REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 18 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004497
ASUNTO : RP01-P-2016-004497

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JAIRO JOSE RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.052.810, natural de Cumana, nacido en fecha 17/02/1973, residenciado en El Peñón, Calle Las Mercedes, Casa s/n, Sector 18 de Abril, Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en prejuicio de la adolescente GABRIELA, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/05/2016, cursante a los folios 69 al 82, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó al ciudadano JAIRO JOSE RIVAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en prejuicio de la adolescente GABRIELA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 05/04/2016, siendo aproximadamente las Siete de la mañana el imputado Jairo José Rivas, llego de su trabajo a la residencia donde se encontraba la adolescente Gabriela de 14 años de edad, encendió el equipo a todo volumen y como esta se encontraba sola en su habitación, el imputado ingreso a la misma, preguntándole la victima que estaba pasando, la agarro por los brazos, la lanzo a la cama la despojo de su vestimenta, y abuso sexualmente de ella vía vaginal, con su pene, posteriormente en fecha 08/04/2016, aproximadamente las siete de la mañana el imputado volvió a abusar de la adolescente, pero en esta ocasión cuando ella se encontraba bañándose. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos por la comisión del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en prejuicio de la adolescente GABRIELA. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana adolescente GABRIELA, acompañada de su representante legal ciudadana INGRID HERNÁNDEZ, titular de la cedula Nº V-18.581.695, al otorgársele el derecho de palabra la misma expuso: “No tengo nada que manifestar”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano JAIRO JOSE RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.052.810, natural de Cumana, nacido en fecha 17/02/1973, residenciado en El Peñón, Calle Las Mercedes, Casa s/n, Sector 18 de Abril, Cumana Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado WILLIAM COVA, Defensor Público Primero en Materia Penal.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado WILLIAM COVA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa solicita desestime la acusación fiscal toda vez que no están llenos los extremos previstos en el articulo 308 del COPP, decretando a su vez el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad de mi representado. En el mismo orden de ideas esta defensa se adhiera a las pruebas promovidas por la vindicta pública en atención al principio de la Comunidad de las pruebas, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Ahora bien, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que el mismo aun se encuentran asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicho ciudadano ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra al imputado a fin de que expresen a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto” Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado de autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en prejuicio de la adolescente GABRIELA y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en prejuicio de la adolescente GABRIELA, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos en fecha 05/04/2016, siendo aproximadamente las Siete de la mañana el imputado Jairo José Rivas, llego de su trabajo a la residencia donde se encontraba la adolescente Gabriela de 14 años de edad, encendió el equipo a todo volumen y como esta se encontraba sola en su habitación, el imputado ingreso a la misma, preguntándole la victima que estaba pasando, la agarro por los brazos, la lanzo a la cama la despojo de su vestimenta, y abuso sexualmente de ella vía vaginal, con su pene, posteriormente en fecha 08/04/2016, aproximadamente las siete de la mañana el imputado volvió a abusar de la adolescente, pero en esta ocasión cuando ella se encontraba bañándose, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Públicas, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto a los folios 78 al 81, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, victima, testigos, así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de las medidas privativas cuya revisión se requiere la defensa pública; esta Juzgado considera que las circunstancia que motivaron a este Juzgado a decretarla, no han variado, ello en virtud que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 16/04/2016. CUARTO: Una vez admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIRO JOSE RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.052.810, natural de Cumana, nacido en fecha 17/02/1973, residenciado en El Peñón, Calle Las Mercedes, Casa s/n, Sector 18 de Abril, Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en prejuicio de la adolescente GABRIELA. Manteniéndose la medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados de autos. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES