|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.279.027, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Su Mei, nivel II, oficina Z-3, de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre; representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ y RICHARD JOSE CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 114.032 y 152.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, venezolanos, mayores de edad, casado, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: V-8.426.914 y V.-8.426.912, respectivamente con domicilio en la Avenida Perimetral, Edificio Manaure, Piso 06, Apartamento 6-B, Urb. Residencias Vista La Mar, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; representados judicialmente por JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.142.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
EXPEDIENTE Nº : 15-6304
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2016 por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA (IPSA Nº 63.142), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Febrero de 2016.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, en fecha 14 de marzo de 2016, se le dio ingreso en el libro respectivo y el día 17 de marzo del año que discurre se dictó auto mediante el cual, este Tribunal fijó el lapso de Veinte (20) días de despacho para presentar informes, constando de autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 03 de Mayo de 2016, se recibió escrito de informes, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de 14 folios.
Del folio quinientos sesenta y ocho (568) al folio quinientos ochenta y nueve (589), corre inserto escrito de observaciones, suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, constante de 22 folios y 03 anexos, marcados con los números 1,2 y 3.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
Al folio seiscientos diez (610) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Emilia Elena Scout Arvelo, (IPSA Nº 225.445) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia simple de los folios 568 al 589, las cuales este tribunal acordó expedir por auto de fecha 15/06/2016.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, se recibio diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Emilia Elena Scout Arvelo, (IPSA Nº 225.445) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia simple de los folios 554 al 567 y sus vueltos.-
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa en su parte dispositiva declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, identificados supra; SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, identificados supra; TERCERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION, los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, identificados supra; CUARTO: RECONOCIDA LA INSTRUMENTAL RECIBO DE PAGO ANEXADO CON LA LETRA “A-1”, INSERTO AL FOLIO 143; QUINTO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, autenticado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, ubicado en el Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Del Estado Sucre, identificado con el Nº 402-01, planta baja del edificio Nº 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, interpuesta por la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027, contra los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.426.914 y V-8.426.912, respectivamente; SEXTO: SE ORDENA a la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027, a cancelar a los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.426.914 y V-8.426.912, respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) por concepto de saldo restante de compra-venta del inmueble descrito; SEPTIMO: SE ORDENA a los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN y JOSEPHINE SAYEGH AKOURI DE DAGLIMANJIAN, supra identificados, a DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, autenticado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Del Estado Sucre, identificado con el Nº 402-01, planta baja del edificio Nº 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, en consecuencia se les ordena otorgar el respectivo documento de propiedad ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, del inmueble identificado como un apartamento, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2.002), registrado bajo el Nro. 46, Folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año en favor de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, C.I. Nº V-9.279.027, en caso de no dar cumplimiento a la obligación contraída por ellos y ordenada por este Tribunal, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que estampe en el libro respectivo la nota en la que conste que este Tribunal ha declarado como propietaria del inmueble supra descrito a la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, C.I. Nº V-9.279.027; OCTAVO: SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DE RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.426.914 y V-8.426.912, contra la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027; NOVENO: Se Condena a la parte demandada ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, supra identificados, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 03 de mayo de 2016, el abogado José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este procedimiento, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de catorce (14) folios (554 al 567 y sus vueltos), a través del cual expuso lo siguiente:
OMISIS…se declare, PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que dio inicio a esta causa. SEGUNDO: CON LUGAR las pretensiones contenidas en la reconvención presentada por esta representación judicial. TERCERO: RESUELTO el contrato verbal de opción de compra venta celebrado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), el cual quedo autenticado…CUARTO: Que mis representados ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI Y JOSEPHEINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN están en todo el derecho de retener para sí la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (BS. 200.000,00) que le fueron cancelados en su momento en calidad de arras, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento culposo por parte de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ… “OMISIS
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 31 de mayo de 2016, presentaron escrito de informe por ante la Secretaría de este Tribunal, constante de veintidós (22) folios útiles y tres 803) anexos marcados con los nùmeros 1, 2 y 3 (folios 568 al 589), en los cuales señalaron entre otras cosas lo siguiente:
OMISIS… “[…] por lo que imploramos a usted ciudadano Juez que aplique la justicia para el presente caso, en donde una familia se ha visto totalmente afectada por el hecho de no poseer actualmente vivienda y tener que vivir desde el año 2013, en casa de un familiar por la actuación maliciosa de los demandados. Asì las cosas, pedimos que se ratifique en su totalidad la sentencia dictadad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trànsito, Marìtimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre… OMISIS”
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA.
El fondo de la presente controversia de índole contractual, es evaluar si la sentencia definitiva del Tribunal Aquo, anteriormente transcrita, está ajustada al ordenamiento jurídico, donde se declaró sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva alegada por los demandados, sin lugar la inadmisibilidad de la pretensión alegada por lo demandados, reconocido el valor probatorio del documento de recibo de pago y con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta, ordenando a cancelar a los demandantes la suma saldo restante por concepto de compra-venta, obligando a los demandados al cumplimiento del contrato de compra-venta, sin lugar las pretensiones de la demandada de resolución de contrato y daños y perjuicios, y por último, condena en costas a la demanda.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
Así pues, encontrándose este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones: la parte actora en su libelo de la demanda señaló que en fecha 23 de Mayo de 2013, la ciudadana YENNYS MÁRQUEZ suscribió Contrato de Opción a Compra, donde se le ofrecía un bien inmueble que consiste de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con el nro:402-01, planta baja del edificio nro: 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, el cual es propiedad de ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN; dicho Contrato de Opción de Compra, consistió en una promesa de venta del inmueble anteriormente señalado por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,00 Bs), ahora bien, del monto señalado en la línea anterior, la ciudadana YENNYS MÁQUEZ canceló DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs) y CINTUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs) en fecha 11 de Noviembre de 2013, restando TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs), posteriormente, en fecha 15 de Noviembre de 2013 se fijó el otorgamiento para el 20 de Noviembre de 2013, sin embargo, para la última fecha los demandados no daban respuesta del cumplimiento de su obligación contractual, en consecuencia, el hijo de los demandados le participó a la actora que el inmueble está valorado en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 Bs) y que sus padres le darían dicho inmueble, si abonaban una cantidad de CIENTOTREIANTA MIL BOLÍVARES (130.000,00 Bs).
Esta situación fáctica, trajo como consecuencia que en diciembre del año 2013, los demandados manifestaran que estarían dispuestos a vender el inmueble si se le cancelaba la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,00 Bs), a su vez, el departamento jurídico del Banco Bicentenario se puso en contacto con los demandados, a fin de protocolizar la venta en la Oficina del Registro Público, sin que asistieran en dicha oportunidad a cumplir su obligación contractual, generando que hayan sido citados ante el INDEPABIS el 9 de Diciembre del año 2013, produciendo que no se concrete la venta del referido inmueble.
En vista de lo anteriormente expuesto, la actora en su libelo de la demanda peticionó:
1- Que se condene a la demandada a cumplir con el Contrato de Opción de Compra;
2- Se establezca a través de la sentencia título suficiente que acredite la propiedad del referido inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra; y
3- Que se condene en costas a la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada, reconocen la celebración del referido Contrato de Opción de Compra el cual es objeto el referido bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con el nro:402-01, planta baja del edificio nro: 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, que es propiedad de ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN y que la negociación constaba de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,00 Bs), y que la actora pagó del referido monto DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs), sin embargo, negaron el pago de CINTUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs) hecho en fecha 11 de Noviembre de 2013, alegando la representación judicial de la demandada que se trata de una copia simple de un documento privado y que no constaba que las firmas eran ciertas.
De igual modo, la representación judicial de la parte demandado alegaba que el período de vigencia del contrato es de 180 días contados desde el 23 de Mayo de 2013 (fecha de autenticación del contrato) hasta el 19 de Noviembre de 2013, y que la actora pretendió pagar fuera del período de vigencia. Del mismo modo, negaron que el hijo de los demandados llegara a indicar que el inmueble se valoraba en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 Bs) y que para firmar había que abonar CIENTOTREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00 Bs); se negó que Banco Bicentenario haya aprobado un crédito hipotecario para la cancelación del inmueble ni que dicha entidad financiera haya hecho una llamada para fijar una oportunidad para la protocolización del inmueble.
Así mismo, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la reconvención, peticionando en ella que:
1.- sea resuelto el contrato;
2.- se le cancele a los demandados los daños y perjuicios ocasionados por la actora, argumentando que YENNYS MÁRQUEZ quería firmar el documento de venta cancelando el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs) y no los QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,00 Bs) que se había negociado, y que mediante el crédito del Banco Bicentenario solo cubría TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs) y nos los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs) para alcanzar el monto total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,00 Bs), además, alegaron en cuanto a los daños y perjuicios que en vista que la parte actora canceló DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs); y en vista de su incumplimiento, los demandados tenía derecho a
3.- retener dicha cantidad de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil y que se le debía pagar el monto restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Siguiendo el mismo orden de ideas, y llegada la oportunidad procesal para que la parte actora reconvenida diera contestación, esta alegó que la parte demandada no hizo oposición sobre la aprobación del crédito aprobado por el Banco Bicentenario y que por ende, toman como cierta la aprobación del crédito dentro del período de vigencia del contrato; de igual modo, negaron que los demandados no han cumplido sus respectivas obligaciones en el contrato debido a que no comparecieron a la Oficina del Registro Público a fin de protocolizar el inmueble y que además, incumplieron la estipulación del monto establecido aumentándolo a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,00 Bs), por último lugar, la actora reconvenida negó el hecho de no cancelar los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs) puesto que el recibo de pago presentado en copia simple contiene las firmas de los demandados.
De este modo, la actora reconvenida negó los hecho alegados por los demandados reconvincentes referentes a que la demandante solo pretendía cancelar QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs), debido a las afirmaciones de los reconvincentes donde rechazan el pago de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs); a este respecto la reconvenida negó que el recibo de pago presentado en copia simple carezca de valor probatorio puesto que el mismo no es el documento fundamental de la presente causo, argumentando que el documento fundamental es el escrito del contrato de opción de compra y venta, aunque ambas partes admitieron en sus escritos de demanda y contestación de la misma el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs) lo que genera un hecho admitido y por lo tanto no puede ser objeto de prueba.
Ahora, en cuanto a los daños y perjuicios alegados por los reconvincentes, la actora reconvenida argumentó que no se cumplen los elementos de procedibilidad para el pago de los daños y perjuicios, al no determinar con precisión el daño causado, el dolo o culpa que generó dicho daño y por último, no determinar la relación de casualidad que existe entre la conducta de la actora donde le genere un daño a los demandados.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada en la oportunidad legal para la presentación de informes alegó la existencia de la Falta de Cualidad por Litisconsorcio Activo Necesario y Falta de Cualidad por Litisconsorcio Pasivo; en cuanto al primero, alegó que del cúmulo de medios probatorios aparece un ciudadano de nombre WILLIAM DE JESÚS VILLA VALERA el cual es concubino de la demandante y que en vista de tal relación sustancial la demanda debió ser presentada por ambos ciudadanos; en cuanto al segundo, el demandado argumentó que del contenido del libelo de la demanda, contestación y del cúmulo de medios probatorios, se hace mención de un ciudadano de nombre HARUTON CEBRIAN DAGLIMANGIAN SAYEGH y que en vista que se han hecho afirmaciones respecto a él, la demandante no pretendió accionar en su contra y que por lo tanto, se le estaría privando el derecho a la defensa en esta causa y que en vista de ello existe una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Llegada la oportunidad procesal para la apertura del lapso probatorio, la parte actora en su escrito promovió los siguientes medios:
1.- Contrato de Opción de Compra Venta. Marcado con letra “B” y autenticado en la Notaría Pública de la Ciudad de Cumaná en fecha 23 de Mayo de 2013; dicha instrumental se le valora como un documento público y hace plena prueba de la relación contractual entre la actora y el demandado de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil.
2.- Copia de Acta Conciliatoria de INDEPABIS. Marcada con la letra “C”, realizada en fecha 09 de Diciembre del año 2013, y al ser un documento público de índole administrativo de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil goza de presunción Iuris Tamtum sobre la legitimidad, autenticidad y veracidad, y en vista que no hay prueba en contrario se tiene como plena prueba su contenido, donde se evidencia que en fecha 09 de Diciembre del año 2013 se materializó un reunión conciliatoria con ELIAS DAGLIMANJIAN y YENNYS MÁRQUEZ donde la actora solicita el cumplimiento del contrato de opción a compra venta ya que disponía de los recursos financieros derivados del crédito aportado por Banco Bicentenario.
3.- Declaración de Pago de Enajenación de Inmueble para Personas Naturales y Jurídicas. Se encuentra marcada con letra “E” y al ser emitida por el SENIAT, se le tiene como documento público de índole administrativo y se le da plena prueba de la cancelación de impuestos que realizó la actora ante el mencionado órgano administrativo a fin de proceder en la venta del referido inmueble.
4.- Copia Simple del Contrato de Venta redactado por el Banco Bicentenario. Marcado con la letra “F” y por ser copia simple de un documento privado emanado de un tercero que al no ser parte de la relación procesal y por lo tanto no se le da valor probatorio.
5.- Recibo de Pago. Marcado con la Letra A y contentivo del pago de la parte actora a la demandada por una cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs), siendo un documento privado emanado de las partes, la representación judicial negaba las firmas contenidas en el mismo, por lo que la actora promovió la prueba de cotejo, consignando documentos indubitables para comparar las firmas de los demandados de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: Documento Público de Venta de apartamento objeto de la venta del inmueble en controversia y el Documento Público de compra venta de inmueble ubicado en VII Soles; en vista de la prueba de cotejo promovida por la actora, se procedió al nombramiento de 3 expertos en grafotécnia, emitiendo sus respectivos informes donde señalaron que: las firmas contenidas en el recibo de pago marcado con la letra “A” y contentivo del pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs) fueron realizadas por ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI, JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN Y YENNYS MÁRQUEZ VELÁSQUEZ.
En vista del informe emitido por el experto en grafotécnia, se le da pleno valor probatorio Recibo de Pago. Marcado con la Letra A y contentivo del pago de la parte actora a la demandada por una cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs).
6.-Constancia de recepción de documentos y recaudos. Los cuales constan de 3 folios y marcadas con el número 1.1 dichos documentos al ser copias simples que no poseen firmas del funcionario, se le resta valoración probatorio.
7.- Boucher. El cual contiene la emisión de un cheque de gerencia, marcado con el número 1.2 Y en vista que el beneficiario es el HARUTION DAGLIMANJIAN y la cuenta del cheque es del ciudadano WILLIAN VILLA y al no estar presentes los mencionados ciudadanos en la relación jurídico procesal, se le resta valor probatorio a pesar de ser un documento privado que el Código Civil cataloga como tarjas.
8.-Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro: 4619.DIC 13. el cual es emitido por el INDEPABIS. A dicho medio probatorio se le clasifica como un documento público administrativo y se le toma como cierto su contenido salvo prueba en contrario, en vista que no la hay, se le pleno valor probatorio a la comparecencia de la actora en fecha 06 de Diciembre del año 2013 ante el INDEPABUS a fin de denunciar al demandado para que coloque su firma en el Oficina de Registro Público y que en fecha 09 de Diciembre del año 2013 compareció el demandado ante el INDEPABIS a la audiencia conciliatoria donde expuso que solo vendería si el inmueble se le paga la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650..000, Bs), es decir, CIEN MIL BOLÍVERES (100.000,00 Bs) adicionales.
9.- Prueba de Dactiloscopia. La cual recae sobre el recibo de pago macado con la letra A.1, a fin de probar que las huellas contenidas en dicho recibo son las mismas que aparecen en el contrato de opción de compra y venta, donde aparecen los demandados ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN y su hijo HARUTION DAGLIMANJIAN, corroborando en el informe de dactiloscópico que las firmas de ambos instrumentos poseen puntos característicos y similares, por lo que corresponde a la misma persona, otorgándole valor probatorio de la experticia en vista que la contraria no hizo observaciones a dicho informe.
10.- Inspección Judicial. A fin de constituirse el tribunal aquo en fecha 15 de Abril del año 2015 en el Registro Inmobiliario de la ciudad de Cumaná, previa solicitud de la parte actora, donde en presencia de la registradora se levantó un acta de inspección, donde se dejó constancia que la Juez tiene acceso y libre manejo de los instrumentos contenidos en los archivos del mes de Noviembre del año 2013, verificándose la existencia del documento original de una constancia de recepción de documentación, referida a una Venta con Hipoteca de Primer Grado a nombre de la actora observando que contiene una fecha de otorgamiento para el día 20 de Noviembre del año 2013, de igual modo se constató un documento de documento de venta con hipoteca de primer grado emitido por la entidad financiera Banco Bincentenario y que el mismo no se anuló por no comparecer los otorgantes, quedando demostrado el incumplimiento de los demandados en el otorgamiento de venta de inmueble, dándole valor probatorio.
11.- Prueba de Informes. Dichos informes fueron solicitados a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que comunique si el ciudadano HATURON DAGLIMANJIAN es el beneficiario del cheque Nro: 00000159, si dicho cheque fue cobrado por el mismo ciudadano en taquilla, si fue depositado, que informe sobre la cuenta y su titular, la fecha de cobro del mismo cheque y si el monto del mismo cheque fue de CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (47.100.,00 Bs); en fecha 15 de Octubre de 2015 se recibió el informe de SUDEBAN donde participaba que en fecha 25 de Mayo del año 2015 el ciudadano WILLIAN VILLA es el titular de la cuenta y del cheque referido por un monto de 47.000,00 Bs y siendo beneficiario HATURON DAGLIMANJIAN, dándole valor probatorio a través de la sana crítica puesto que a pesar que ambos no ser partes en la relación contractual se evidencia que el primero es cónyuge de la actora y el último hijo de los demandados, por lo que se le da valor probatorio y como cierto el pago de CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (47.100.,00 Bs).
Otra prueba de informes fue solicitada a entidad financiera Banco Bicentenario, a fin que informe si la actora es beneficiaria de crédito hipotecario mediante acta comité, la fecha en que aprobó dicho créito y cuando se abono a la cuenta de la actora, el monto aprobado, el estatus del crédito; en fecha 16 de Junio del año 2015 que YENNYS MÁRQUEZ es la beneficiaria del crédito Nroo: CH 067-2013 para la adquisición de un bien inmueble, por la cantidad de 300.000,00 Bs, siendo abonado en fecha 03 de Diciembre del año 2013 a cuenta de la actora y que el documento definitivo de venta no fue protocolizado ante el registro por incomparecencia de los otorgantes. Dándole pleno valor probatorio a los referidos informes de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Testigos. Los ciudadanos SILVIA PETRIGLIA, LORELIS VLÁSQUEZ y ROBINSON MAZO, quienes hicieron deposición sobre el conocimiento que tiene que la actora está viviendo en la urbanización San Miguel en arrendamiento, que la misma vivía anteriormente en la urbanización Cumanagoto y que la misma vivienda fue vendida a fin de comprar el inmueble objeto de la presente controversia jurídica, dándole pleno valor probatorio de dichas deposiciones en juicio.
Ahora bien, la parte demandado, aportó al proceso el instrumento de Contrato de Opción a Compra, el cual fue valorado ya que la actora también lo incorporó, reproduciendo su mismo valor probatorio sobre la relación contractual.
MOTIVA PARA DECIDIR
Del detenido estudio que ha realizado esta Alzada sobre los hechos controvertidos y el gran cúmulo de medios probatorios aportados al proceso, corresponde tomar una serie de motivaciones que permitan decidir sobre la relación de los hechos en cuanto al derecho.
Los demandados en la oportunidad procesal correspondiente alegaron en su escrito de informes, la falta de cualidad activa de la actora, argumentando que el ciudadano WILLIAM VILLA al ser cónyuge de YENNYS MÁRQUEZ tiene capacidad para ser parte en el juicio y que HATURON DAGLIMANJIAN, hijo de los demandados, al aparecer como beneficiario de un cheque por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (47.000,00 Bs), se le vulnera el derecho a la defensa y forma parte de la relación procesal.
En cuanto a la Falta de Cualidad, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en su sentencia nro: 118 del 23 de Abril del año 2010 bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández ha establecido que:
“(…)-la legitimación ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos,la legitimatio a causam o cualidad, apunta ala instauración del proceso entre quienes se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme de los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…).
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce;
II. La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decida en la sentencia de fondo;
III. La legitimación ad causam, constiuyen un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso.
IV. La legitimatio ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
V. Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque este es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se le dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII. Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés (…).”
En tal sentido, para que una persona pueda ser catalogada como parte demandante o actora en un proceso (legitimación activa), debe ser titular del derecho sustantivo que reclama ante el órgano jurisdiccional, en otras palabras, debe tener la cualidad de acreedor en la relación obligacional, de lo contrario, no puede exigir su cumplimiento y en consecuencia, mal podría ser llamado parte en el proceso; del mismo modo, para que una persona pueda ser parte demandada en un proceso (legitimación pasiva), debe ser aquella que reúna la cualidad de deudor en el plano obligacional, es decir, esa persona que en vista del incumplimiento de una determinada obligación se le exija ante un proceso el cumplimiento de la misma.
Así pues, evaluado el alegato de los demandados sobre la falta de cualidad activa y falta de cualidad pasiva, se observa del análisis del cúmulo de medios probatorios, que en el instrumento público de Contrato de Opción de Compra y Venta las partes intervinientes son YENNYS MÁRQUEZ como parte compradora y ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN como vendedores de un inmueble tipo apartamento ubicado en la parroquia Valentín Valiente, Urbanización Gran Mariscal, en el ciudad de Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre, por lo que del mismo surge obligaciones para cada una de las partes originada de una fuente contracutal, por una parte YENNYS MÁRQUEZ la obligación de cancelar el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,00 Bs) y por la otra, los vendedores ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN con la obligación de firmar la protocolización del inmueble ante el Registro Inmobiliario y en consecuencia, la obligación de hacer que consiste en la tradición material del inmueble, es así que el ciudadano WILLIAM VILLA, al no aparecer como interviniente del contrato de opción de compra y venta, no se le puede entender como parte del proceso por el hecho de ser concubino de la actora, además que a la actora fue a quien se le concedió el crédito hipotecario del banco bicentenario para la adquisición de vivienda, por ende, quien tiene la titularidad de la acción en cuanto al derecho que se reclama es YENNYS MÁRQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora, en cuanto a la falta de cualidad pasiva alegada por los demandados, donde argumentan que su hijo HARUTION DAGLIMANJIAN debió ser demandado debido que ha sido beneficiario de un cheque pagado por WILLIAM VILLA por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (47.000,00 Bs), sin embargo, dicho pago fue en nombre de los padres ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, con la diferencia que su hijo fue quien lo cobró, y además si partimos de la doctrina y los criterios jurisprudenciales que ya hemos hecho alusión, solo puede ser demandado quien esté en condición de deudor de una determinada obligación que en este caso es contractual, y en vista que en el contenido del Contrato de Opción de Compra y Venta solo aparecen como vendedores los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, son quienes poseen la capacidad para ser demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual modo, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se inadmita la demanda por carecer de petitorio, sin embargo, si partimos de la idea central que la oportunidad procesal para admitir la demanda es dentro de los 3 días siguientes a su interposición de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entonces esta Alzada considera que la oportunidad procesal para que el tribunal aquo se pronunciara sobre inadmisibilidad de la misma es la señalada up supra y no en la sentencia definitiva, aunado a ello el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no establece el objeto de la pretensión y la determinación del inmueble y sus linderos como requisito de la demanda y que sin ella se debe inadmitir, pero de la exhaustiva revisión de los autos que hace este Tribunal Superior, se constata en el contenido del libelo de la demanda que la actora peticionó sobre lo siguiente:
1- Que se condene a la demandada a cumplir con el Contrato de Opción de Compra;
2- Se establezca a través de la sentencia título suficiente que acredite la propiedad del referido inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra; y
3- Que se condene en costas a la parte demandada; en tal sentido esta Alzada al corroborar que si hubo petición en la demanda y que la misma no fue inadmitida en la oportunidad procesal correspondiente, considera que no existe carencia de petitorio puesto que el mismo está bien determinado. ASÍ SE DEDCIDE.
Determinado lo anterior, este Tribunal de Segunda Instancia se pronuncia sobre el contenido del contrato de opción de compra y venta que comporta el fondo de la presente causa.
Para decidir la presente causa, es menester hacer alusión una serie de preceptos legales contenidos en el Código Civil, como lo son:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 1474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.487 La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488 El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Los anteriores preceptos legales, nos enseñan que si una de las partes no cumple su obligación en un contrato bilateral, la otra puede solicitar su cumplimiento o que se resuelva el mismo judicialmente; que así como las partes contraen obligaciones, las mismas debe ser cumplidas íntegramente; que la parte que demande el cumplimiento de una obligación, debe probar el hecho constitutivo y que la parte que pretende que se le libere de ella, debe probar el hecho extintivo o modificativo; del mismo modo, así como la naturaleza jurídica de la venta es contractual, la misma genera una obligación de dar que trae consigo la transmisión de la propiedad del bien objeto de venta y en vista que la transferencia no es suficiente para que se verifique la venta, se desprende una obligación de hacer que consiste en la traslación del bien al comprador mediante la tradición legal que se cumple que el otorgamiento del título de propiedad ante el Registro Inmobiliario.
Ahora bien, los hechos controvertidos de la presente causa se desprende del pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs) dentro de la vigencia del contrato, el cumplimiento de las obligaciones de la actora dentro de la vigencia del contrato y la vigencia del mismo; en cuanto a la vigencia del contrato, encontramos que si el mismo fue suscrito por las partes en fecha 23 de Mayo del año 2013 y su duración sería de 180 días computados a partir de la fecha de autenticación ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná, es decir, a partir del día 23 que vendría siendo el 24 de Mayo hasta el 20 de Noviembre del año 2013. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al pago de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs), este Tribunal de Alzada considera que en vista de la prueba de cotejo promovida por la actora donde se corroboró que las firmas contenidas en el recibo de pago es de los demandados ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH y la actora YENNYS MÁRQUEZ, queda demostrado que la actora canceló DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs), restando entonces TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs) que serían cancelados por Banco Bicentenario mediante crédito hipotecario a favor de YENNYS MÁRQUEZ para la adquisición de vivienda, del monto global que es QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,00 Bs).
Así pues, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de la parte actora durante el tiempo de vigencia del contrato, encontramos que del informe remitido por Banco Bicentenario y la Inspección Judicial practicada por el tribunal aquo, se constató que la actora YENNYS MÁRQUEZ si tiene a su favor un crédito hipotecario del Banco Bicentenario para la adquisición de vivienda y que en los archivos del Registro Inmobiliario de la ciudad de Cumaná del mes de Noviembre del año 2013 se encuentra una serie de instrumentos que constan de recepción de documentación sobre un venta con hipoteca en primer grado, planilla de pago y documento de venta con hipoteca emitida por el Banco Bicentenario donde aparecen YENNYS MÁRQUEZ y ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH; circunstancia fáctica que permite a este Tribunal Superior determinar que el la actora YENNYS MÁRQUES si cumplió con su obligación contractual de pagar el monto de la venta y los trámites administrativos correspondientes.
A este respecto, de los instrumentos administrativos emanados del INDEPABIS como el acta conciliatoria, permite generar convicción sobre este sentenciador que los demandados ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH incurrieron en el incumplimiento de su obligación de verificar la tradición legal del inmueble mediante su otorgamiento ante el Registro Inmobiliario y que de igual manera, incumplieron negar a recibir el monto acordado en el contrato de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,00 Bs) , sino que pretendían tal y como lo señala la misma acta conciliatoria del INDEPABIS que venderían si se le cancelan SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650..000, Bs), es decir, CIEN MIL BOLÍVERES (100.000,00 Bs) adicionales.
Señalado lo anterior, esta Alzada considera necesario evaluar la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra y venta, por lo que citamos reiterado criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia nro: 358 del 09 de Julio del año 2009 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde nos señala que:
“Estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuentemente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación de comprobante de viviendo principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos han sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un banco o institución financiera para la compra del inmueble.”
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que los contratos de opción de compra y venta son de gran utilidad para aquellas personas que pretendan adquirir un bien inmueble, ya que hay que cumplir una serie de solemnidades ante los distintos órganos administrativos, como alcaldía, registros y demás instituciones bancarias, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la ciudadano YENNYS MARQUEZ al pagar el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs) y tener en las oficinas del Registro Inmobiliario las planillas de pago y venta con hipoteca del bien inmueble es fiel cumplidora de sus contraprestaciones establecidas en el contrato; además, considera este Juzgador que la actora YENNYS MÁRQUEZ al cumplir todas las obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de opción a compra y venta, y al tener a su favor un crédito hipotecario por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs) se le debe obligar a los demandados a cumplir la contraprestación correspondiente a comparecer al Registro Inmobiliario a fin de materializar el otorgamiento del inmueble y así configurar la tradición legal. ASÍ DECIDE.
Por último lugar, visto que la representación judicial de los demandados en su reconvención peticionó que en vista del incumplimiento de la parte actora se configura un daño y perjuicio por lo tanto, consideran que tiene derecho el pago de los TRESCIENTO CINCUENTA IMIL BOLÍVARES (350.000.00 Bs) y a retener la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs) de conformidad con el artículo 1263 del Código Civil; pero en vista que la demandada no probó el incumplimiento de contrato de opción de compra y venta, es improcedente los daños y perjuicios reclamados puesto que no se han configurado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Marzo de 2016 por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA (IPSA Nº 63.142), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Febrero de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Seis (2016) en consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN venezolanos, mayores de edad, casado, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: V-8.426.914 y V.-8.426.912, respectivamente con domicilio en la Avenida Perimetral, Edificio Manaure, Piso 06, Apartamento 6-B, Urb. Residencias Vista La Mar, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, venezolanos, mayores de edad, casado, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: V-8.426.914 y V.-8.426.912, respectivamente con domicilio en la Avenida Perimetral, Edificio Manaure, Piso 06, Apartamento 6-B, Urb. Residencias Vista La Mar, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. TERCERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION, los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, venezolanos, mayores de edad, casado, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: V-8.426.914 y V.-8.426.912, respectivamente con domicilio en la Avenida Perimetral, Edificio Manaure, Piso 06, Apartamento 6-B, Urb. Residencias Vista La Mar, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.CUARTO: RECONOCIDA LA INSTRUMENTAL RECIBO DE PAGO ANEXADO CON LA LETRA “A-1”, INSERTO AL FOLIO 143 del presente expediente objeto de cotejo. QUINTO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, autenticado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, ubicado en el Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Del Estado Sucre, identificado con el Nº 402-01, planta baja del edificio Nº 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, interpuesta por la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027, contra los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.426.914 y V-8.426.912, respectivamente. SEXTO: SE ORDENA a la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027, a cancelar a los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.426.914 y V-8.426.912, respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) por concepto de saldo restante de compra-venta del inmueble ubicado en el Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Del Estado Sucre, identificado con el Nº 402-01, planta baja del edificio Nº 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial. SEPTIMO: SE ORDENA a los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN y JOSEPHINE SAYEGH AKOURI DE DAGLIMANJIAN, supra identificados, a DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, autenticado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Del Estado Sucre, identificado con el Nº 402-01, planta baja del edificio Nº 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, en consecuencia se les ordena otorgar el respectivo documento de propiedad ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, del inmueble identificado como un apartamento, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2.002), registrado bajo el Nro. 46, Folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año en favor de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, C.I. Nº V-9.279.027, en caso de no dar cumplimiento a la obligación contraída por ellos y ordenada por este Tribunal, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que estampe en el libro respectivo la nota en la que conste que este Tribunal ha declarado como propietaria del inmueble supra descrito a la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, C.I. Nº V-9.279.027; OCTAVO: SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DE RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.426.914 y V-8.426.912, contra la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027; NOVENO: Se Condena a la parte demandada ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKOURI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, supra identificados, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión a sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 155º de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m, se dictó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXP. Nº 16-6304
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/GUSTAVOTINEO/edgardo
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