REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 18 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008837
ASUNTO : RP01-P-2015-008837

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO MIGUEL GUEVARA CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.269.334, de 40 años de edad, nacido en fecha 29/06/1975, hijo de los ciudadanos Leonarda Cabello y Abelardo Guevara, residenciado en La Población de Sotillo, Casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en prejuicio del ciudadano RONALD URBANEJA (occiso), este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14/04/2016, cursante a los folios 97 al 103, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó al ciudadano PEDRO MIGUEL GUEVARA CABELLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en prejuicio del ciudadano RONALD URBANEJA (occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 25 de Diciembre de 2014, a las 1:00 horas de la madruga, los ciudadanos MEIFER HECTOR y RONALD LUIS URBANEJA FUENTES, se encontraban en plena vía, la población de Sotillo, Municipio Bolívar del Estado Sucre, específicamente frente al Bar “Corazón de Jesús”, en momento que apareció corriendo el ciudadano PEDRO MIGUEL GUEVARA, portando un arma de fuego en la mano y sin mediar palabras se dirigió a donde estaba RONALD LUIS URBANEJA FUENTES, a quien le coloco el arma de fuego en el lado derecho cerca de la costilla y le disparó, cayéndola suelo mortalmente herido y falleciendo de inmediato, seguidamente PEDRO MIGUEL GUEVARA CABELLO, huyó del lugar con el arma de fuego, siendo la victima trasladada hasta la morgue del Hospital de esta ciudad, donde el patólogo de guardia Dr Ángel Perdomo, determino como causa de muerte “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON DERECHO, HIGADO Y CORAZON” según el protocolo de Autopsia n° 531-2014: Así mismo manifestó el representante de la vindicta publica que ratificada las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en prejuicio del ciudadano RONALD URBANEJA (occiso). Es todo”.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana MARY MODESTA FUENTES HEREDIA, titular de la cedula de identidad n° V-8.640.606, en su carácter de victima indirecta, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “Estoy de acuerdo con lo dicho por la representación fiscal y quiero que se haga justicia por la muerte de mi hijo. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos el ciudadano PEDRO MIGUEL GUEVARA CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.269.334, de 40 años de edad, nacido en fecha 29/06/1975, hijo de los ciudadanos Leonarda Cabello y Abelardo Guevara, residenciado en La Población de Sotillo, Casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal, la defensa ratifica escrito consignado en los folios 112 al 115 en la cual opusiera excepciones a los fines de que este tribunal desestime la acusación por el delito de homicidio y en su lugar considere el tipo penal establecido en el articulo 410 del Código Penal el cual es el delito de Homicidio Preterintencional, en el cual contempla en el caso del articulo 405, una pena de seis a ocho año, dicha solicitud deviene de los mismos hechos que narra el escrito acusatorio, en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, hago oposición a que sea admitida como prueba testimonial dos testigos referenciales, en consideración que los mismo no aportan circunstancia del hacho ni antes ni durante la comisión del mismo estos son los que riela al folio 100, .1 y .2, puesto que ante un eventual juicio no podrían aportar como medio de prueba la presunta responsabilidad de mi defendido ante el tipo penal antes señalado, específicamente me refiero al testimonio de la ciudadana, MARY MODESTA FUENTES HEREDIA, ya que existe una afectación en dicho testimonio aunque sea referencial, el referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representada y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que los mismos aun se encuentran asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicha ciudadana ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra al imputado a fin de que expresen a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto” Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 112 al 115 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, este Juzgador como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literales “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 97 al 101 de la presente causa; se deja ver al folio 97 los datos del imputado y sus defensor, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV del mismo cursante al folio vuelto del 99, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio 150 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando este juzgador suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 10/05/2016 por la defensa del imputado de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “e”, “i”; relacionadas con el articulo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra el ciudadano imputado PEDRO MIGUEL GUEVARA CABELLO, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en prejuicio del ciudadano RONALD URBANEJA (occiso) y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en prejuicio del ciudadano RONALD URBANEJA (occiso) por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada por los hechos de fecha 25 de Diciembre de 2014, a las 1.00 horas de la madruga, los ciudadanos MEIFER HECTOR y RONALD LUIS URBANEJA FUENTES, se encontraban en plena vía, la población de Sotillo, Municipio Bolívar del Estado Sucre, específicamente en el Bar Corazón de Jesús, en momento que apareció corriendo el ciudadano PEDRO MIGUEL GUEVARA, portando un arma de fuego en la mano y sin mediar palabras se dirigió a donde estaba RONALD, a quien le coloco el arma de fuego en el lado derecho cerca de la costilla y le disparó , cayendo mortalmente herido y falleciendo de inmediato, seguidamente PEDRO MIGUEL GUEVARA, huyo del lugar con el arma de fuego, siendo trasladada la victima hasta la morgue del Hospital de Cumana, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación y al cambio de calificación jurídica. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto a los folios vuelto del 99 al 101, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, no admitiéndose la declaración de la ciudadana Mary Modesta Fuentes Heredia, quien es victima indirecta por cuanto no cursa en las actuaciones que la misma haya rendido declaración ni ante el órgano policial actuante en el procedimiento ni ante el Despacho Fiscal; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de las medidas privativas cuya revisión se requiere la defensa pública; esta Juzgado considera que las circunstancia que motivaron a este Juzgado a decretarla, no han variado, ello en virtud que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 02/03/2016. CUARTO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusada, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL GUEVARA CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.269.334, de 40 años de edad, nacido en fecha 29/06/1975, hijo de los ciudadanos Leonarda Cabello y Abelardo Guevara, residenciado en La Población de Sotillo, Casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a quien le instruye el presente asunto por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en prejuicio del ciudadano RONALD URBANEJA (occiso), manteniéndose la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado de autos. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES