REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010942
ASUNTO : RP01-P-2015-010942

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 26/01/2011, en virtud de Acta de Denuncia, por hecho que se atribuye al ciudadano EDUARD JOSE SUAREZ, tipificado como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana LUCEIRA DEL VALLE SUAREZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado por cuanto la victima no tiene testigos de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 26/01/2011, en virtud de acta de denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana LUCEIRA DEL VALLE SUAREZ, quien manifestó que el ciudadano Eduard José Suárez la agredió físicamente y verbalmente; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir, solo consta el acta de denuncia, aunado a que no consta el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la victima, por lo que mal puede esa representación fiscal realizar alguna adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa Acta de denuncia de fecha 26/01/2011 formulada por la ciudadana LUCEIRA DEL VALLE SUAREZ ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos del cual resulto ser victima, y manifiesta entre otras cosas … Euard y su hermano Carlos Suárez empezaron a ofenderla e insultarla, a decirle que la casa no era de ella, que todo el tiempo ella era la del problema, manifestándole esta que ellos no le dan ni para un paquete de pañal y todo lo que hacían era ensuciar, llamándolos cochino, luego Eduard le tiro un tubo, pegándoselo por la cara, y se le fue encima y le empezó a dar con el tubo en la cabeza, y cuando esta se vio sangre le tiro dios botellas, levantándola este en eso y la pego contra el suelo, arrastrándola por el piso… al folio 03 riela Acta Policial de de fecha 01/03/2011 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 03 al 06 cursa Acta de medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 29/11/2011 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el Acta de Denuncia describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia de los delitos investigados; también es cierto que para estimar que el ciudadano EDUARD JOSE SUAREZ, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la victima y no consta resultas de evaluación medica practicada a la victima de autos, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano EDUARD JOSE SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-11.829.423, nacido en fecha 22/10/1972, residenciado en Campeche, Sector Las Brisas, calle 16, casa n° 72, Cumana, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCEIRA; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA