REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003228
ASUNTO : RP01-P-2016-003228

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN PIETRI, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto solicita, se Decrete ORDEN DE APREHENSIÓN con su subsiguiente Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWARD ANTONIO ARAGUACHE ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.108.787, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en la Población de Cumanacoa, sector Aricagua, calle El Cementerio, casa s/n, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las agravantes de los numerales 2 y 11 del artículo 77 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano HCETOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA (occiso), y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Refiere la representación fiscal que en fecha 18 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA caminaba acompañado de YOLANDA GUEVARA (su progenitora), hacia la vivienda de su primo de nombre CESAR SUAREZ, pero en el camino, fueron interceptaron por Cinco (05) sujetos conocidos como: “LIGAITO”, “CHON”, “EL CUMANES”, OSWALDO BRAZON y “REIMICO”, y cuando ellos los vieron, se asustaron porque observaron que “CHON” y “LIGAITO”, tenían cada uno en sus manos una pistola y una escopeta, e inmediatamente los sujetos apodados “EL CUMANES”, OSWALDO BRAZON y “REIMICO”, procedieron a agarrar a HECTOR LUIS y luego de someterlo, le empezaron a dar golpes, optando su progenitora por oponerle resistencia luchando con ellos, para evitar que lo mataran a su hijo, pero no pudo hacer nada, porque “LIGAITO” y “CHON”, la apuntaron con las armas de fuego que portaban y le dijeron que le iban a disparar si no se quedaba tranquila, y pese a las suplicas de esa angustiada madre (ya que HECTOR LUIS era un muchacho sano), “LIGAITO” y “CHON”, le dijeron a los otros tres sujetos (“EL CUMANES”, OSWALDO BRAZON y “REIMICO”) que lo aguantaran para matarlo, procediendo los tres a aguantarlo para que “LIGAITO” y “CHON” disparan sus armas de fuego contra él, causándole la muerte de manera instantánea. Esta acción decanta en la muerte trágica del ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA (Hoy Occisos) por “Heridas por arma de fuego, con sección de vasos sanguíneos del cuello, fractura de cara y cráneo, perforación de masa encefálica” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dr. Ángel Perdomo médico forense de guardia. Tales hechos fueron presenciados por la ciudadana: YOLANDA GUEVARA.-

Precisa el Ministerio Público actuante, que conforme a los hechos narrados, a su criterio se está ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las agravantes de los numerales 2 y 11 del artículo 77 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tipos penales que proveen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por estar en presencia de un delito grave, en el que ha de considerarse la magnitud del daño causado, y la pena que se le pueda imponer; por lo que estando satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se le acuerde su solicitud.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa inserto al folio 01 TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Wladimir Rivas, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. A los folios 02 al 04, 31, 36 y 37 rielan ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Wladimir Rivas, Cesar Carrión y Kenneth Fuentes, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana. Al folio 05 y su vto cursa INSPECCION No HS-072, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives: Kenneth Fuentes y Cesar Carrión, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada en el caserío Aricagua, sector La Soledad de María, vía pública, Parroquia Aricagua, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. A los folios 06 al 11 cursa MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente No K-16-0391-00076. A los folios 12 y su cto cursa INSPECCION No HS-073, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: Detectives: Kenneth Fuentes y Cesar Carrión, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver y las heridas que ocasionaron su muerte trágica. A los folios 13 al 18 cursa MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente No K-16-0391-00076. A los folios 27 y 28 cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero de 2016 rendida por la ciudadana YOLANDA GUEVARA (al folio 30 y su vto cursa OFICIO N°- 16-0391-NA-HS-091 de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por el funcionario Detective: Kenneth Fuentes, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en el cual deja constancia de los registros policiales de los autores o participes del hecho que se investiga. Al folio 32 CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 3130177, de fecha 19 de febrero de 2016, a nombre de de ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-23.683.276, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo; al folio 34 y su vto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-263-0385-B-0161-16, suscrita en fecha 22 de febrero de 2016, por los Inspectores Lcdos: Jorge Gomez y Deglys Marcano, adscritos al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada a la evidencia recabada en el sitio de sucesos. Al folio 35 cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-440-15, de fecha 04 de marzo de 2016 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver de HECTOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-23.683.276.-

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las agravantes de los numerales 2 y 11 del artículo 77 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tipos penales citados que preveen pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDWARD ANTONIO ARAGUACHE ACUÑA, sea presunto autor o participe de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las agravantes de los numerales 2 y 11 del artículo 77 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita también la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer, adicionalmente ha de tomarse en consideración la magnitud del daño que se causa, toda vez que se trata de un delito contra Las Personas, además que dado el tipo penal imputado, se adecua a la presunción contenida en el parágrafo primero de la aludida disposición, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSIÓN del ciudadano EDWARD ANTONIO ARAGUACHE ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.108.787, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en la Población de Cumanacoa, sector Aricagua, calle El Cementerio, casa s/n, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las agravantes de los numerales 2 y 11 del artículo 77 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano HCETOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA (occiso), y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LIBRESE BOLETAS DE APREHENSIÓN y adjunto con oficio remítase al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios, a los fines que una vez aprehendidos dichos ciudadanos sean puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien lo presentaran dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ante el Juez de Control en Funciones de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA