REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005870
ASUNTO : RP01-P-2016-005870
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.739.108, de 23 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12/04/1993, hijo de los ciudadanos Emmary Teresa Guerra (f) y William Guerra, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector A, casa n° 08, Primera Calle, Cumana, Estadio Sucre. Teléfono 0426-1020110, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano EFRAÍN JOSÉ VÁSQUEZ (OCCISO), este Tribunal una vez impuesto al ciudadano imputado de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 14/07/2016 por el Juzgado Quinto de Control en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/05/2016, como a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba el hoy occiso EFRAIN JOSE VÁZQUEZ en compañía del ciudadano SEGUNDO GÓMEZ en la calle principal del sector la llanada motivado a que habían salido hacer una compra para comer y en lo que van por la calle principal del sector la Llanada Vieja, adyacente a la Bodega de CHELINA, EFREIN VÁSQUEZ se percata que había un grupo de personas que estaban tomando ron y le dice a Segundo Gómez que se detenga que iba hablar con uno de los muchachos que estaban tomando, donde se baja del carro y llamo a un muchacho, apodado BORIS y empezaron a discutir, porque este la noche anterior se introdujo en su vivienda y se llevo varios vacíos de cerveza, en donde Efraín y BORIS, se fueron a los golpes, al rato varios muchachos del sector que andaban con BORIS, los cuales son conocidos como DAIRON, apodado LALO y JOSE GREGORIO, quienes son hijos de la señora CHELINA, JHON quien es hermano de GOYO, MARCELO, hijo de la señora CLARA, MIRA POQUITO, hijo de la señora MIRNA, GREGORY, hijo de la señora MAGALY, EL CHIKI, hijo del señor FREDDY, rodearon al hoy occiso y empezaron a golpearlo en varias partes del cuerpo, por lo que Segundo Gómez se baja del carro para ayudarlo porque entre todos lo estaban matando, el hoy occiso en vista de la situación, saco un revólver, de color plateado y le efectuó dos disparos a BORIS y este cayó al piso, momentos después uno de los sujetos saco un arma de fuego y le disparo a EFRAIN VASQUEZ en la cara, luego le pegaron una botella de ron en la cabeza, es cuando cae al piso, todos los sujetos empezaron a darle golpes y puñaladas en la cabeza, luego de lo cual algunas personas proceden a auxiliar a EFRAIN y lo montan en el carro el cual se traslado al hospital de esta ciudad, en donde estuvo hospitalizado hasta tempranas horas de la madrugada del día lunes 09-05-2016, cuando falleció a consecuencias de las heridas que presentaba. Siendo estos hechos presenciados por testigos que se hallaban en el lugar. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA, encuentra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, delito que en este acto le imputo al ciudadano imputado presente en esta sala de audiencia; así mismo solicito se ratifique la aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos investigados e imputados en esta sala al mencionado ciudadano; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.739.108, de 23 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12/04/1993, hijo de los ciudadanos Emmary Teresa Guerra (f) y William Guerra, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector A, casa n° 08, Primera Calle, Cumana, Estadio Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM JOSE GARCIA COLON, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Estábamos reunidos compartiendo Gregori, Alejandro, José Gregorio, Dairo, Jose y mi persona y otros que no recuerdo sus nombres, entonces llego Efraín en un carro se bajo, portando un arma de fuego, llego disparando, al mi persona ver eso salí corriendo, como todos los que estábamos alli, hacia el fondo de la casa donde sucedieron los hechos, me quede pasmado, asustado con lo que estaba pasando, alrededor de 15 minutos mientras se calmaba la cuestión, al pasar eso tiempo me traslado hacia delante a visualizar lo que había acontecido, cuando había llegado al sitio ya estaba llegando al sito estaba Efrain de un lado y José Gutiérrez al otro lado, agonizando, tenia signos vitales, entonces yo como había desespero de la gente que lo ayudara, tome al muchacho (José Gutiérrez) lo ayude a introducirlo en el carro y llevarlo al medico, cuando llegamos al medico el doctor que estaba allí nos dijo que el mismo esta fallecido”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, WILLIAM JOSE GARCIA COLON, argumentó: “Esta Defensa de conformidad con el artículo 49.2 Constitucional y 12 del COPP pasa a exponer lo siguiente: una vez escuchado lo alegatos del Fiscal, hago formal oposición a la imputación que realiza el Fiscal del Ministerio publico a mi defendido, ya que el precepto jurídico imputado por el representante de la vindicta publica no corresponde a los hechos sucedidos en modo, tiempo y lugar, de esa forma los elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Público no demuestran la participación activa del mismo en al muerte del ciudadano Efrain, plenamente identificado en el acta policial, por lo que no se cubre el nu7meral 2 del artículo 236, por otro lado, en la comisión del hecho nos e individualiza la acción desplegada por mi defendido, en cuanto a la obstaculización y peligro de fuga del mismo, mi defendido es una persona de bajos recursos, con residencia fija en la ciudad de Cumana, y estando al comienzo de una investigación en contra del mismo, y escuchando la acción desplegada por mi defendido, de ayudar al hoy occiso José Gutiérrez trasladándolo en un vehiculo hasta el hospital Central de esta ciudad, tratando de que este lograra superar con la ayuda medica el transe vivido en ese momento, la Defensa pide a este tribunal y en el caso que no corresponde se establezca una medida cautelar mientras corre el curso de la investigación, y se logre determinar si de verdad este participo en la muerte del hoy occiso Efrain, ya que como se manifestó al principio apenas comienza as investigaciones que puedan llevar al Ministerio Publico a tener convicción que mi defendido tuvo o no participación activa en la muerte del ciudadano Efraín”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 08/05/2016, como a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba el hoy occiso EFRAIN JOSE VÁZQUEZ en compañía del ciudadano SEGUNDO GÓMEZ en la calle principal del sector la llanada motivado a que habían salido hacer una compra para comer y en lo que van por la calle principal del sector la Llanada Vieja, adyacente a la Bodega de CHELINA, EFREIN VÁSQUEZ se percata que había un grupo de personas que estaban tomando ron y le dice a Segundo Gómez que se detenga que iba hablar con uno de los muchachos que estaban tomando, donde se baja del carro y llamo a un muchacho, apodado BORIS y empezaron a discutir, porque este la noche anterior se introdujo en su vivienda y se llevo varios vacíos de cerveza, en donde Efraín y BORIS, se fueron a los golpes, al rato varios muchachos del sector que andaban con BORIS, los cuales son conocidos como DAIRON, apodado LALO y JOSE GREGORIO, quienes son hijos de la señora CHELINA, JHON quien es hermano de GOYO, MARCELO, hijo de la señora CLARA, MIRA POQUITO, hijo de la señora MIRNA, GREGORY, hijo de la señora MAGALY, EL CHIKI, hijo del señor FREDDY, rodearon al hoy occiso y empezaron a golpearlo en varias partes del cuerpo, por lo que Segundo Gómez se baja del carro para ayudarlo porque entre todos lo estaban matando, el hoy occiso en vista de la situación, saco un revólver, de color plateado y le efectuó dos disparos a BORIS y este cayó al piso, momentos después uno de los sujetos saco un arma de fuego y le disparo a EFRAIN VASQUEZ en la cara, luego le pegaron una botella de ron en la cabeza, es cuando cae al piso, todos los sujetos empezaron a darle golpes y puñaladas en la cabeza, luego de lo cual algunas personas proceden a auxiliar a EFRAIN y lo montan en el carro el cual se traslado al hospital de esta ciudad, en donde estuvo hospitalizado hasta tempranas horas de la madrugada del día lunes 09-05-2016, cuando falleció a consecuencias de las heridas que presentaba. Siendo estos hechos presenciados por testigos que se hallaban en el lugar; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 01 cursa TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DIARIAS de fecha 08 de Mayo del 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-05-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, cursante a los folios 02, 03 y 04 y sus vto; INSPECCIÓN N° HS-262 con fijaciones fotográficas de fecha 08-05-2016, MORGUE DEL AMBULATORIO, UBICADO EN EL SECTOR BRASIL, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO SUCRE, CUMANA, ESTADO SUCRE suscrito por los Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná Estado Sucre, cursante al folio 05. INSPECCIÓN N° HS-263 con fijaciones fotográficas de fecha 08-05-2016, LA LLANADA VIEJA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICPIO SUCRE, CUMANA, ESTADO SUCRE suscrito por los Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná Cumaná Estado Sucre, cursante a los folios 12 al 15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-05-2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, por el ciudadano DUNIFER GUTIERREZ, cursante al folio 23 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-05-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante a los folios 24 y 25. INSPECCION N° HS-268 con fijaciones fotográficas de fecha 09-05-2016, MORGUE DEL HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ, PARROQUIA VALENTIN VALIENTE, MUNICIPIO SUCRE, CUMANA, ESTADO SUCRE suscrito por los Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná Estado Sucre, cursante a los folios 26 al 31. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-05-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 36 y su vto. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 de fecha 09-05-2016, de JOSE GREGORIO GUTIERREZ CHACON, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 37. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-05-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 39 y su vto. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 de fecha 09-05-2016, de EFRAIN JOSE VASQUEZ GUTIERREZ, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 40. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-05-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, por la ciudadana ANMARY BRUZUAL, cursante a los folios 42 y 43. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-05-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, por el ciudadano SEGUNDO GOMEZ, cursante a los folios 44 y 45. PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-1944-2669-16 de fecha 30-05-2016, suscrito por la Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JOSE GUTIERREZ, siendo la causa de la muerte “Herida por Arma de fuego con perforación de pulmón derecho y corazón”, cursante al folio 46. PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-1944-2685-16 de fecha 30-05-2016, suscrito por la Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano EFRAIN VASQUEZ, siendo la causa de la muerte “Herida por Arma de fuego con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, hemorragia cerebral e hipertensión endocraneana”, cursante al folio 47. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA N° 9700-263-0978-BIO-192-16 de fecha 30-05-2016 suscrito por el Funcionario: DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Bub-Delegación Cumaná Estado Sucre a un (01) segmento de gasa, cursante al folio 48 y su vto. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y COMPARACION N° 9700-263-0989-BIO-200-16 de fecha 14-06-2016, suscrito por la Funcionaria: NEILY RENGEL SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Bub-Delegación Cumaná Estado Sucre a dos (02) segmentos de gasa, cursante al folio 49 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-07-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, Estado Sucre donde identifican a las personas que son señaladas como autores del hecho, cursante a los folios 50, 51 y 52. REGISTROS POLICIALES N° 16-0391-NAHS-0325 de fecha 12-07-2016, donde dejan constancia que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ZERPA MARVAL, titular de la cédula N° V-25.414.668, JOSE MIGUEL GUTIERREZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-26.918.624 y GREGORIO JOSE CASTAÑEDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N V-20.574.239 al ser verificados en el sistema computarizado SIIPOL-SAIME, los mismos, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES y los ciudadanos DARIO YONATHAN GAMARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.402.019, JOSE GREGORIO ROJAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.794, JORGE MARCELO LAREZ MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.283 y JONATHAN JOSE GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad N°V-24.739.108 al ser verificados en el sistema computarizado SIIPOL-SAIME, los mismos, PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, y ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09/08/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la manera como ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA. JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.739.108, de 23 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 12/04/1993, hijo de los ciudadanos Emmary Teresa Guerra (f) y William Guerra, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector A, casa n° 08, Primera Calle, Cumana, Estadio Sucre. Teléfono 0426-1020110, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EFRAÍN JOSÉ VÁSQUEZ (OCCISO). Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos, quedando el mismo a la Orden del Juzgado quinto de Control. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 14/07/2016 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2016-005870 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Control) y K-16-0391-00265 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), en relación al ciudadano JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA, Venezolano, titular de la cedula N° V-24.739.108. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control, por cuanto es el Tribunal de origen para el conocimiento del presente asunto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES
|