REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 25 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009406
ASUNTO : RP01-P-2015-009406
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.762.064, nacido en fecha 31/10/1990, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Suly Soledad y Alberto Marcano, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Barrio María de San José, casa S/N, como a siete casas aproximadamente del Taller de Lenín, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMÓN CASTAÑEDA, JOSÉ MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO y ALCIDE VICENT; y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y contra los ciudadanos JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.710, nacido en fecha 23-06-97, soltero, de oficio estudiante del Quinto Año en el Instituto Nueva Andalucía, hijo de los ciudadanos Yanny Arredondo y Héctor Carvajal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Barrio María San José, cerca del Taller de Lenín, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.416.707, nacido en fecha 08-03-97, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexandra González y Ángel Presilla, residenciado en La Llamada, el Barrio Maranatha, sector La Lucha, casa s/n, como a 3 casas de la Mata de Ceiba, cerca de la casa de la señora Milagros, quien es la vocera del Concejo Comunal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 357, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMÓN CASTAÑEDA, JOSÉ MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO y ALCIDE VICENT, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28/10/2015, cursante de los folios 50 y su vto al 54, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 18/09/2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, se encontraban por las adyacencias de el Liceo Creación Tres Picos, en labores de patrullaje, cuando se acercó un vehículo de transporte público perteneciente a la línea del sector mencionado, indicando varias personas que iban a bordo del vehiculo de transporte, que tres ciudadanos que iban como pasajeros, los habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se bajaron a pocos metros del lugar y que habían emprendido veloz huida por la carretera de tierra, por donde se encuentra la planta eléctrica de dicha comunidad, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, cuando lograron avistar a tres ciudadanos quienes iban caminando y éstos al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa cerca de una laguna, dándole alcance a los mismo y voz de alto, acatando la orden, procediendo los funcionarios a hacerles una revisión corporal, incautándole al ciudadano que vestía franela de color rojo, pantalón Jean de color negro, gorra roja con el logotipo de Chicago Bulls y unos zapatos color marrón, en la pretina del pantalón que vestía, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color gris plomo, sin serial, marca Browning, con guardamano de hierro, empuñadura cubierta con material sintético, color negro, teipe alrededor, no incautándoles nada de interés criminalistico a los otros sujetos; de inmediato fueron abordados por varios ciudadanos quienes indicaron que esos tres ciudadanos le habían efectuado un robo en una unidad de trasporte público de la línea Tres Picos, oída la información, procedieron a realizar una inspección por los alrededores, logrando incautar cerca de una laguna evidencias tales como: tres bolsos, uno marca Victorinox, color negro, con dos distribuciones de cierre, contentivo en su interior de un desodorante marca Full Forcé, una cadena de material de acero de color gris plata y un frasco de perfume, marca Factory, un bolso de color beige con vinotinto, con dos distribuciones de cierre marca Skyland y el otro bolso marca Diesel, color negro, con tres cierres de color plata, dos celulares, uno marca Alcatel, color negro, serial 356C-2BVMVE3, con su batería serial B33306B56BA, sin chip y el segundo celular marca HUAWEI, COLOR NEGRO y ROJO, SERIAL IMEI, 86958044120010154492 y la cantidad de quinientos bolívares, en billetes de aparente curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera, cuatro billetes de cincuenta bolívares, seriales X75152375, W52830311, S53317212, Q24342773 y tres billetes de cien bolívares, seriales M69716290, X74579321, M35850444, motivos por el cual practicaron la detención de los referidos ciudadanos. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, por los delitos de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMÓN CASTAÑEDA, JOSÉ MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO y ALCIDE VICENT; y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y para los imputados JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, y JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO por el delito de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 357, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMÓN CASTAÑEDA, JOSÉ MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO y ALCIDE VICENT”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.762.064, nacido en fecha 31/10/1990, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Suly Soledad y Alberto Marcano, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Barrio María de San José, casa S/N, como a siete casas aproximadamente del Taller de Lenín, Cumaná, Estado Sucre, JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.710, nacido en fecha 23/06/1997, soltero, de oficio estudiante del Quinto Año en el Instituto Nueva Andalucía, hijo de los ciudadanos Yanny Arredondo y Héctor Carvajal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Barrio María San José, cerca del Taller de Lenín, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.416.707, nacido en fecha 08-03-97, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexandra González y Ángel Presilla, residenciado en La Llamada, el Barrio Maranatha, sector La Lucha, casa s/n, como a 3 casas de la Mata de Ceiba, cerca de la casa de la señora Milagros, quien es la vocera del Concejo Comunal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado los ciudadanos JESUS ALBERTO MARCANO SOLEDAD y ALEXANDER JOSE PRESILLA GONZALEZ por el abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto y el ciudadano JORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO por la Abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron a viva voz de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Ratifico el escrito de excepción y promoción de prueba consignado en fecha 16/11/2015 en la cual la Defensora Pública Quinta opuso excepción por faltas de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal así mismo escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mis representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra, y que de imponerse la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.- Seguidamente la Abogada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que los mismos aun se encuentran asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dichos ciudadanos han aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a fin de que expresen a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, en los términos siguientes: En cuanto a las excepciones o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literal “i”, señala la defensa el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en base a los siguientes argumentos: “En virtud, que la acusación propuesta se ejerció en franca violación de Derechos y Garantías Constitucionales y legales que conllevan al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, dado que en la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se obviaron normas de carácter Constitucional y legal. Advierte este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa en base al literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en torno a tal excepción y considera que se evidencia que el Ministerio Público evacuó, realizo una relación sucinta de los hechos que se le acusan al imputado de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, por lo que este Tribunal considera que tal situación no enmarca tal circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción, por lo que se declara sin lugar la misma. En lo referente a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación del imputado, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en lo que respecta a la Acusación Fiscal, este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la acusación formulada contra el ciudadano imputado JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, por los delitos de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 357, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMÓN CASTAÑEDA, JOSÉ MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO y ALCIDE VICENT; y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y para los imputados JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, y JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO por el delito de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 357 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMÓN CASTAÑEDA, JOSÉ MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO y ALCIDE VICENT; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, por los delitos de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 357 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMÓN CASTAÑEDA, JOSÉ MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO y ALCIDE VICENT; y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y para los imputados JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, y JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO por el delito de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 357 primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos SIMÓN CASTAÑEDA, JOSÉ MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO y ALCIDE VICENT, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 18/09/2015, funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, se encontraban por las adyacencias de el Liceo Creación Tres Picos, en labores de patrullaje, cuando se acercó un vehículo de transporte público perteneciente a la línea del sector mencionado, indicando varias personas que iban a bordo del vehiculo de transporte, que tres ciudadanos que iban como pasajeros, los habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se bajaron a pocos metros del lugar y que habían emprendido veloz huida por la carretera de tierra, por donde se encuentra la planta eléctrica de dicha comunidad, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, cuando lograron avistar a tres ciudadanos quienes iban caminando y éstos al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa cerca de una laguna, dándole alcance a los mismo y voz de alto, acatando la orden, procediendo los funcionarios a hacerles una revisión corporal, incautándole al ciudadano que vestía franela de color rojo, pantalón Jean de color negro, gorra roja con el logotipo de Chicago Bulls y unos zapatos color marrón, en la pretina del pantalón que vestía, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color gris plomo, sin serial, marca Browning, con guardamano de hierro, empuñadura cubierta con material sintético, color negro, teipe alrededor, no incautándoles nada de interés criminalistico a los otros sujetos; de inmediato fueron abordados por varios ciudadanos quienes indicaron que esos tres ciudadanos le habían efectuado un robo en una unidad de trasporte público de la línea Tres Picos, oída la información, procedieron a realizar una inspección por los alrededores, logrando incautar cerca de una laguna evidencias tales como: tres bolsos, uno marca Victorinox, color negro, con dos distribuciones de cierre, contentivo en su interior de un desodorante marca Full Forcé, una cadena de material de acero de color gris plata y un frasco de perfume, marca Factory, un bolso de color beige con vinotinto, con dos distribuciones de cierre marca Skyland y el otro bolso marca Diesel, color negro, con tres cierres de color plata, dos celulares, uno marca Alcatel, color negro, serial 356C-2BVMVE3, con su batería serial B33306B56BA, sin chip y el segundo celular marca HUAWEI, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL IMEI, 86958044120010154492 y la cantidad de quinientos bolivares, en billetes de aparente curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera, cuatro billetes de cincuenta bolívares, seriales X75152375, W52830311, S53317212, Q24342773 y tres billetes de cien bolívares, seriales M69716290, X74579321, M35850444, motivos por el cual practicaron la detención de los referidos ciudadanos; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los ciudadanos imputados, quienes fueron identificados plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por las defensas Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto del vto. del folio 52 al folio 53 y su vto., como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados, planteada por las Defensas, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos hoy acusados JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 20-09-2015, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso en lo que respecta a los ciudadanos hoy acusados JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ; en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que los hoy acusados tienen arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fueren inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: 3) Un régimen de Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 6) Prohibición de acercamiento ala victima de autos; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, por cuanto el mismo fue acusado por la comisión de dos tipos penales, tipos penales admitidos por este Juzgado, y que preveen pena privativa de libertad ambos delitos. Y así ha de decidirse. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a los hoy acusados de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Por su parte el ciudadano JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Y el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Cuarto, ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno Tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer la acusada antecedentes penales. Es todo.” Por su parte el Defensor Público, ABG. SIREM HERNANDEZ, argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer el acusado antecedentes penales. Es todo.” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por las defensas, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Finalmente, el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZALEZ, es el delito de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 357 primer aparte del Código Penal, delito este admitido, el se pasa realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito admitido el cual contempla una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Doce (12) años de prisión, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Ocho (08) años, que al realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio (1/3) por tratarse de causa en que hubo violencia, se le rebaja dos (02) años y ocho (08) meses, quedando una pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto no consta a las actas que los ciudadanos hoy acusados JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZALEZ, posean antecedentes penales, s ele rebaja de la pena a aplicar, cuatro (04) meses de presión, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Ahora bien, en lo que respeta al ciudadano JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, este Juzgado admito la acusación por los delitos de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 357 primer aparte del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 357 primer aparte del Código Penal, delito este admitido, el se pasa realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito admitido el cual contempla una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Doce (12) años de prisión, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Ocho (08) años, que al realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio (1/3) por tratarse de causa en que hubo violencia, se le rebaja dos (02) años y ocho (08) meses, quedando una pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por cuanto no consta a las actas que el ciudadano hoy acusado JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, posean antecedentes penales, se le rebaja de la pena a aplicar, cuatro (04) meses de presión, quedando una pena a imponer de Cinco (05) años de prisión; ahora bien el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena comprendida entre Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Tres (03) años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal; visto la ateniente alegada por la defensa se acuerda tomar como pena aplicable el limite inferior, es decir, Dos (02) años de prisión, y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena por el delito de USO DE FACSÍMIL, de Un (01) año de Prisión; ahora visto en aplicación del concurso real de delitos, contenido en el artículo 88 del Código Penal, puesto que en el presente caso concurren los delitos ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 357 primer aparte del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se plica la pena mas grave, es decir , Cinco (05) años de Prisión, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, es decir, Seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva una pena a imponer al ciudadano hoy penado JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los hoy penados ciudadanos JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.710, nacido en fecha 23-06-97, soltero, de oficio estudiante del Quinto Año en el Instituto Nueva Andalucía, hijo de los ciudadanos Yanny Arredondo y Héctor Carvajal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Barrio María San José, cerca del taller de Lenín, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.416.707, nacido en fecha 08-03-97, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexandra González y Ángel Presilla, residenciado en La Llamada, el barrio Maranatha, sector La Lucha, casa S/N, como a tres casas de la mata de Ceiba, cerca de la casa de la señora Milagros la vocera del concejo comunal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 357, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMÓN CASTAÑEDA, JOSÉ MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO y ALCIDE VICENT, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, pena que culminarán aproximadamente el año 2.021; así mismo se CONDENA al ciudadano JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.762.064, nacido en fecha 31-10-90, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Suly Soledad y Alberto Marcano, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Barrio María de San José, casa S/N, como a siete casas aproximadamente del taller de Lenín, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMÓN CASTAÑEDA, JOSÉ MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO y ALCIDE VICENT; y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, pena que culminarán aproximadamente el año 2.021. En virtud que al ciudadano hoy penados JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZALEZ este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 18/09/2015, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el ciudadano imputado de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en: 3) Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 6) Prohibición de Acercamiento a la victima de autos. La libertad de los mencionados ciudadanos hoy penados, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Librese boleta de en cancelación al ciudadano JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, informándole que este Tribunal condeno por el procedimiento de admisión de hechos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, pena que culminará aproximadamente el año 2.021, manteniéndose la medida de coerción impuesta sobre el mismo en fecha 18/09/2015.- Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrense Boletas de Libertad y encarcelación anexas a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL,
FRANCYS RIVERO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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