REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-76
ASUNTO : RP01-P-2016-76
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano CRISTIAN JESUS ORTIZ CAIGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.953, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 30/09/1997, soltero, de oficio Vendedor de Pescado, hijo de los ciudadanos Leticia Caigua y Cruz Ortiz, residenciado en el Río Viejo, casa s/n, detrás de la Funerario Virgen del Valle, Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano CRISTIAN JESUS ORTIZ CAIGUA, en virtud de los hechos de fecha 09/08/2015, por denuncia formulada por el ciudadano JOSE, en la que manifestó que sujetos desconocidos ingresaron a su Kiosco, en horas de la madrugada ubicado en la Avenida Humboldt, cruce con las palomas de esta ciudad, específicamente al lado de Auto Silenciadores las Palomas, logrando sustraer un (01) equipo de sonido marca UTECH de color negro con gris, valorado en Cincuenta mil Bolívares (50.000 Bs), dos cornetas marca 1000, elaboradas en madera, de color gris y beige, valoradas en 20.000 Bolívares, una cafetera, desconoce mas características valorada en 8000 bolívares, equipos de computación conformados como CPU, Teclado, monitor, ratón y Tickera, valorado en cien mil bolívares, perteneciente a la agencia de Loterías Arsenio, un equipo de corriente, desconoce mas características, valorado en Ochenta Mil Bolívares y un ventilador marca Clasicc de color blanco valorado en Quince Mil Bolívares, una vez formulada la denuncia funcionarios adscritos a la institución, salen a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando sostener entrevistas con transeúntes y residentes del lugar, quienes manifestaron que un joven del sector de nombre CRISTIAN, poseía varios objetos que guardan relación con el hecho que se investiga, señalándoles el lugar donde escondía, siendo una vivienda en estado de abandono, desprovista de su puerta principal, a la cual ingresaron, procurando para esto la presencia de testigos, siendo esta infructuosa, logrando hallar en el interior de la misma a un ciudadano quien quedo identificado como CRISTIAN JESUS ORTIZ CAIGUA, quien una vez impuesto del motivo de la comisión les manifestó que efectivamente poseía en su poder varios objetos, los cuales según este ciudadano personas desconocidas le habían dado a guardar, haciendo este entrega de un equipo de sonido marca UTECH de color negro con gris, dos cornetas marca 1000, elaboradas en madera, de color gris y beige, evidencias que poseían las características a las hurtadas en el presente hecho, seguidamente lo trasladaron junto con lo incautado a la sede y quedo detenido. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CRISTIAN JESUS ORTIZ CAIGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.953, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 30/09/1997, soltero, de oficio Vendedor de Pescado, hijo de los ciudadanos Leticia Caigua y Cruz Ortiz, residenciado en el Río Viejo, casa s/n, detrás de la Funerario Virgen del Valle, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados con los hechos que se les imputan, la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, apartándose de la solicitud Fiscal, ya que a los mismos les asiste el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta de Investigación Penal al folio 01 y su Vto. Denuncia Común al folio 03 y su Vto. Reseña Fotográfica a los folios 05 y 06, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas al folio 07 y su Vto, al folio 09 cursa Memorando N9700-085, suscritos por funcionarios del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libres de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano imputado CRISTIAN JESUS ORTIZ CAIGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.953, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 30/09/1997, soltero, de oficio Vendedor de Pescado, hijo de los ciudadanos Leticia Caigua y Cruz Ortiz, residenciado en el Río Viejo, casa s/n, detrás de la Funerario Virgen del Valle, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE. Todo, conforme al artículo 242 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de ocho (08) meses. Prohibición de acercamiento a la victima de autos y Estar atentos a los llamados que realice tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal en lo que respecta a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES
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