REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005643
ASUNTO : RP01-P-2016-005643
Es recibido en fecha 29/07/2016 escrito suscrito por la Defensa Pública Sexta Abogada SUREM HERNANDEZ, actuando como Defensora del ciudadano Leonardo JOSE BOTTINI VELASQUEZ, mediante la cual manifiesta al tribunal que mediante entrevista sostenida con familiares de su representado, quienes le consignaron documentación a los fines de que se oficiará al Tribunal, visto que en fecha 08/07/2016 se decreto medida cautelar de libertad bajo la modalidad de caución personal, en virtud de lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consigna comprobantes de las gestiones efectuadas por su representado a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos, a los fines de sustituir ala fiadora Arelis Narváez quien se encuentra fuera del país, se anexa documentales marcados con la letra A, mediante los cuales se identifican al nuevo fiador Leobar Botín.
En fecha 19/07/2016, la Abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos imputados de autos, consignado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, recibido en este Despacho el día 20/07/2016, una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada, siendo declara la documentación consigna como validos, y se fijo la audiencia oral para la imposición y materialización de la mediad acordada; ahora bien a puesto en conocimiento de este Juzgado la defensa que en relación a la candidata a fiadora propuesta por la Defensa ciudadana Arelis Narváez, quien esta fuera del país, y propone al ciudadano LEOBAR BOTTINI como fiador de su representado.-
Este Tribunal para decidir observa:
Consigna en autos Constancia originales de Residencia, y de Buena Conducta, expedida por el Prefecto de la Parroquia Altagracia y Consejo Comunal Los ranchos de Fe y Alegría Sector 2 y 3, Municipio Sucre, Estado Sucre, de fechas 28/07/2016, mediante la cual acredita que el ciudadano LEOBAR JOSE BOTTINI, titular de la cedula de identidad n° V-8.650.773, reside en esa Parroquia y que el mismo ha observado buena conducta; así mismo consta Constancia de Trabajo en original, emitida Por el jefe de Personal del HUAPA donde hace constar que el ciudadano LEOBAR JOSE BOTTINI, titular de la cedula de identidad n° V-8.650.773 presta sus servicios en esa Institución desempeñando el cargo de AUXILIAR DE AUTOPSIA perteneciente a la nomina del personal fijo, devengando un sueldo integral de 40.972,06 Bs; así mismo cursan copias simples de las cedula de identidad y del RIF del mencionado ciudadano; conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que el ciudadano antes identificado, propuestos por el imputado LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, a través de su Defensora de confianza Abg. Sirem Hernández, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, es por lo que conjuntamente con la candidata a fiadora ciudadana ZORAIDA DEL VALLE ARCAS DE NARVAEZ, este Tribunal los considera suficientes para dar cumplimiento, a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores del ciudadano imputado LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.979.038, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 04/03/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ana Teresa Velásquez y Leoabrd Jose Botinni, residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, vereda 16, casa nº 02, Cumaná, Estado Sucre, al frente de la Casilla Policial, teléfono 0426-4818044, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARTHA CARDIET, FREDDY BRITO y PAOLA DURAN, en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto del equivalente a la cantidad de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, a favor de los mismos, para lo cual se fija la audiencia de constitución de la misma, para el día martes 02/08/2016 a las 11:30 de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 244 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, con la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, al Ministerio Público y ordénese el traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre para que traslade a los imputados de autos en la fecha y hora señalada. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERONICA MORALES
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