REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010973
ASUNTO : RP01-P-2015-010973
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARBELLA CAROLINA VAARGAS GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava Interina del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08/12/2014, en virtud de acta de denuncia formulada por el ciudadano DAVID ANTONIO MAESTRE, por hecho que se atribuye a ciudadanos NO IDENTIFICADOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 08!12/2014 comparece por ante el Despacho Fiscalia el ciudadano DAVID ANTONIO MAESTRE, titular de la cedula de identidad n• V-13.499.095 a los fines de denunciar que el día 05!12!2014 aproximadamente las 7:30 horas de la noche una comisión de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, entre los que presuntamente se encontraba uno de apellido ANTON, llegaron a su lugar de trabajo en el Restaurante Café Omega, ubicado en el Sector El Elevado de Cumaná, Estado Sucre, preguntando por su persona, razón por la que les abrió la puerta para conversar con ellos, manifestándole los efectivos que debía acompañarlos porque había una denuncia en su contra, oponiéndose el agraviado por cuanto no le fue mostrada una orden o citación para comparecer, procediendo los funcionarios policiales ante su negativa a asumir una actitud agresiva en su contra agrediendo físicamente para seguidamente retirase del lugar …, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta de denuncia, y finalizada la fase de investigación no se pudo verificar la perpetración del hecho punible pues del resultado del reconocimiento medico legal practicado a la victima se desprende que el mismo no presento lesiones de interés desde el punto de vista medico legal, y para el Ministerio Público poder establecer el delito de TRATO CRUEL necesariamente debe auxiliar de la ciencia medica, para lo cual recurre a la pericia de un medico forense, quien es el legitimado para valorar a la presunta victima y establecer las lesiones que este pudiera presentar, aunado que no existe en el Libro de Novedades de la Institución Policial reflejado ningún asiento vinculado con la causa ni ningún funcionario de apellido Antón en el rol de guardia del día de los hechos, siendo ante tal insuficiencia probatoria, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto, cursa Acta de denuncia de fecha 08/12/2014 formulada por ante el Despacho de la Fiscalia Octava del Ministerio Público por el ciudadano DAVID ANTONIO MAESTRE, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos del cual resulto ser victima, y manifiesta entre otras cosas … se encontraba dentro de la cocina del Restaurante café Omega, cuando la dueña le dice que están unos funcionarios de la Policía Municipal preguntando por el, este les abrió la puerta de la cocina y ellos entraron diciéndole que los acompañara a su comando, puesto que hay una denuncia en su contra, por haber mojado en agua de aceite una moto, este les dice que eso no es motivo para que se lo lleven detenido y si hay denuncia porque no le enseñan la orden de detención o alguna citación, no le dieron nada manifestándole que los acompañara antes que las cosas se tornara peor porque iban a llevar detenido por Resistencia a la autoridad, como este no quiso acompañarlo estos intentaron llevárselo a la fuerza, metiéndose a la cocina ocho funcionarios que querían esposarlo a la fuerza, y como este no dejo que lo esposaran, los funcionarios los go9lpearon, ordenando la dueña del local que se salieran…; al folio 08 y su vto cursa Acta de entrevista rendida en fecha 11!12!2014 por ante el Despacho de la Fiscalia Octava del Ministerio Público por la ciudadana MARIBEL MARIA ACEVEDO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 09 y su vto cursa Acta de entrevista rendida en fecha 11!12!2014 por ante el Despacho de la Fiscalia Octava del Ministerio Público por el ciudadano LUIS FERNNADO MARIN MARQUEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; a los folios 11 cursa resulta de evaluación medico forense practicado al ciudadano DAVID ANTONIO MAESTRE en fecha 10/12/2014 cuyo resultado arrojo: REFIERE DOLOR EN ENTRADA DE AREA AXILAR IZQUIERDA. CICATRIZ ANTIGUA EN CODO IZQUIERDO. REGION FRONTAL IZQUIERDA Y LABIO SUPERIOR DERECHO. SIN LESIONES QUE CALIFICAR DE CARÁCTER MEDICO LEGAL ALMOMENTOD EL EXAMEN; a los folios 15 al 30 cursa copia certificada del libro de novedades y rol de guardia correspondiente al día 05/12/2014 llevadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta de denuncia y las actas de entrevistas describen los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que GUNCIONARIOS NO IDENTIFICADOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la victima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, Trato Cruel y otros Tratos Inhumanos o Degradantes, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra CIUDADANOS NO IDENTIFICADOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, Trato Cruel y otros Tratos Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO MAESTRE; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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