REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-0078
ASUNTO : RP01-P-2016-0078

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ANGEL ALEXANDER VELIZ SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.281441, de 21 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 05/11/1994, hijo de los ciudadanos Ana Rosela Serrano y Ángel Luís Veliz, residenciado en el Barrio Caiguire de cumanacoa, Calle principal, casa s/n, en la Agencia de Loteria La Matica, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ANGEL ALEXANDER VELIZ SERRANO, en virtud de los hechos de fecha 09/08/2016, siendo aproximadamente las 17:30 horas, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la unidad de la Guardia Nacional Del Destacamento de Cumanacoa, específicamente a la entrada del Sector Manguire, avistaron a un ciudadano caminando que al notar la presencia policial tomo actitud sospechosa y acelero la marcha, motivo por el cual procedieron a alcanzarlo y darle la voz de alto indicándole que seria objeto de una revisión corporal, al mismo s ele indico que si tenia algún objeto lo exhibiera indicando este no tener nada, identificándolo de la siguiente manera: de tez morena, contextura delgada, con bigotes abundantes, cabellos de color oscuro y de estatura 1.60 metros, vestido con una franelilla de color azul, quien fue identificado como ANGEL ALEXANDER VELIZ SERRANO, quien al ser inspeccionado se le encontró en el interior de su bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio elaborado en material Sintético de Color Azul atado en su único Extremo con hilo de Coser de color Blanco, el cual contenía en su interior residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se le informo al ciudadano que quedaría detenido y puesto a la orden de la fiscalia. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ANGEL ALEXANDER VELIZ SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.281441, de 21 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 05/11/1994, hijo de los ciudadanos Ana Rosela Serrano y Ángel Luís Veliz, residenciado en el Barrio Caiguire de cumanacoa, Calle principal, casa s/n, en la Agencia de Loteria La Matica, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritase la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de posible cumplimiento por parte del mismo. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial cursante al folio 1 y su vuelto, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 5 cursa acta de aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente incautada en el procedimiento, al folio 7 cursa registro de cadena y custodia de las evidencias físicas incautadas. Al folio 8, cursa memorando numero 9700-174-109, emitida por el CICPC, donde se evidencia que le imputados de autos no presenta registros policiales ni solicitudes alguna. Al folio 9 cursa Acta de Verificación de la Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, donde se arroja como resultado del análisis de la sustancia incautada, como positivo para presunta Marihuana, con un peso neto de un gramo con Quinientos miligramos (1g con 500 mg).Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 eiusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado ANGEL ALEXANDER VELIZ SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.281441, de 21 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 05/11/1994, hijo de los ciudadanos Ana Rosela Serrano y Angel Luis Veliz, residenciado en el Barrio Caiguire de cumanacoa, Calle principal, casa s/n, en la Agencia de Loteria La Matica, Municipio Montes, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, participándole a su vez, que la libertad del imputado de autos, se materializó desde la sala de audiencias; Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES