REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 25 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006191
ASUNTO : RP01-P-2015-006191

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Corrupción, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.924.616, de 70 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20/02/1946, residenciado en el Barrio El Peñón Urbanización Villa Delicia Calle Principal Casa Nº 05, Cumana del Estado Sucre, MILAGROS JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.649.726, de 47 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 13/03/1969, residenciada en Urbanización Ezequiel Zamora del Peñón, Casa Nº 05, Cumana del Estado Sucre; MARIA GABRIELA ANDRADE DE LA ROSA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.221.247, de 43 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1973, residenciada en el Barrio El Peñón Terrazas Ezequiel Zamora, Calle Principal Casa Nº 04 Cumana del Estado Sucre, y FREDDY CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.273.443, de 53 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 17/07/1963, residenciado en la Franja el Peñón del Sector el Barbudo, segunda calle, Casa Nº 10 Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTRO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio de FUNREVI, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Corrupción, representada en el acto por el Abogado FRANCISCO MUNDARAIN, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/06/2015, cursante a los folios 265 al 283 de la primera pieza, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ, MILAGROS GUTIERREZ, MARIA ANDRADE y FREDDY CORONADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTRO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio de FUNREVI exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos En fecha 31 de marzo del 2008, se realizo reunión en la oficina de FUNREVI, estando presente miembros de la OCV El Barbudo, donde el ciudadano Ronald Badillo, miembro de la referida OCV, manifestó en nombre propio y de la Comunidad haber solicitado en reiteradas veces memoria y cuenta sobre los recursos que FUNREVI, les otorgo a través de programas Sustitución de Ranchos por Viviendas,(SUVI), para llevar a cabo la ejecución de la obra “Construcción de 72 Viviendas en las Comunidad del Barbudo, de esta ciudad, y hasta la fecha no habían obtenido respuestas por parte de la directiva de la OCV, conforma por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ, MILAGROS GUTIERREZ, MARIA ANDRADE Y FREDDY CORONADO, por cuanto se presumía ciertas irregularidades en la comprar de materiales para la ejecución de dichas obras que se habían realizado sin presencia del comité de Construcción, así mismo solicito la directiva entrega del libro de contabilidad, ya que solo habían entregado facturas. Posteriormente levantaron actas de dicha reunión la cual fue remitida al despacho fiscal denunciando los hechos antes señalados, posteriormente en fecha 17/07/2008, la representación fiscal acuerdo la correspondiente investigación penal a los fines del esclarecimiento de los hechos. En fecha 01/08/2011, fue remitida al despacho fiscal, previa solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informe de experticia contable en el cual se pudo determinar que el daño patrimonial causado a la organización Comunitaria De Vivienda El Barbudo, asciende a la cantidad de Trescientos Noventa y ocho mil, doscientos Ochenta y tres Bolívares, con Noventa y tres Céntimos (398.283,93 Bolívares). Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTRO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio de FUNREVI”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano ABG. JUAN MIMBELA, en su carácter de representante legal de la victima, quien expone: “Consigno en este acto Poder General expedido por Luís Agusto Acuña, en su carácter de presidente de FUNREVI, donde se me faculta para representar a dicha institución, así mismo quiero manifestar que FUNREVI, no tiene ninguna pretensión en este caso puesto que según inspecciones realizadas en dicha comunidad a las viviendas construidas, pudo observarse que las mismas se realizaron y por lo tanto, renuncia a seguir presenciando a las audiencias anteriores, ya que considera que los imputados no tienen ninguna responsabilidad civil ni penal, puesto que la misma contraloría del Estado, realizo auditoria a la hora de la construcción de 72 vivienda en la comunidad del Barbudo sector la Franja del peñón del estado Sucre”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.924.616, de 70 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20/02/1946, residenciado en el Barrio El Peñón Urbanización Villa Delicia Calle Principal Casa Nº 05, Cumana del Estado Sucre, MILAGROS JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.649.726, de 47 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 13/03/1969, residenciada en Urbanización Ezequiel Zamora del Peñón, Casa Nº 05, Cumana del Estado Sucre; MARIA GABRIELA ANDRADE DE LA ROSA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.221.247, de 43 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1973, residenciada en el Barrio El Peñón Terrazas Ezequiel Zamora, Calle Principal Casa Nº 04 Cumana del Estado Sucre, y FREDDY CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.273.443, de 53 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 17/07/1963, residenciado en la Franja el Peñón del Sector el Barbudo, segunda calle, Casa Nº 10 Cumana Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado LUISANI COLON.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, manifestando los ciudadanos MILAGROS GUTIERREZ, MARIA ANDRADE y FREDDY CORONADO, manifestaron cada uno por separado libre y sin coacción alguna su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte el ciudadano JUAN DE LA CRUZ, manifiesto declarar y expone: “Nosotros no tuvimos nada que ver en los hechos que narran, ya que nosotros cumplimos con lo que nos pidió FUNREVI y se construyeron las casas, se cumplió con lo establecido”. Es todo - Por su parte la defensora Abogado WUILLIAM GARCIA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Siendo esta la oportunidad legal, de conformidad con el articulo 309 para la realización de la audiencia preliminar, esta defensa vistos los alegatos de la acusación fiscal pasa hacer oposición a la misma, de conformidad a las atribuciones que me otorga los artículos 49.1 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa considera que la acusación no tiene elementos suficientes de convicción para sustentar la acusación ya que la misma no se acomoda la situación factica narrada a los hechos ocurridos en modo tiempo y lugar por lo que solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir mi petición, solcito asuma el control del expediente de la causa al cual se dará un eventual juicio oral, de igual manera en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo ratifico las presentadas por esta defensa como lo son Auditoria fotográficas, informe social e informe técnico emitidos por FUNREVI, integrados a esta causa por la defensa y que rielan en el expediente de marras, por último solicito copia simple del presente acto” Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los ciudadanos imputados de autos, por la comisión del delitos de APROVECHAMIENTRO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio de FUNREVI y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por la comisión del delitos de APROVECHAMIENTRO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio de FUNREVI, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada por los hechos ocurridos En fecha 31 de marzo del 2008, se realizo reunión en la oficina de FUNREVI, estando presente miembros de la OCV El Barbudo, donde el ciudadano Ronald Badillo, miembro de la referida OCV, manifestó en nombre propio y de la Comunidad haber solicitado en reiteradas veces memoria y cuenta sobre los recursos que FUNREVI, les otorgo a través de programas Sustitución de Ranchos por Viviendas,(SUVI), para llevar a cabo la ejecución de la obra “Construcción de 72 Viviendas en las Comunidad del Barbudo, de esta ciudad, y hasta la fecha no habían obtenido respuestas por parte de la directiva de la OCV, conforma por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ, MILAGROS GUTIERREZ, MARIA ANDRADE Y FREDDY CORONADO, por cuanto se presumía ciertas irregularidades en la comprar de materiales para la ejecución de dichas obras que se habían realizado sin presencia del comité de Construcción, así mismo solicito la directiva entrega del libro de contabilidad, ya que solo habían entregado facturas. Posteriormente levantaron actas de dicha reunión la cual fue remitida al despacho fiscal denunciando los hechos antes señalados, posteriormente en fecha 17/07/2008, la representación fiscal acuerdo la correspondiente investigación penal a los fines del esclarecimiento de los hechos. En fecha 01/08/2011, fue remitida al despacho fiscal, previa solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informe de experticia contable en el cual se pudo determinar que el daño patrimonial causado a la organización Comunitaria De Vivienda El Barbudo, asciende a la cantidad de Trescientos Noventa y ocho mil, doscientos Ochenta y tres Bolívares, con Noventa y tres Céntimos (398.283,93 Bolívares), además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto al folio 272 al 274 de la primera pieza procesal, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. En cuanto a las promoción de pruebas ofrecidas por la defensa abg. William García, cursante a los folios 42 al 65 de la segunda pieza procesal las mismas no se admiten por cuanto fueran promovidas en forma extemporánea, ya que desde la primera oportunidad desde que se fijo la audiencia preliminar, los imputados contaban con defensores públicos. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso.. TERCERO: Una vez ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, cada uno por separado: No querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.924.616, de 70 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20/02/1946, residenciado en el Barrio El Peñón Urbanización Villa Delicia Calle Principal Casa Nº 05 Cumana del Estado Sucre, MILAGROS JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.649.726, de 47 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 13/03/1969, residenciada en Urbanización Ezequiel Zamora del Peñón, Casa Nº 05, Cumana del Estado Sucre; MARIA GABRIELA ANDRADE DE LA ROSA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.221.247, de 43 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1973, residenciada en el Barrio El Peñón Terrazas Ezequiel Zamora, Calle Principal Casa Nº 04 Cumana del Estado Sucre, y FREDDY CORONADO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.273.443, de 53 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 17/07/1963, residenciado en la Franja el Peñón del Sector el Barbudo, segunda calle, Casa Nº 10 Cumana Estado Sucre, a quien le instruye el presente asunto por la comisión del delitos de APROVECHAMIENTRO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio de FUNREVI. Se ordena agregar a la causa el instrumento poder consignado en esta sala por el Abogado representante de la Victima. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA