REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006192
ASUNTO : RP01-P-2016-006192
Visto el escrito suscrito por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario, en el presente asunto como Defensora del ciudadano imputado YORDI JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad n° V-15.360.100 a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIAS FIGUERAS, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el presente asunto, dicha solicitud obedece a que les asiste el derecho de solicitar practica de diligencias considerando necesario, útil y pertinente ordenar la practica de rueda de individuo, teniendo como testigos reconocedores la victima y testigos que menciona la Fiscalia tienen conocimiento directo de los hechos; este Tribunal Primero de Control, a los fines de proveer sobre la solicitud planteada observa:
La Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter acreditado en autos, solicita la practica de Reconocimiento en rueda de Individuos, estableciendo la pertinencia o necesidad de la misma, pero la misma en su escrito no indica que la identificación de persona o personas fungirán como testigos reconocedores en el acto, simplemente manifiesta que como testigo reconocedores la victima y testigos que menciona la Fiscalia; ahora bien, considera quien aquí decide, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 216 establece que dicho acto podrá solicitarlo la Defensa, Fiscal o Victima, no es menos cierto que debe indicarse que personas fungirán como personas reconocedores, observándose del escrito in comento que la solicitante no indica que los nombres de las persona serán lo que para dicho acto fungirán como testigos reconocedores, por lo que este Tribunal, vista tal circunstancia, declara improcedente la solicitud de Reconocimiento en rueda de Individuos, planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario, y en el presente asunto actuando como defensora del ciudadano imputado YORDI JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad n° V-15.360.100, a quien se le instruye causa por la presunta comison de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 413 del Código Penal, de todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERONICA MORALES
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