REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 11 de Agosto de 2016
AÑOS. 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-77
ASUNTO : RP01-P-2016-77

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano KENNY ANDERSON CARPIO PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.009.154, de 18 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/12/1997, hijo de los ciudadanos Yanet Pinto y Alex Carpio, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Calle Andrés Eloy Blanco, casa n° 03, cerca del Bodegón Edgar, Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre, teléfono 0416-2922880, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JULIA DEL VALLE RAMOS JIMENEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del tribunal al ciudadano KENNY CARPIO, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 09/08/2016, siendo las 6:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, encontrándose en al oficina de recepción de denuncia de dicha sede, recibieron a un ciudadano que manifestó que una ciudadana lo estaba cuando de un robo de teléfono y de todas sus pertenencia, en vista de dicha información el funcionario receptor le informo al ciudadano que debían dar tiempo a que se presentaran las ciudadanas denunciantes, igualmente se le procedió a realizarle una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico. Así mismo, siendo aproximadamente las 8:28 de la noche, se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como JULIA DEL VALLE RAOMOS Y OMARVIS RUIZ, manifestando que querían poner una denuncia en contra del ciudadano KENNY CARPIO, porque el mismo se había metido en la casa y se había llevado todas las pertenencias de la ciudadana JULIA DEL VALLE RAMOS, tomándose la respectiva denuncia donde la misma manifestó que el ciudadano KENNY CARPIOM se metió a al a casa de su cuñada y se llevo una cartera con todos sus documentos, tarjetas de crédito, tarjetas de debito, cedula, 30.00 mil bolívares en efectivo y un bolso de cosmético, la cartera de su pareja con toso los documentos, un teléfono BLU con línea MOVISTAR y un teléfono LG, con líneas MOVILNET Y MOVISTAR, y una TABLET, en vista de tal situación el ciudadano KENNY CARPIO, quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, encuadran en los supuestos contenidos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JULIA DEL VALLE RAMOS JIMENEZ, delito que en este acto se le imputa. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dicho delito, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se remita la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano KENNY ANDERSON CARPIO PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.009.154, de 18 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/12/1997, hijo de los ciudadanos Yanet Pinto y Alex Carpio, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Calle Andrés Eloy Blanco, casa n° 03, cerca del Bodegón Edgar, Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS,, argumento: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y escuchado lo manifestado por mi representado, observa esta defensa, que no se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan a este participe en el delitos precalificado por el Ministerio Publico, como lo es Hurto Calificado, contándose únicamente en caso tal con el acta de denuncia la cual por si sola no es suficiente a criterio de esta defensa, para imponer algún tipo de medida de coerción personal, destacándose que no se le incauto algún tipo de evidencias de interés criminalístico, al momento de su detención, siendo procedente ajustado a derecho para esta defensa solicitar a favor de su representado una libertad sin restricción alguna. A todo evento de no prosperar lo señalado por esta defensa en su defecto tomando en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al articulo 242 de la norma adjetiva penal, específicamente en su numeral 3, aunado a que mi representado han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no pudiéndose hablarse en esta fase de pena a imponer, ya que se estarían desvirtuando los aludidos principios así como tampoco esa magnitud de daño causado situación esta que trae como consecuencia que no se encuentre acreditado el peligro de fuga, en lo que respecta al peligro de obstaculización de igual modo observa esta defensa que no se acredito en sala de que manera puede destruir modificar u ocultar mi representado algún elemento de convicción de los citado por la representación fiscal, así como tampoco de que manera puede influir en testigos o victimas, pudiendo prosperar en el peor de los casos una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Libertad, reiterando la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a los fines de resolver sobre las solicitudes planteada observa: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KENNY CARPIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 09/08/2016, siendo las 6:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, encontrándose en al oficina de recepción de denuncia de dicha sede, recibieron a un ciudadano que manifestó que una ciudadana lo estaba cuando de un robo de teléfono y de todas sus pertenencia, en vista de dicha información el funcionario receptor le informo al ciudadano que debían dar tiempo a que se presentaran las ciudadanas denunciantes, igualmente se le procedió a realizarle una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico. Así mismo, siendo aproximadamente las 8:28 de la noche, se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como JULIA DEL VALLE RAMOS Y OMARVIS RUIZ, manifestando que querían poner una denuncia en contra del ciudadano KENNY CARPIO, porque el mismo se había metido en la casa y se había llevado todas las pertenencias de la ciudadana JULIA DEL VALLE RAMOS, tomándose la respectiva denuncia donde la misma manifestó que el ciudadano KENNY CARPIOM se metió a al a casa de su cuñada y se llevo una cartera con todos sus documentos, tarjetas de crédito, tarjetas de debito, cedula, 30.00 mil bolívares en efectivo y un bolso de cosmético, la cartera de su pareja con toso los documentos, un teléfono BLU con línea MOVISTAR y un teléfono LG, con líneas MOVILNET Y MOVISTAR, y una TABLET, en vista de tal situación el ciudadano KENNY CARPIO, quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico; existiendo como elementos de convicción que constatamos se acompañan al escrito fiscal los siguientes: al Al folio 4 y su Vto. cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del ciudadano. Al folio 05 y su vto Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana JULIA DEL VALLE RAMOS, presunta victima. Al folio 06 y su vto Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana OMARVIS RUIZ. Al folio 07 y su vto Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana JULIA DEL VALLE RAMOS. Al folio 09 cursa memorando Nº 9700-174-108, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registro Policial ni solicito alguna. ; constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano KENNY CARPIO, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; ahora bien, no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público relacionada con la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad; en consecuencia considera este Tribunal ajustado a derecho; declarar con lugar la solicitud planteada por la Defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado KENNY ANDERSON CARPIO PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.009.154, de 18 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/12/1997, hijo de los ciudadanos Yanet Pinto y Alex Carpio, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Calle Andrés Eloy Blanco, casa n° 03, cerca del Bodegón Edgar, Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre, teléfono 0416-2922880; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JULIA DEL VALLE RAMOS JIMENEZ; conforme al artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse por si mismo o por terceros a la victima de autos. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de las presentaciones impuestas al ciudadano KENNY CARPIO. Se califica la aprehensión en flagrancia. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. . En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. VERONICA MORALES