REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000831
ASUNTO : RP01-P-2015-000831

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos DORIS DEL VALLE MERCHAN SOTO, Venezolano, 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.539.714, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 09/04/1984, Profesión u oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos Héctor Merchán y Rosalba Soto, residenciado en el Peñón, Urbanización Las Garzas, Calle 06, Manzana 07, casa n° 08, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-9069874; FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS, Venezolano, 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.502, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 15/08/1979, Profesión u oficio Motorizado, hijo de los ciudadanos Jesús Betancourt y Carmen Campos, residenciado en El Peñón, Urbanización Las Garzas, Calle 06, Manzana 07, casa n° 08, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-3894337; y GREGORIO JOSE ORTIZ BARRETO, Venezolano, 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.321.453, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 31/12/1974, Profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Arcadio Ortiz y Nerys Barreto, residenciado en la Avenida Las Palomas, sector la Invasión Rio del Valle, casa n° 115, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-1882494, a quienes les imputa el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asi mismo , este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera a del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS SANTANA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/01/2016, cursante a los folios 48 al 49 y su Vto., en contra de los ciudadanos imputados DORIS DEL VALLE MERCHAN SOTO, FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS y GREGORIO JOSE ORTIZ BARRETO; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, así como los ofrecimiento de las pruebas, por los hechos ocurridos en fecha 17-01-2015 siendo las 6:45 P.m. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Andrés Eloy Blanco y se detuvieron el la gallera la fortaleza, siendo abordados por 02 personas quienes mostrando síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas y utilizando palabras ofensivas ante la comisión responsabilizándolos de la perdida de un vehiculo tipo moto, pidiendo los funcionarios que se tranquilizaran haciendo estos caso omiso, luego uno de los ciudadanos intento despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento y es cuando se acciona la misma hiriendo a este ciudadano en la pierna por lo que los funcionarios proceden a detenerlos, solicitando sean admitidas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, manifiesta el representante del Ministerio Público que en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL MARTINEZ y DENYS VILLAFRANCO, imputado en el acto de Audiencia oral de presentación de detenidos, solicita el Sobreseimiento de la causa por el mencionado delito, ello en virtud de que de conformidad con el articulo 300 numeral 3° concatenado con el 108 numeral 6 el mismo se encuentra prescrito, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por este delito. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos DORIS DEL VALLE MERCHAN SOTO, venezolano, 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.539.714, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 09/04/1984, Profesión u oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos Héctor Merchán y Rosalba Soto, residenciado en el Peñón, Urbanización Las Garzas, Calle 06, Manzana 07, casa n° 08, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-9069874; FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS, Venezolano, 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.502, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 15/08/1979, Profesión u oficio Motorizado, hijo de los ciudadanos Jesús Betancourt y Carmen Campos, residenciado en El Peñón, Urbanización Las Garzas, Calle 06, Manzana 07, casa n° 08, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-3894337; y GREGORIO JOSE ORTIZ BARRETO, Venezolano, 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.321.453, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 31/12/1974, Profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Arcadio Ortiz y Nerys Barreto, residenciado en la Avenida Las Palomas, sector la Invasión Rio del Valle, casa n° 115, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, Defensora Publica Segunda Penal, manifestaron los imputados de autos cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte la abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Solicito el cese del régimen de presentaciones que venían cumpliendo mis defendidos, impuestas en fecha 19/01/2015”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos DORIS DEL VALLE MERCHAN SOTO, Venezolano, 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.539.714, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 09/04/1984, Profesión u oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos Héctor Merchán y Rosalba Soto, residenciado en el Peñón, Urbanización Las Garzas, Calle 06, Manzana 07, casa n° 08, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-9069874; FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS, Venezolano, 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.502, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 15/08/1979, Profesión u oficio Motorizado, hijo de los ciudadanos Jesús Betancourt y Carmen Campos, residenciado en El Peñón, Urbanización Las Garzas, Calle 06, Manzana 07, casa n° 08, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-3894337; y GREGORIO JOSE ORTIZ BARRETO, Venezolano, 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.321.453, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 31/12/1974, Profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Arcadio Ortiz y Nerys Barreto, residenciado en la Avenida Las Palomas, sector la Invasión Rio del Valle, casa n° 115, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-1882494; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la solicitud de sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL MARTINEZ y DENYS VILLAFRANCO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa técnica hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados DORIS DEL VALLE MERCHAN SOTO, FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS y GREGORIO JOSE ORTIZ BARRETO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa relacionada a la no admisión de la acusación fiscal. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud del sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, planteada por el Ministerio Publico pasa a pronunciarse de la siguiente manera: el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto y de conformidad con el articulo 108 numeral 6, corresponde a un lapso de prescripción de un (01) año, y siendo que de la fecha de comisión del un hecho punible cabe decir de 17-01-2015 a la presente fecha a transcurrido Un (01) año y siete (07) meses, lo que evidencia que se ha superando el tiempo establecido en el artículo mencionado; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mencionado delito, prescribe por un (01) año conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra de los ciudadanos hoy acusados de autos por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL MARTINEZ y DENYS VILLAFRANCO, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante al folio 49 del expediente, siendo éstas, la declaración de los testigos, los funcionarios actuantes, expertos, ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los acusados a viva voz: “Admitimos los hechos, para la suspensión del proceso, y nos comprometemos a cumplir con las condiciones que este Tribunal impone”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda, quien expone: “Oído lo expuesto por parte de mis representados quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal los imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de los acusados, esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos hoy acusados, en la presente causa seguida a los ciudadanos hoy acusados DORIS DEL VALLE MERCHAN SOTO, Venezolano, 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.539.714, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 09/04/1984, Profesión u oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos Héctor Merchán y Rosalba Soto, residenciado en el Peñón, Urbanización Las Garzas, Calle 06, Manzana 07, casa n° 08, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-9069874; FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS, Venezolano, 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.502, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 15/08/1979, Profesión u oficio Motorizado, hijo de los ciudadanos Jesús Betancourt y Carmen Campos, residenciado en El Peñón, Urbanización Las Garzas, Calle 06, Manzana 07, casa n° 08, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-3894337; y GREGORIO JOSE ORTIZ BARRETO, Venezolano, 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.321.453, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 31/12/1974, Profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Arcadio Ortiz y Nerys Barreto, residenciado en la Avenida Las Palomas, sector la Invasión Rio del Valle, casa n° 115, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-1882494; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de CUATRO (04) Meses, durante el cual los acusados de autos, deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en prestar Servicio Comunitario, por ante el concejo comunal de su localidad, por el lapso de 4 meses, 4 horas semanales, 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación; así mismo se de conformidad con lo establecido en los artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos DORIS DEL VALLE MERCHAN SOTO, Venezolano, 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.539.714, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 09/04/1984, Profesión u oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos Héctor Merchán y Rosalba Soto, residenciado en el Peñón, Urbanización Las Garzas, Calle 06, Manzana 07, casa n° 08, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-9069874; FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS, Venezolano, 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.502, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 15/08/1979, Profesión u oficio Motorizado, hijo de los ciudadanos Jesús Betancourt y Carmen Campos, residenciado en El Peñón, Urbanización Las Garzas, Calle 06, Manzana 07, casa n° 08, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-3894337; y GREGORIO JOSE ORTIZ BARRETO, Venezolano, 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.321.453, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 31/12/1974, Profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Arcadio Ortiz y Nerys Barreto, residenciado en la Avenida Las Palomas, sector la Invasión Rio del Valle, casa n° 115, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-1882494 en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL MARTINEZ y DENYS VILLAFRANCO, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. En este acto, los hoy acusados de autos se comprometen a cumplir las obligaciones impuestas, instándolos a consignar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, respetando el término de la distancia, constancia del Concejo Comunal donde los mismos prestarán su Servicio Comunitario. Se acuerda el cese de la medida de presentación impuesta en contra de los hoy acusados en fecha 19/01/2015; en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la medida cautelar impuesta. Así mismo, una vez que los hoy acusados consignen la dirección del concejo comunal, este Juzgado librará el oficio respectivo. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES