REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011044
ASUNTO : RP01-P-2015-011044
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 19/12/2005, en virtud de Acta de Denuncia, por hecho que se atribuye a la ciudadana MARTHA BRITO, tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente SOLSIRET; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 19/12/2005 en virtud de acta de denuncia formulada por la adolescente xxxxxxxxxxxT ante el OAPES donde manifestó que esa misma fecha siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, la ciudadana MARTHA BRITO la agredió físicamente, propinándole un golpe en el seno izquierdo con un objeto contundente…, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir, solo consta el acta de denuncia, aunado a que no consta el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la victima, por lo que mal puede esa representación fiscal realizar alguna adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto, cursa Acta de denuncia de fecha 19/12/2005 formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos del cual resulto ser victima, y manifiesta entre otras cosas … denuncia a MARTHA BRITO por cuanto la misma le lanzo un alicate de hierro y le dio en el seno izquierdo, luego se fue en el carro en donde andaba...; al folio 07 cursa Acta Policial de fecha 10/07/2006 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta de denuncia y las actas de entrevistas describen los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que la ciudadana MARTHA BRITO, ha sido autora o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la victima, no existiendo en acta resulta de evaluación medica legal, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada por el delito de LESIONES PERSONALES del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada por acta de denuncia, contra la ciudadana MARTHA BRITO, venezolana, titular de la cedula de identidad n° 11.382.315, de 35 años de edad, residenciada en la Urbanización Bebedero Cuarto, Bloque 3, Planta baja, Apartamento 08, Cumana, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente xxxxxxxxxxxx; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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