REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ASDRUBAL ESPINOZA SANCHEZ mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, y con cédula de identidad N° V-17.672.055.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.754.
PARTE DEMANDADA: ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 08, vereda 22, sector 3 de la urbanización La Llanada, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-15.112.331.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE IGNACIO GARCIA y MARIA JULIETA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.605 y 135.637 respectivamente.
MOTIVO: TACHA
EXPEDIENTE: 16-6301 (cuaderno separado)
NARRATIVA
En fecha 20/04/2016 se propuso la tacha de falsedad por vía incidental de documento publico, por parte del ciudadano ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ debidamente asistido por el abogado JOSE IGNACIO GARCIA, contra el documento cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y seis (36) del expediente principal, contentivo de las declaraciones realizadas por el alguacil y secretaria del Tribunal ad quo.
En fecha 24 de Mayo de 2016, se ordeno el desglose de los folios contentivos de la promoción, formalización y contestación de la tacha propuesta a los fines de sustanciarla, ordenando a los efectos abrir una cuaderno separado.
En fecha 03/05/2016, este Tribunal recibió escrito por parte del promovente de la incidencia contentivo el mismo de formalización de la tacha anunciada.
En fecha 17/05/2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual manifiesta hacer valer el documento de conformidad con el articulo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Mayo de 2016, este Tribunal admite la tacha propuesta por cuando ha lugar a derecho y no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 18/07/2016, este Tribunal recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte promovente de la tacha mediante cual consigna los fotostatos necesarios para que proceda la notificación del ciudadano Fiscal 4to del Ministerio Público.
En fecha 21/07/2016, el alguacil de este despacho JOSE A. COLOM, consigno boleta de notificación que le fuera librada al ciudadano Fiscal 4to del Ministerio Público.
En fecha 28/07/2016, suscribió escrito la abogada MARIA JULIETA GARCIA, quien estando en la oportunidad concedida por este Tribunal, promueve prueba testimonial, la cual fue admitida en fecha 29/07/2016.
En fecha 02/08/2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la presente sentencia para el día siguiente a la evacuación de la prueba admitida en la presente causa.
En fecha 03/08/2016, se dio el acto de evacuación del testigo promovido en la presente incidencia.
MOTIVA
Visto el recuento de autos antes transcrito, este juzgador en total apego a las mismas, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El tachante de autos pretende con la presente incidencia enervar el fin que constituye en el proceso el documento cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y seis (36) del expediente principal, contentivo de las declaraciones realizadas por el alguacil y secretaria del Tribunal ad quo.
En tal sentido observa este Tribunal que el punto a dilucidar por esta alzada debe girar solo en torno a la declaración realizada por el ciudadano Alguacil CESAR BASTARDO, en virtud que resulto quien realizo el acto de notificación, no teniendo nada que ver la secretaria del Tribunal ciudadana MAURYS YELITZA ALCANTARA, pues esta solo se limito en uso de sus atribuciones a dejar constancia de la consignación de la boleta de notificación por parte del alguacil en los autos, razón esta por la cual este Tribunal delimito mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, los hechos que debe demostrar el tachante y los mismos giraban en torno a la actuación del ciudadano alguacil ad quo.
Ello así, lleva a esta alzada a verificar por medio de la tacha incidental aquí admitida la actuación referente al alguacil del tribunal ad quo CESAR BASTARDO. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas se observa que el procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva, (cfr. RENGEL-ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 196).
En el Código Adjetivo, en sus artículos 438 y siguientes, se contempla la querella de falsedad de documentos como una acción principal o como una acción incidental, y al efecto, sobre la acción incidental de tacha se señala que puede la misma proponerse en cualquier estado y grado de la causa (Art. 439 C.P.C.).
Se debe entender entonces que la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental, esta pretensión busca enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria, Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
En el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso la declaración contentiva del acta inserta al folio treinta y tres (33) de la pieza principal realizada el día 21/01/2016 formulada por el ciudadano CESAR BASTARDO, quien se desempeña como Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual el ciudadano alguacil deja constancia de haber entregado boleta de notificación a nombre del ciudadano ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ.
El fundamento legal del impugnante fue sustentado mediante la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, la cual prevé:
“3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”
Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, la parte impugnante promovió como testigo al ciudadano ANTONIO RAFAEL PATIÑO GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.125.581; la parte demandante no promovió ni asistió al acto de evacuación de la prueba.
Por otro lado estando el ciudadano Fiscal 4to del Ministerio Público a derecho este no emitió pronunciamiento respecto de la presente incidencia.
MOTIVA PARA DECIDIR
El artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, atribuye competencia al Alguacil para ejercer las funciones de citaciones y notificaciones en los términos y formalidades legales.
En el presente caso, el ciudadano alguacil del tribunal ad quo señalo en su consignación lo siguiente:
“consigno en este acto recibo de Notificación dirigida al ciudadano Robert Jesús Reyes Henríquez, cedula de identidad N° 15.112.331, al cual hice entrega de la mencionada boleta de en su residencia ubicada en…siendo las nueve y treinta de la mañana del día veintiuno de Enero de 2016, en presencia del ciudadano Antonio Patiño, cedula de identidad N°14.125.581…”
Así las cosas de la declaración del alguacil CESAR BASTARDO, se puede observa una serie de acontecimiento de los cuales se desprende:
Que: consigno boleta de Notificación dirigida al ciudadano Robert Jesús Reyes Henríquez, cedula de identidad N° 15.112.331.
Que: hizo entrega de la misma en la residencia del ciudadano demandado.
Que: lo anterior ocurrió en presencia del ciudadano Antonio Patiño, cedula de identidad N°14.125.581.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar la prueba de testigos evacuada en la parte causa.
La parte promovente, a manera de acreditar los hechos inherentes a su señalamiento, promovió el testimonio del ciudadano ANTONIO RAFAEL PATIÑO GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.125.581.
Al respecto, este juzgador considera necesario destacar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
”Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”
Así las cosas observa quien suscribe que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de Junio de 1.986, en el caso Caraballo Klei Vs. Bárbara Ann García, en relación al valor de plena prueba del testigo único, cuya cita es del tenor siguiente:
“…el testigo único es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración: y también afirma el alto tribunal que el testigo único no es motivo de desacatamiento, sino mas bien de apreciación, siendo que la prueba testifical, los jueces deben apreciarla si las declaraciones concuerdan entre sí (sic) son coherentes y concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas, y además la confianza merecida por el testigo…(negritas de quien suscribe).

Nótese que el dispositivo legal parcialmente transcrito, dispone que para la valoración de la prueba de testigos, el juez debe apreciar si el testimonio rendido concuerda con el dicho de otros testigos, así como también debe verificar si coincide con las demás pruebas que cursan en los autos, de lo que se infiere, sin lugar a dudas que, deben haber rendido declaración en la causa más de dos testigos, a los efectos de que puedan concordarse los dichos entre sí y con otras pruebas, siendo evidente que, el testigo único no puede hacer plena prueba de los hechos.
Sin embargo, la jurisprudencia ha venido atemperando dicho criterio, tal como se evidencia de la sentencia up supra citada, en el sentido de que puede atribuírsele valor probatorio a la declaración de un único testigo, pero, siempre y cuando su deposición concuerde con las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, caso contrario, el testigo único no podrá hacer plena prueba de los hechos.
En el caso particular bajo estudio, la parte tachante sólo presentó como testigo ante este Despacho Judicial al ciudadano ANTONIO RAFAEL PATIÑO GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.125.581, a los efectos de que rindiera declaración, constituyendo su testimonio el único medio de prueba existente en las actas procesales, y como quiera que, se encuentra impedido este jurisdicente de constatar si su deposición concuerda con otra prueba, porque no existe en las actas procesales ninguna otra, resulta obvio que, el criterio sostenido por la Casación Civil en relación al valor probatorio del testigo único no puede aplicarse al presente caso, debido a la ausencia de material probatorio con el cual debió confrontarse su declaración; circunstancia ésta que conduce a que los hechos alegados por el tachante y que sustentan su decir en contraposición con lo señalado por el alguacil del tribunal ad quo, no fueron demostrados, y al no haberlo hecho, tal incumplimiento solo puede obrar en detrimento de su interés y por tal motivo la pretensión resulta infundada, Y ASI SE DECIDE.
Es así, en base a todos los motivos antes realizados que este Tribunal considera totalmente prudente declarar sin lugar la presente incidencia tal y como lo hace de forma expresa en la siguiente parte dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad por vía incidental de documento publico, propuesta por el ciudadano ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.112.231 debidamente asistido por el abogado JOSE IGNACIO GARCIA (I.P.S.A Nro. 71.605), contra el documento cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y seis (36) del expediente principal, contentivo de las declaraciones realizadas por el alguacil y secretaria del Tribunal ad quo.
SEGUNDO: En consecuencia del punto anterior, el documento cursante al folio treinta y tres (33) del expediente principal, contentivo de la declaración realizada por el alguacil del Tribunal ad quo hace plena fe así entre las partes, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas acerca de la realización de la del acto de notificación del ciudadano ROBERT JESÚS REYES HENRÍQUEZ a que dicho instrumento se contrae.
TERCERO: Se condena en costas a la parte tachante por haber resultado totalmente vencida en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
. EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A OCANTO M.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON.







EXPEDIENTE Nº 16-6301
MOTIVO: cobro de bolivares por el procedimiento de intimación (cuaderno separado)
SENTENCIA: interlocutoria
MATERIA: CIVIL
FAOM/GustavoTineo