REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000282
ASUNTO : RP01-P-2016-000282

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos CONRAD ALEXANDER RENGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.315.679 de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-03-1984, soltero, de oficio Indefinida, residenciado en Los súper bloques bloque 44, primer Piso, Apartamento de esquina, parroquia Altagracia Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre y JAVIER ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.573, de 19 años de edad, de oficio comerciante, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-10-1996, hijo de los ciudadanos Erlenys González y Jimy Brito, residenciado en la Urbanización Súper Bloque, Edificio No. 44, piso 06, apartamento 06-01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-848.2996 (propiedad de su progenitor), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO (occiso), este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes los escritos acusatorios presentados en fecha 05/04/2016, cursante a los folios 140 al 144, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado CONRAD ALEXANDER RENGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.315.679, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-03-1984, soltero, de oficio Indefinida, residenciado en Los súper bloques bloque 44, primer Piso, Apartamento de esquina, parroquia Altagracia Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO (OCCISO), asimismo rratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 05/04/2016, cursante a los folios 164 al 168, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado JAVIER ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.573, de 19 años de edad, de oficio comerciante, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-10-1996, hijo de los ciudadanos Erlenys González y Jimy Brito, residenciado en la Urbanización Super Bloque, Edificio No. 44, piso 06, apartamento 06-01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-848.2996 (propiedad de su progenitor), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO (OCCISO); así mismo, se exponen las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas, por los hechos ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la noche el ciudadano HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO caminaba por la vía pública de la Avenida Pamericana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía de su pareja de nombre DORIANNYS TOVAR, cuando a la altura de la farmacia “San Onofre” se acercan dos (02) sujetos, conocidos como” CONRAD” y “JAVIELITO”, cada uno de ellos portando armas de fuego y sin mediar palabras ambos comenzaron a dispararle varias veces y cuando la victima cayó al suelo, CONRAD y JAVIELITO, procedieron a despojarlo de sus pertenencias entre las cuales se encontraba un (01) teléfono celular color NEGRO, marca BLACKBERRY, valorado en 30.000 Bolívares, que tenía en el bolsillo del pantalón y un reloj de color PLATEADO, marca GUES, valorado en 200.000 Bolívares, que tenía puesto en la mano izquierda, luego huyeron del lugar con dirección a los súper bloques, luego al sitio del suceso se presentó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver, siendo trasladado a la morgue del hospital de esta ciudad, donde se pudo determinar la causa de la muerte de HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO, fue a consecuencia de “Herida por arma de fuego, fractura de 5ta, vértebra cervical, sección medular espinal, perforación de hígado en dos sitios. Shock hopovolémico” según certificado de defunción suscrito por el Anatomopatólogo Ángel Perdomo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos CONRAD ALEXANDER RENGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.315.679 de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/03/1984, soltero, de oficio Indefinida, residenciado en Los Súper Bloques, bloque 44, primer Piso, Apartamento de esquina, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre y JAVIER ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.573, de 19 años de edad, de oficio Comerciante, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28/10/1996, hijo de los ciudadanos Erlenys González y Jimy Brito, residenciado en la Urbanización Súper Bloque, Edificio No. 44, piso 06, apartamento 06-01, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por los abogados MARIO RUIZ, AYSKEL MARTINEZ y AÑEJANDRO RODRIGUEZ.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el defensor Abogado ALEJANDRO RODRÌGUEZ REAL, quien asiste al imputado JAVIER ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa sustentado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación presentados oportunamente, en tal sentido opone las excepciones referidas en al articulo 28 numeral 4 literales “e” e “i” ejusdem, ellos en virtud de que la acusación fiscal no individualiza de manera concreta e inequívoca el accionar de mis representados en los hechos que les atribuye y en los cuales tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCUIÓN DE ROBO, lo cual en base a las actas que conforman la presente causa dicho tipo penal no encuadra en base a la carencia de pruebas científicas y carencias de testigos que corroboren el dicho de la ciudadana DORIANNYS TOVAR, asimismo no existen experticia de reconocimiento y de avalúo real que acrediten la existencia de los objetos que les fueron robados a la victima de autos, no existiendo una relación clara, precisa y circunstancias de los hechos que originaron la apertura de la presente investigación así como los elementos que la motivan, razón por la cual esta defensa solicita sea declarada con lugar las excepciones aquí opuestas y declarado y como consecuencia de ello sea declarado el sobreseimiento de la presente causa. Esta defensa asimismo y en base a las atribuciones que le confiere la norma adjetiva penal a la ciudadana Juez que preside el mismo de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al cambio de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación de mi representado, de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 y concatenado con el articulo 424 del Código Penal, solicito a este Tribunal mantenga dicho cambio de calificación, ello en base que durante toda la fase investigativa el Ministerio Público no aportó ningún nuevo elemento de convicción o prueba alguna que hicieran variar la circunstancias que dieron origen a la aplicación de dicho cambio de calificación, tal y como se evidencia en la parte dispositiva en la resolución dictada por este Tribunal que corre inserta al folio 132 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en caso de este Tribunal dictare auto de apertura a Juicio, esta defensa en base al principio de la comunidad de las pruebas hace suya las ofrecidas por el Ministerio Publico”. Es todo. Por su parte la Defensora Privada Abg. AYSKEL MARTÍNEZ, quien en representación del imputado CONRAD ALEXANDER RENGEL GARCIA, argumento: “Esta defensa se adhiere al escrito de oposición presentado por la defensa pública por cuanto observa que el Ministerio Público no realizó una investigación exhaustiva de los hechos ocurridos y que son objeto de la presente audiencia, la fiscalía no pudo determinar cual es el calibre del arma utilizada para cometer el hecho, asimismo tampoco se pudo determinar cuantas armas fueron accionadas y cual es el calibre del proyectil que causó la muerte de la victima, esto repercute en la investigación y es de gran importancia porque la responsabilidad penal es personalísima y el Ministerio Público fundamenta el escrito acusatorio en la declaración de la testigo DORIANNYS TOVAR, quien era la pareja de la victima y sorprende a esta defensa que esta testigo manifiesta que una vez que el cuerpo de su pareja cayó al piso ella corrió hacia su casa, no haciendo ningún llamado a los familiares de su pareja ni tampoco a ninguna autoridad cuando por máxima de experiencia la pareja acompaña a la victima hasta el final realizando todas las diligencias pertinentes para reanimarlo, para restaurar su salud y custodiar el cuerpo de su pareja, aunado a ello el Ministerio Publico no sustenta la declaración de esta testigo con una prueba técnico científica que pudiera determinar la cantidad de armas que participaron y el calibre de las mismas, asimismo tampoco se pudo determinar que calibre tenia el proyectil que le causó la muerte a la victima, tampoco existe una experticia de reconocimiento legal y prudencial de las pertenencias que supuestamente les fueron sustraídas a la victima, el mismo sentido quieren traer a colación que la ausencia de la investigación fiscal constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia y violación de derechos o garantías fundamentales como son las garantías de una investigación objetiva imparcial y apegada a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 235 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción de inocencia consagrada en el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa o en su defecto al nulidad ya invocada en virtud que no se ha determinado, mediante la investigación los hechos investigados en la presente causa, en caso de este Tribunal dictare auto de apertura a Juicio, esta defensa en base al principio de la comunidad de las pruebas hace suya las ofrecidas por el Ministerio Publico”. Es todo..-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal en contra de los imputados de autos y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos. En cuanto a las excepciones o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, señala la defensa en base al literal “e”, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en base a los siguientes argumentos: “En virtud, que la acusación propuesta se ejerció en franca violación de Derechos y Garantías Constitucionales y legales que conllevan al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, dado que en la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se obviaron normas de carácter Constitucional y legal, advierte este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa en base al literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en torno a tal excepción y considera que se evidencia que el Ministerio Público evacuó realizo una relación sucinta de los hechos que se le acusan al imputado de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, por lo que este Tribunal considera que tal situación no enmarca tal circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción, por lo que se declara Sin Lugar la misma. En lo referente a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables., en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación del imputado, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido como violatorios al debido proceso ya que el hecho de que el Ministerio Publico no haya tomado la delación, no significa que se le viole algún derecho a al imputado mas aun cuando la defensa alega que el Ministerio publico presento a los dos días de la audiencia de delación la correspondiente acusación por lo que a su criterio no investigo, y a tal efecto señala causa penal donde se realizo una delación y el Ministerio publico le dio otra tratamiento como es el no acusar y dar medida cautelar sustitutiva de la libertad, es de señalar este tribunal que cada caso en particular es diferente no todos los hechos son iguales y en el caso que hace referencia la defensa, allí el Ministerio Publico si tomo en cuenta la delación y no en el caso que nos ocupa por lo que no mal puede este tribunal darle un tratamiento distinto si el Ministerio Público no tomo la delación como fundamentos serios que le proporcionara seguir con los autores del hecho, aunado a ello el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal no establece eximir de responsabilidad al delator lo que establece es la rebaja de la pena por lo que para que se de esa rebaja debe existir una acusación, mas aun cuando se evidencia que el Ministerio Publico presenta en su lapso legal la correspondiente acto conclusivo como es acusación. En lo que respecta a la acusación Fiscal este tribunal hace el pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados CONRAD ALEXANDER RENGEL GARCIA y JAVIER ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos; por los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la noche el ciudadano HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO caminaba por la vía pública de la Avenida Pamericana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía de su pareja de nombre DORIANNYS TOVAR, cuando a la altura de la farmacia “San Onofre” se acercan dos (02) sujetos, conocidos como” CONRAD” y “JAVIELITO”, cada uno de ellos portando armas de fuego y sin mediar palabras ambos comenzaron a dispararle varias veces y cuando la victima cayó al suelo, CONRAD y JAVIELITO, procedieron a despojarlo de sus pertenencias entre las cuales se encontraba un (01) teléfono celular color NEGRO, marca BLACKBERRY, valorado en 30.000 Bolívares, que tenía en el bolsillo del pantalón y un reloj de color PLATEADO, marca GUES, valorado en 200.000 Bolívares, que tenía puesto en la mano izquierda, luego huyeron del lugar con dirección a los súper bloques, luego al sitio del suceso se presentó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver, siendo trasladado a la morgue del hospital de esta ciudad, donde se pudo determinar la causa de la muerte de HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO, fue a consecuencia de “Herida por arma de fuego, fractura de 5ta, vértebra cervical, sección medular espinal, perforación de hígado en dos sitios. Shock hopovolémico” según certificado de defunción suscrito por el Anatomopatólogo Ángel Perdomo y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO (occiso), por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensa, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 19 de diciembre de 2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa relacionada con la no admisión de la acusación por cuanto a criterio de quien aquí decide la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitado, haciendo referencia que en el acto de Audiencia de presentación esta juzgadora si bien se aparto de la precalificación jurídica imputada en sala por el representante del Ministerio Público, tal precalificación es provisional tal como lo hizo saber en la mencionada audiencia, siendo que el representante del Ministerio Público en el transcurso de la investigación realizo actos de investigación que a esta etapa intermedia hace que quien aquí decide acoge la precalificación jurídica aportada por el representante de la vindicta publica en su acto conclusivo, así mismo con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide se ajusta a la calificación jurídica por el cual el Ministerio Público presentó el acto conclusivo y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al vuelto del folio 142, folio 143 y su vuelto y folio 144 de la primera pieza procesal del presente asunto penal y al vuelto del folio 166, folio 167 y su vuelto y folio 168, de la primera pieza procesal del presente asunto penal; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. TERCERO: En cuanto al mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ahora acusados, planteado por la defensa, considera quien aquí decide, que no consta en las actuaciones algún elemento que acredite un cambio de las circunstancias que dieron lugar a misma, ni de los tipos penales precalificados que amerite un cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre el encartado, en consecuencia se declara SIN LUGAR y se RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la cual se encuentran sometidos los acusados de autos, por cuanto la misma resulta ser la mas idónea para garantizar las resultas del proceso, sin que con ello pueda entenderse que en esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que les asiste. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los acusados manifestaron cada uno y en forma separada no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. CUARTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra de los acusados CONRAD ALEXANDER RENGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.315.679 de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-03-1984, soltero, de oficio Indefinida, residenciado en Los súper bloques bloque 44, primer Piso, Apartamento de esquina, parroquia Altagracia Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre y JAVIER ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.573, de 19 años de edad, de oficio comerciante, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-10-1996, hijo de los ciudadanos Erlenys González y Jimy Brito, residenciado en la Urbanización Súper Bloque, Edificio No. 44, piso 06, apartamento 06-01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-848.2996 (propiedad de su progenitor), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO (occiso). Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos CONRAD ALEXANDER RENGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.315.679 de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-03-1984, soltero, de oficio Indefinida, residenciado en Los súper bloques bloque 44, primer Piso, Apartamento de esquina, parroquia Altagracia Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre y JAVIER ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.573, de 19 años de edad, de oficio comerciante, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-10-1996, hijo de los ciudadanos Erlenys González y Jimy Brito, residenciado en la Urbanización Super Bloque, Edificio No. 44, piso 06, apartamento 06-01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-848.2996 (propiedad de su progenitor), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO (occiso). En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado JAVIER ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese boleta de notificación al Representante de la victima de autos informando que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la Presente causa. Líbrese oficio al Comisario de Jefe del CICPC Sub Delegación Cumaná a los fines de solicitarle de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 23-02-2016, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado CONRAD ALEXANDER RENGEL GARCIA hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de ser recluido en ese centro penitenciario a la orden del Juzgado de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES