REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos-Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000365
ASUNTO : RP01-P-2016-000365
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana YUSMARYS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.457, de 34 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrera, soltera, nacida en fecha 27/12/1981, hija de los ciudadanos Rosa Rodríguez y Asdrúbal Figueroa, residenciada en el Barrio Cumanagoto Segundo, sector el Aeropuerto Viejo, sector Los Ranchos, casa N° 22, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien le imputa el delito REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima a del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28/01/2016, cursante a los folios 27 al 33, de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de la imputada YUSMARYS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15/01/2016 siendo aproximadamente las 8:30 A.m., cuando la imputada de autos fue detenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose por las adyacencias del mercado municipal en el momento que se encontraba vendiendo productos de primera necesidad de sobreprecio, incautándosele tres (03) shampoo de cabello marca Pantene, dos (02) paquetes de pañal marca Pampers, por lo que quedo detenida y puesta a la orden del Ministerio Publico. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es Todo.-
LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesta la ciudadana YUSMARYS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.457, de 34 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrera, soltera, nacida en fecha 27/12/1981, hija de los ciudadanos Rosa Rodríguez y Asdrúbal Figueroa, residenciada en el Barrio Cumanagoto Segundo, sector el Aeropuerto Viejo, sector Los Ranchos, casa N° 22, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Publica Quinta Penal, manifestó la imputada de autos su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiendo, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Solicito el cese del régimen de presentaciones que pesa sobre mi representado y por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la ciudadana YUSMARYS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la imputada YUSMARYS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.457, de 34 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrera, soltera, nacido en fecha 27-12-1981, hija de los ciudadanos Rosa Rodríguez y Asdrúbal Figueroa, residenciada en Cumanagoto Segundo, sector el Aeropuerto viejo, los ranchos N° 22, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la acusada de autos, por el hechos ocurrieron en fecha 15-01-2016 siendo aproximadamente las 8:30 A.m., cuando la imputada de autos fue detenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose por las adyacencias del mercado municipal en el momento que se encontraba vendiendo productos de primera necesidad de sobreprecio, incautándosele tres (03) shampoo de cabello marca Pantene, dos (02) paquetes de pañal marca Pampers, por lo que quedo detenida y puesta a la orden del Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 27 al 33 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada de autos, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la acusada a viva voz y de manera separada, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, este defensa solicita que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la fiscalía Segunda Del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Es todo. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana hoy acusada YUSMARYS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.457, de 34 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrera, soltera, nacida en fecha 27/12/1981, hija de los ciudadanos Rosa Rodríguez y Asdrúbal Figueroa, residenciada en el Barrio Cumanagoto Segundo, sector el Aeropuerto Viejo, sector Los Ranchos, casa N° 22, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, un TRABAJO COMUNITARIO, por un lapso de CUATRO (04) MESES, cuatro (04 horas semanales, durante el cual la acusada debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal del Barrio Cumanagoto Segundo, Sector la FE, Cumana-Estado Sucre; donde realizara labores comunitarias debiendo ser canalizado la actividad a realizar con los representantes de dicho consejo comunal, quienes informara a este tribunal una vez concluido el trabajo comunitario del cumplimiento o incumplimiento de la actividad a realizar, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de trabajo de la acusada, tales tareas serán realizadas por un lapso de CUATRO (04) MESES, cuatro (04) horas semanales, toda esa actividad en coordinación con el Consejo Comunal; 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Se decreta el cese del régimen de presentación que venía cumpliendo la mencionada imputada. Se decreta el Cese del Régimen de Presentación impuesto en fecha 17-01-2016 a la ciudadana hoy acusada de autos. Líbrese oficio al Consejo Comunal Cumanagoto Segundo Sector la FE, Cumana-Estado Sucre, informándole del Servicio comunitario que se le impuso a la imputada y asimismo para informe el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a la acusada. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando el cese del régimen de presentaciones de la acusada. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES
|