REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006222
ASUNTO : RP01-P-2016-006222

AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se recibe en este despacho escrito de fecha 16/08/2016, suscrito por los Abogados JUAN VICENTE GIZMAN B y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, procediendo en su condición de Defensores del ciudadano ANDRES JOSE DUQUE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad n° V-8.218.226, plenamente identificado en actas, y en el que expresan, en fecha 30/07/2016 el Tribunal decreto la detención en contra de su defendido por la presunta comison del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifiesta así mismo que si bien es cierto transcurrió el lapso procesal para interponer el correspondiente recurso de Apelación de tal medida, el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tiene derecho a solicitar el examen y revisión de la medida, alega así mismo que la referida norma al contemplar el derecho de dicho examen y revisión no dice por cuales motivos se puede solicitar, la jurisprudencia se ha encargado de establecer pautas para ello y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones nros 2.426 de fecha 27/11/2001 y 2.736 del 17/04/2003 ha establecido dos (2) condiciones para que o pueda solicitarse esa revisión; ellas son 1) Que hayan variado las condiciones o circunstancias en forma parcial o total que dieron motivo a la misma y 2) Que el tribunal debe tomar en consideración y analizar el principio de Proporcionalidad de la medida de coerción como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo manifiesta que si se analizan las actas procesales ciertamente no se ha producido ningún hecho que modifiquen las condiciones circunstancias, pero si hacen un análisis de las actas procesales ciertamente nos e ha producido ningún hecho que modifiquen las condiciones o circunstancias, pero si se hace un estudio detallado del contenido de dichas actas se puede evidencias que en contra de su defendido no existen ningún elemento de convicción que pueda comprometerlo en el delito de Contrabando de Extracción, al no existir esos elementos de convicción, consideran que la medida privativa de libertad decretada en su contra es desproporcionada y además violenta el principio de Libertad sustento filosófico del sistema acusatorio que rige en nuestro país y la presunción de inocencia que además de tener rango constitucional como parte integrante del debido proceso la desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal al establecer en su artículo 8 que cualquiera a quien se le impute la comison de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, igualmente manifiesta que es cierto que el hecho de decretar una medida de coerción personal bien sea privativa de libertad o sustitutiva de la misma, ello en forma automática no presupone la violación de la presunción de inocencia, pero en este caso en donde no se da cumplimiento a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera que si se violenta el derecho fundamental y que la solución de amortiguar o hacer menos dañoso para el imputado el comportamiento del estado lo, lógico y procedente es que se acuerde una medida cautelar sustitutiva que es mas que suficiente para garantizar una remota condenatoria de nuestro defendido, en bases a las consideraciones anteriores solicitan se examine y revise la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido cambiándola por otra menos gravosa que seria cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contenida en el artículo 242 del texto legal adjetivo, anexando actuaciones contenidas en el expediente n° RP01-P-2016-00622 para que sirvan de orientación al tribunal y de considerarlo necesario para formarse mejor criterio recabe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público las actuaciones originales.

Ante tal pedimento este Tribunal observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Con ocasión al instituto de la revisión de medidas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, lo siguiente:


“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Sic. negritas del Tribunal)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2736 de fecha 17 de octubre de 2003 precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”.

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez de la causa, cada tres meses podrá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal han variado -en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta- o si por el contrario se mantiene la medida privativa de libertad.

Así las cosas se infiere que la revisión de las medidas de coerción personal, debe hacerse, conforme a lo previsto en el artículo 236 de texto adjetivo penal , atendiendo a la necesidad del mantenimiento de la medida, al analizarse las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que el juez debe ceñir su decisión, única y exclusivamente al análisis de la persistencia de esas circunstancias a los fines de decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación Preventiva de libertad o su sustitución por una menos gravosa que permita alcanzar la finalidad de la privación de libertad.

Previa revisión de las actas del expediente consignadas por la Defensa Técnica, se aprecia que en la presente causa al ciudadano imputado ANDRES JOSE DUQUE MARQUEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Si bien es cierto como lo alega la defensa el Sistema Judicial patrio, consagra como uno de los principios fundamentales el derecho a ser juzgado en libertad, resulta oportuno señalar que no es menos cierto, que tal derecho se pueda ver limitado con la imposición de las medida extrema de coerción privativa de libertad, por el carácter excepcional que esta tiene y siendo la misma proporcional a la pena a imponer y al daño causado, toda vez que coexisten derechos constitucionales fundamentales de igual rango, como es el derecho a tutela judicial y efectiva reclamado por la víctima (Estado Venezolano) y el derecho a que se presuma como inocente al imputado. Ambos bienes jurídicos tutelados expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, difiere esta juzgadora de la apreciación de la defensa en cuanto a que no existe en actas procesales ningún elemento de convicción que pueda comprometer a su representado en el hecho punible investigado, toda vez que dichos argumentos fueron esgrimidos por la defensa técnica que lo represento en la audiencia de presentación, y este Tribunal estimó y sigue estimando en esta fase incipiente del proceso, que las circunstancias que la motivaron permanecen incólume. Todo lo antes dicho, impide a este Juzgador la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado a favor de quien se solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De otro lado no ha transcurrido el lapso concreto de investigación en la cual se han de recabar todos aquellos elementos con los que se puedan inculpar o exculpar al imputado, de la comisión o participación en el hecho punible por el cual está siendo procesado, razones todas, que aunado a la data efectiva de la medida cautelar de restricción de la libertad ambulatoria impuesta y que el tribunal computa a partir del 20/07/2016 se concluye, en que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, mantener la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad, que le fuera impuesta al encartado, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar como la pena a imponer, siendo que el delito imputado por el representante del Ministerio Público, precalificación acogida por este Juzgado, contempla una pena de prisión de catorce a dieciocho años, siendo así, que se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar presentada por la defensa, por cuanto en esta fase incipiente del proceso se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida Y así se decide.-

No obstante este Tribunal como garante de la constitucionalidad que es, considera que la defensa debe solicitar ante el Despacho Fiscal las diligencias necesarias y pertinentes a que a bien tenga, toda vez que es al Ministerio Público a quien le atañe, la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo mas ajustado a derecho, dada su naturaleza exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo, misión esta que se halla encomendada, por mandato legal, a la Vindicta Pública en quien el Estado delega la facultad de ejercer la persecución penal en los delitos de acción pública; estando bajo sus funciones realizar todo el conjunto de actividades tendientes a desarrollar la investigación, para luego formular la acusación y la petición de la apertura del juicio penal contra el procesado o por el contrario solicitar el sobreseimiento, según lo amerite el caso, pudiendo el imputado solicitar ante el órgano instructor la práctica de otras cualquiera diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar la imputación que se le formulen, tal y como expresamente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 127. Numeral 5° asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem, el cual reza:

“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Subrayado nuestro)

Como puede observarse, el texto adjetivo Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura del Control Judicial, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

Con fundamento en todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATETRIA DE ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, declarar Sin Lugar la solicitud planteada por los Abogados JUAN VICENTE GIZMAN B y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, procediendo en su condición de Defensores del ciudadano ANDRES JOSE DUQUE MARQUEZ, y mantiene la Medida de coerción personal impuesta en fecha 30/07/2016 contra el ciudadano ANDRÉS JOSÉ DUQUE MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-08.218.226, de 52 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1963, hijo de los ciudadanos: Carmen Márquez (f) y José Duque, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Calle A-2, casa Nª 14, Urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0424-852-9317, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que en esta etapa incipiente, sigue siendo la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los presentes recaudos al despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal el cual fue remitido a ese Despacho en fecha 08/08/2016. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES