REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-75
ASUNTO : RP01-P-2016-75
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.876.394, de 22 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 24/06/1994, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mari Carmen Núñez, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, calle 01, casa n° 13, a seis casa de la Gallera Los Hermanos, Cumaná Estado Sucre y ROSA ESTHER BETANCOURT BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 19.238.244, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 30/08/1988, soltera, de oficio economía informal, hija de los ciudadanos Francys Betancourt y Pedro Felipe Betancourt, residenciada en el Barrio Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, calle 01, casa n° 13, a seis casa de la Gallera Los Hermanos, Cumaná Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MALVINA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL NUÑEZ NUÑEZ y ROSA ESTHER BETANCOURT BETANCOURT, en virtud de los hechos de fecha 09/08/2015, por denuncia formulada por la ciudadana MALVINA, en la que manifestó que sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda, logrando sustraer de la misma el caucho delantero con su Rin, del cual desconoce la marca, valorado en 40.000 bolívares, una batería valorada en 25.000 y una batería de vehiculo valorada en 50.000. una vez formulada la denuncia funcionarios adscritos a la institución, salen a realizar un recorrido por las adyacencias del barrio Cruz de la Unión , donde se encontraba el ciudadano MIGUEL NUÑEZ, quien reside en la misma localidad el cual se encontraba vendiendo un caucho tipo moto con su respectivo Rin, el cual guarda relación con el hecho investigado, razón por la cual se trasladan al referido sector donde logran ubicar la residencia del ciudadano de interés, y tras realizar varios llamados a la puerta principal, lograron ser atendidos por un ciudadano y una ciudadana quienes al saber de la presencia de la comisión, manifestaron que el ciudadano en cuestión poseía un caucho de vehiculo tipo moto con su respectivo Rin, numero 15, asimismo manifestaron sin coacción ninguna haber tenido conocimiento que dicho caucho fue sustraído de la residencia de una ciudadana de nombre MALVINA, conduciéndose así a la habitación principal de dicha residencia, donde se hizo entrega de un (01) caucho de vehiculo tipo moto, con su respectivo Rin, numero 15, marca Heng Shin Tire, acto seguido asiendo las 5:20 de la tarde, se procedió a practicar la aprensión del ciudadano y de la ciudadana que se encontraba en el interior de la residencia quedando identificados como MIGUEL ANGEL NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.976.394, y ROSA ESTHER BETANCOURT BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 19.238.244. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MALVINA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos MIGUEL ANGEL NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.876.394, de 22 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 24/06/1994, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mari Carmen Núñez, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, calle 01, casa n° 13, a seis casa de la Gallera Los Hermanos, Cumaná Estado Sucre y ROSA ESTHER BETANCOURT BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 19.238.244, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 30/08/1988, soltera, de oficio economía informal, hija de los ciudadanos Francys Betancourt y Pedro Felipe Betancourt, residenciada en el Barrio Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, calle 01, casa n° 13, a seis casa de la Gallera Los Hermanos, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados con los hechos que se les imputan, la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, apartándose de la solicitud Fiscal, ya que a los mismos les asiste el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta de Investigación Penal al folio 01 y su Vto. Denuncia Común al folio 03 y su Vto. Reseña Fotográfica a los folios 05 y 06, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas al folio 07 y su Vto. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libres de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.876.394, de 22 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 24/06/1994, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mari Carmen Núñez, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, calle 01, casa n° 13, a seis casa de la Gallera Los Hermanos, Cumaná Estado Sucre y ROSA ESTHER BETANCOURT BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 19.238.244, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 30/08/1988, soltera, de oficio economía informal, hija de los ciudadanos Francys Betancourt y Pedro Felipe Betancourt, residenciada en el Barrio Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, calle 01, casa n° 13, a seis casa de la Gallera Los Hermanos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana MALVINA. Todo, conforme al artículo 242 numeral 3, 96 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de ocho (08) meses. Prohibición de acercamiento a la victima de autos y Estar atentos a los llamados que realice tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal en lo que respecta a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES
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