REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 02 de Agosto de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 6262/16
PARTES:
DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA GRANADO ESTABA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.554.889
Domicilio Procesal: Urbanización Augusto Malavé Villalba Bloque 4 piso 4 Apartamento 4-7, Playa Grande,
Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abg. Alex González, IPSA N° 22.338.-

DEMANDADO: PAVER JOSE SOSA GOITIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.329.507.
Domicilio Procesal: Tronconal Tercero, Calle 5 Casa S/N° Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Apoderado Judicial: Abg. Ángel Marcano, IPSA N° 95.231
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DIVORCIO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

Subió el presente expediente a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, Apoderado Judicial de la ciudadana Maribel Josefina Granado Estaba, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.889, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Junio de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la acción de Divorcio, intentada en contra del Ciudadano Paver José Sosa Goitía, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.329.507, representado por el Abogado Ángel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231.-
Ahora bien, este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

NARRATIVA
De la Demanda:
Riela al folio 1 y 2, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 03 de Diciembre de 2015, por la Ciudadana Maribel Josefina Granado Estaba asistida por el Abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.-
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F-19).-

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, el Tribunal A Quo, repone la causa ordenando la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de las partes para el Primer Acto Conciliatorio en el referido proceso; librándose despacho de citación.- (F-24).-

Riela al folio 42, acta mediante la cual se deja constancia de la celebración del primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante, y no la parte demandada.-

Riela al folio 44 acta mediante la cual se deja constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio, compareciendo ambas partes, no habiendo reconciliación insistiendo la parte demandante en la demanda de divorcio.-

De la contestación:
Riela al folio 48 y 50, escrito de contestación a la demanda.-
De las Pruebas:
Riela a los folios 53 al 91, escrito de prueba y anexos presentado por el apoderado Judicial de la parte actora.-
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2015, el Juzgado de la causa, ordena agregar a los autos las pruebas presentadas. (F-92).-
Riela a los folios 93 al 95, escrito de prueba y anexos presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada.-
Riela al folio 97 al 102, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 30 de Junio de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Divorcio intentada, y en consecuencia disuelto en base al artículo 185, causal 1° del Código Civil. (F-103 al 111).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2016, la parte demandada, apela de la referida Sentencia definitiva. (F-113).-
Por auto de fecha 08 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a esta Alzada para el conocimiento del mismo.- (F-114).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
En fecha 25 de Julio de 2016, esta superioridad recibió el Expediente y fija las 10:00 a.m. del quinto (5º) día de despacho siguiente, para que la parte recurrente formalice su recurso de apelación.-

En fecha Primero (1°) de Agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Acto de Formalización del Recurso de Apelación, no compareció la Recurrente ni por si misma ni por representación de Apoderado Judicial tal como consta en Acta (F-122), declarándose DESIERTO el Acto de Audiencia de Formalización de Recurso de Apelación; fijándose la presente causa para dictar sentencia.-

MOTIVACION
Antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones: En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito.- En tal sentido, el Procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.266 de fecha 02-19.1998, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente:

Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-

En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:

“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.

Ahora bien, es importante destacar que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al Recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el Proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-

En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.

En el caso bajo estudio, este Tribunal Superior, fijo las 10:00 am del Quinto (5º) día de despacho siguiente a la recepción del expediente tal como así lo dispone el artículo 489 de la Ley Especial; pero la parte recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 25 de Julio de 2016, tal como se evidencia de autos; razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para este sentenciador en Instancia de Alzada, declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, representante judicial de la parte actora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, Apoderado Judicial de la Ciudadana Maribel Josefina Granado Estaba, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.889, parte demandante en el presente Juicio, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 30 de Junio de 2016, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Demanda de Divorcio incoada contra el ciudadano Paver José Sosa Goitia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.329.507- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

Queda así Confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS.-

Nota: En esta misma fecha Dos de Agosto de dieciséis (02/08/2016), siendo las 3:00 PM, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior Sentencia y se dejo la copia ordenada. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS.-


EXP. N° 6262-16
ORMB/YC.-