REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Cumaná 12 de Agosto de 2016
AÑOS: 206° Y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005560
ASUNTO : RP01-P-2016-005560
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se recibe en este Juzgado oficio suscrito por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano JAIME RAFAEL MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.887.918, en la que solicita de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva eximir a su representado de la obligación de prestar caución económica, dada su imposibilidad de presentar los fiadores que le fueron solicitados en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 30/06/2016 al tratarse de personas de bajos recursos, tal como se evidencia en constancia de bajos recursos expedida a favor de mi representado por la Prefectura del Municipio Sucre.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 30 de Junio del presente año, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que presentara la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado JAIME RAFAEL MALAVE, a quien le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de YURELVYS, lo cual fue acogido por este Tribunal atendiendo la ocurrencia del hecho y las circunstancias que rodearon su comisión, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional no acordó el pedimento fiscal e impuso al imputado medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la constitución de Fianza que debía ser constituida por dos (02) fiadores que acreditasen un ingreso al equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias, con domicilio fijo en jurisdicción de este Tribunal y de reconocida buena conducta, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que por esta causa que aun mantiene bajo reclusión a los imputados de autos, observa que lo fue y aun subsiste ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible denunciado, como lo es a criterio de este Tribunal, la presunta comisión del delito ya referido, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-
TERCERO: Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente se constata en autos que desde la fecha de imposición de la aludida medida cautelar, no se ha recibido en este despacho recaudos algunos en función de materializar la fianza fijada, y siendo que ha transcurrido tiempo prudencial para ello y la aludida defensora ha dado a conocer las condiciones económicas del imputado y sus grupos familiares, señalando que son de escasos recursos económicos, haciéndosele de imposible cumplimiento la misma, por lo que en atención al artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que aun no se presenta acto conclusivo, es por lo que estima quien decide, que resulta procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 249, 250 y 242 numerales 3º, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, de la medida cautelar impuesta, estima pertinente en la presente causa acordar la solicitud de la defensa, y procede a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en constitución de fianza, impuesta en contra del ciudadano imputado JAIME RAFAEL MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.887.918, de profesión obrero, domiciliado en La Florida, Casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en el presente asunto apertura por la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de YURELVYS, por la Medida Cautelar consistente en: un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, prohibición expresa de acercarse a la victima de autos y su núcleo familiar y la obligación de no incurrir en hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, así mismo quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su traslado ante este Despacho para el día de hoy, 12/Agosto/2016, a las 11:00 a.m a los efectos de celebrar Audiencia de oral e imponerlo de esta decisión.- Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERONICA MORALES
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