REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 25 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003556
ASUNTO : RP01-P-2016-003556


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JHON ANTONY CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-25.100.020, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha 19/05/1983, hijo de los ciudadanos Fanny Carvajal y Antonio Patiño, residenciado en el Sector el Mirador, calle el Vallecito, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre, y ERWIN JOSE CORDOVA VALLEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-25.352.530, de 23 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, nacido en fecha 03/06/1998, hijo de los ciudadanos Lorys José Córdova y Iván Herrera, residenciado en el Barrio Brasil Sector 2, casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, en prejuicio de los adolescentes LUIS y YANITZA., este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25/04/2016, cursante a los folios 41 al 50, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos ERWIN JOSE CORDOVA VALLEJO Y JHON ANTONY CARVAJAL CARVAJAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 217 de la LOPNNA, en prejuicio de los adolescentes LUIS y YANITZA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Marzo de 2016, aproximadamente a la 6.00 de la tarde, el adolescente Luís y su pareja Llanitas iban caminando por la calle de atrás de la catedral de esta ciudad, y en el momento que se sientan a descansar e unas de las aceras, se les acercaron dos sujetos desconocidos que le pidieron la hora, manifestándoles estos que no tenían reloj, y que se las pidieran a un señor que iba pasando por el lugar, escuchando estos les manifiestan que se sentaran en la cera porque los iban a robar, sacando ambos un arma blanca tipo cuchillo, amenazándolos de muerte y los despojaron, de un bolso con varios pares de zapatos, donde ambos emprendieron veloz carrera, dirigiéndose las victimas hasta donde estaban unos funcionarios policiales, constituyéndose en comisión y por las adyacencias del Liceo José Antonio Sucre, lograron avistar a los ciudadano quedando detenidos junto con las pertenencias. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, en prejuicio de los adolescentes LUIS y YANITZA”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JHON ANTONY CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-25.100.020, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha 19/05/1983, hijo de los ciudadanos Fanny Carvajal y Antonio Patiño, residenciado en el Sector el Mirador, calle el Vallecito, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre, y ERWIN JOSE CORDOVA VALLEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-25.352.530, de 23 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, nacido en fecha 03/06/1998, hijo de los ciudadanos Lorys José Córdova y Iván Herrera, residenciado en el Barrio Brasil Sector 2, casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes expresaron a viva voz de forma separada su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa ratifica escrito, en la cual solicita la nulidad absoluta de la presente acusación, de conformidad con el articulo 174 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo como excepción de conformidad con el articulo 311 numeral 1 y 28 numeral 4, literal I ejusdem, en caso de que no comparta mi petición esta defensa Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mis representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público, solicito de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita parcialmente la acusación fiscal y se otorgue una nueva calificación jurídica del delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico, ya que en las actas insertas en el presente asunto se evidencia que mis representados hayan constreñido a las victima para obtener lo presuntamente sustraído. De igual manera este defensa en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que los mismos aun se encuentran asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicha ciudadana ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta.” Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO, y atendiendo a las solicitud de declaratoria de nulidad efectuada por la defensa, en lo referente a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables., en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación de los imputados, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad o no de la acusación Fiscal, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los ciudadanos imputados de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, en prejuicio de los adolescentes LUIS y YANITZA y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye al mismo, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al hacerse la aplicación del control material a lo cual esta obligado el Juez de control se observa que en cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Publico este tribunal, difiere de la precalificación de Robo Agravado, ello en virtud que la victima en su declaración manifiesta que cuando que la persona que la presuntamente la someten, la misma lo hace con un arma (cuchillo), observando quien aquí decide que en el procediendo realizado no fue incautado arma alguna, por lo que debe admitirse PARCIALMENTE la acusación Fiscal, tal admisión se sustenta en los siguientes argumentos: conforme a la narración de los hechos fiscales y los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, no puede realizarse un encuadre de la conducta presuntamente desplegada por los ahora acusados en el supuesto previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO, al no poder afirmarse que habiendo intervenido varias personas en el hecho, una de ellas hubiese estado manifiestamente armada, lo cual constituye una exigencia de la norma citada, ya el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional no fue incautado un objeto con la apariencia de un arma ni de fuego ni blanca, no existe elemento alguno del cual pueda deducirse y que lleve a afirmar, que el mismo fue usado durante la acción de constricción ejercida contra quien fungiere como victimas, para tolerar el apoderamiento de bienes muebles, de manera tal que, siendo ello así, este Tribunal estima en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de atribuírsele una calificación jurídica distinta provisional que sería el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo demás, estima el Tribunal que la acusación fiscal reúne los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación, pues existen fundamentos serios para su enjuiciamiento. Es en este sentido como se desestima la solicitud efectuada por la defensa pública en cuanto respecta a la inadmisión de la acusación presentada, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la segunda, así como el decreto de sobreseimiento de la causa. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto al folio 46 al 47, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusados, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos hoy acusados ERWIN JOSE CORDOVA VALLEJO Y JHON ANTONY CARVAJAL CARVAJAL, en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 14/03/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, además de limitársele en la circulación territorial y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de acercarse a la victima de autos y a su núcleo familiar, por si o por medios de terceras personas y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la apertura de la presente investigación; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión a la cual no hace oposición la representante del Ministerio Público. Y así ha de decidirse.- CUARTO: Una vez Admitida PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano ERWIN JOSE CORDOVA VALLEJO a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Acto seguido el ciudadano JHON ANTONY CARVAJAL CARVAJAL, manifestó: a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado de autos, otorga la palabra a la Representante de la Defensa Privada, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresada espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido PARCIALMENTE la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos hoy acusados ERWIN JOSE CORDOVA VALLEJO Y JHON ANTONY CARVAJAL CARVAJAL, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en prejuicio de los adolescentes LUIS y YANITZA, y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da dieciocho (18) años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de nueve (9) años de prisión, aplicada la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente rebajar la pena a su término mínimo que sería de seis (6) años de prisión por este delito y una vez también aplicada la rebaja de un tercio de la pena de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser un delito en el cual se ejerce violencia contra las personas, nos da una pena a aplicar de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley. Así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos JHON ANTONY CARVAJAL CARVAJAL,, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-25.100.020, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha 19/05/1983, hijo de los ciudadanos Fanny Carvajal y Antonio Patiño, residenciado en el Sector el Mirador, calle el Vallecito, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre, y ERWIN JOSE CORDOVA VALLEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-25.352.530, de 23 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, nacido en fecha 03/06/1998, hijo de los ciudadanos Lorys José Córdova y Iván Herrera, residenciado en el Barrio Brasil Sector 2, casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en prejuicio de los adolescentes LUIS y YANITZA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecinueve (2020). En virtud que a los ciudadanos hoy penados de autos este Juzgado reviso la Medida de coerción personal impuesta en fecha 14/03/2016, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º, 6° y 9º consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo y Prohibición de comunicarse con las victimas de autos. La libertad de los mencionados ciudadanos hoy penados se materializa desde esta sede Judicial. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Líbrese boleta de citación a las victimas de autos informándole sobre la presente decisión .Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA