REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005297
ASUNTO : RP01-P-2016-005297
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por recibido escrito suscrito por el Coordinador de la Oficina de Apostamiento y Recorridos Policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Oficial/Agregado ENRIQUE COVA, mediante el cual notifica en relación a la boleta de encarcelación de la ciudadana DIAGNELLYS DEL VALLE COLMERNARES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad n° 25.349.237, la cual se encuentra a la orden de este juzgado según expediente RP01-P-2016-005297, en donde se ordena el cambio de sitio de reclusión con apostamiento policial en su residencia, es por lo que informa que dicho apostamiento no es posible materializar, ya que esa institución policial no cuenta con funcionarios para tal fin, actualmente se tiene un aproximado de 60 imputados, y si se colocan esa medida se quedarían sin funcionarios, por lo que sugiere sea ordenado recorridos policiales permanentes; este Juzgado Primero de Control, observa:
Debe destacar quien decide que uno de los principios del proceso penal, es que la persona a quien se le acusa por la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde, con el dispositivo contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, en su debida oportunidad al considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana imputada de autos; y mediante decisión de fecha 06/07/2016 previa solicitud planteada por la defensa, este Juzgado de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 250 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, reviso y modifico la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra de la ciudadana DIGNELLYS DEL VALLE COLMENARES FIGUEROA, por la Medida de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE EN EL MISMO A CARGO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; medida esta prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo sustentado en lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, articulo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 100 de su Reglamento y articulo 5 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia, y visto el escrito suscrito por el Coordinador de la Oficina de Apostamiento y Recorridos Policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta que no puede dar cumplimiento a dicha medida por cuanto con funcionarios para dar cumplimiento a tal medida.; ahora bien, se detiene este Tribunal en la evaluación de los tipos penales imputados a la ciudadana imputada de autos, los valores jurídicos tutelados en los mismos, este juzgado la los fines de modificar la medida de coerción personal que le fuera impuesta, por lo que frente a ello debe destacar este Tribunal que efectivamente cursa a las actuaciones el oficio sucrito por el Coordinador de la Oficina de Apostamiento y Recorridos Policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y dado que este Tribunal es garante del derecho que tiene todo ciudadano, se estima pertinente MODIFICAR la Medida de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE EN EL MISMO que tiene actualmente el ciudadano HILDO GONZÁLEZ COLON, por la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON RECORRIDOS POLICIALES por el domicilio del mismo a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el derecho a la salud que el mismo tiene, expresamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la MODIFICACIÓN LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE EN EL MISMO A CARGO DE FUNCIONARIOS POLICIALES impuesta en contra de la ciudadana imputada DIGNELLYS DEL VALLE COLMENARES FIGUEROA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.349.237, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-06-1993, hija de los ciudadanos Lolimar Figueroa y Alexander Colmenares, de oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo, Casa S/N, cerca de la segunda plaza y frente al kinder que invadieron, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ELISO ALBERTO MEAÑO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Pernal ESTADO VENEZOLANO, por DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON RECORRIDOS POLICIALES POR EL DOMICILIO DEL MISMO, A CARGO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; medidas estas previstas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, sustentado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese notificaciones a las partes. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERÓNICA MORALES
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