REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: empresa INVERSIONES TELEC, C.A, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado sucre, en fecha 26 de Marzo de 2012, bajo el Nro. 30, tomo 9-a rm424 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado Enrique José Figueroa Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.453.735 y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.475.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DENYS BELLORIN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 8.490.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado HECTOR JOSÈ GÒMEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.657.201 y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 223.926.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 16-6343
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano DENYS BELLORIN debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 223.880, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 08 de julio de 2016.
En fecha 18 de Julio de 2016, fue recibido en esta alzada expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de doscientos cuatro (204) folios.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2016 este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo los lapsos establecidos en la ley.
Del folio doscientos siete (207) al doscientos quince (215) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado HECTOR JOSÈ GÒMEZ DELGADO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante.
MOTIVA
De inicio a la presente parte motivacional este Tribunal en cumplimiento con el ordinal 4to del artículo 243 de la ley adjetiva civil lo hace de siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de alzada, conforme al artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 20 de enero del año 2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional.
“ (…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos …”. Omissis.
En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil INVERCIONES TELE C C.A., contra el ciudadano DENYS BELLORIN, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación; Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
Del escrito presentado ante esta instancia por la parte presuntamente agraviante fueron delatados varios vicios según su decir afectan de la tutela judicial efectiva celosamente consagrada por la carta magna que rige la República, al respecto señalo el apelante:
“DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR. FALTA DE CUALIDAD PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. La presente causa inicia por cuenta del ciudadano ENRIQUE JOSÈ FIGUEROA GIL, suficientemente identificado en autos, quien acciona en nombre de la sociedad mercantil INVERCIONES TELEC, C.A., alegando facultades de representación de dicha sociedad mercantil otorgadas por asociación a poder originario otorgado al ciudadano EUNIO RAMÒN ESPAÑA ROJAS, igualmente identificado en autos; ahora bien, se tiene que el poder otorgado al ciudadano EUNIO RAMÒN ESPAÑA ROJAS, es un poder de ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado por una accionista de la mencionada sociedad mercantil, sobre un cumulo de acciones de la sociedad mercantil INVERCIONES TELEC, C.A., en el cual las facultades generales y especiales otorgadas al ciudadano EUNIO RAMÒN ESPAÑA ROJAS, lo acreditan para actuar en nombre de la otorgante (Accionista), en relación a la administración y disposición sobre las acciones que posee de la mencionada sociedad de comercio, es decir, lo faculta sobre la simple administración de las acciones, le otorga facultades para disponer de ellas y para la protección de los derechos e intereses que tiene la poderdante sobre dichas acciones.

Asi las cosas, se tiene que la poderdante, faculta al ciudadano EUNIO RAMÒN ESPAÑA ROJAS, para la administración, disposición, protección y defensa de las acciones que ella posee sobre la compañía, o lo que es lo mismo, para que administre, disponga, proteja y defienda sus intereses particulares que se encuentran ubicados en dicha sociedad mercantil.

Lo cierto es, que en autos constan poder de ADMINISTRACION Y DISPOSICION sobre un cúmulo de acciones pertenecientes a una accionista facultando al ciudadano EUNIO RAMÒN ESPAÑA ROJAS para la administración, disposición, protección y defensa de las acciones que ella posee sobre la compañía y no consta en autos poder alguno de presentación otorgado en nombre de la sociedad de comercio INVERSIONES TELEC, C.A apoderando al ciudadano EUNIO RAMÒN ESPAÑA ROJAS ni al ciudadano ENRIQUE JOSÈ FIGUEROA GIL, para su representación en la presente acción de amparo; en consecuencia se evidencia que el accionante no tiene cualidad suficiente para interponer la acción de autos.”
Respecto de este particular, observa este Tribunal que en la interposición de la acción la presunta agraviada señalo: “Yo, Enrique Josè Figueroa Gil… actuando en este acto en Representacion de la empresa INVERSIONES TELEC C.A…otorgado por el apoderado general de Administracion de la sociedad Mercantil INVERSIONES TELE C (SIC) C.A,…Abogado en ejercicio EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS…”, así las cosas se observa del folio once acta constitutiva en la cual se aprecia que las ciudadanas GENESIS GROSLAMI ESPAÑA FIGUEROA y ARMANDA JOSEFINA ROJAS TORCAT convienen constituir una sociedad de comercio bajo la forma de compañía anónima y la cual en el capítulo I, se denomina INVERSIONES TELE C.
Así las cosas se observa al vuelto del folio catorce (14) del presente expediente correspondiente a las disposiciones finales, cláusula vigésima quinta, en la cual se lee: “Para el primer periodo administrativo la Junta Directiva quedo integrada, por los siguientes ciudadanos: Presidente GENESIS GROSLAMI ESPAÑA FIGUEROA…” (Negritas añadidas)
En este orden observamos al vuelto del folio doce (12) el capítulo IV referente al a administración la cláusula décima sexta la cual se transcribe: “Sin perjuicio de lo que dispone la Ley o el presente documento constitutivo y con carácter meramente enunciativo y no limitativo, el Presidente tendrá los más amplio poderes de administración y disposición de los negocios e intereses de la compañía y en especial las siguientes facultades, obligaciones y funciones:…con plenas facultades para actuar en defensa de las propiedades; haberes, bienes derechos e intereses de la compañía tanto judicial como extrajudicialmente… 8) nombrar funcionarios, gerentes, factores, representantes, agentes y apoderados generales y especiales tanto en Venezuela como en otros países… 9) Representar a la compañía ante el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales, bien como demandantes o como demandado, representación que se ejercerà a través de los representantes judiciales que designara con amplios poderes requeridos para su buen desempeño…,” de allí que de todas las citas anteriormente reseñadas se puede observar meridianamente las facultades legales de las cuales cuenta la presidenta de la empresa bajo estudio.
En este orden motivacional, aprecia este Tribunal que al folio veintidós (22) se observa poder especial otorgado por el abogado EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, en el cual sustituye en cuanto a derecho en la persona del ciudadano ENRIQUE JOSÈ FIGUEROA GIL, para que sostenga, represente y defienda los derechos e intereses de su representada de cualquier naturaleza que ellos sean, así mismo con el ejercicio de ese mandato queda ampliamente y suficientemente facultado el abogado ENRIQUE JOSÈ FIGUEROA GIL, para representar a la empresa INVERSIONES TELEC, C.A.
Se aprecia igualmente que al folio veintiséis (26) poder general otorgado por la ciudadana GENESIS GROSLAMI ESPAÑA FIGUEROA en el uso de sus facultades al ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS, en donde se aprecia que el mismo podrá actuar cual mismas funciones adquiridas por la ciudadana GENESIS GROSLAMI ESPAÑA FIGUEROA, es decir como presidente de la empresa INVERCIONES TELE C C.A, y expresamente señala el poder general que en materia judicial el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS tiene toda libertad de actuar en juicio y específicamente designar apoderados especiales y a los efectos otorgarle poder especial tal y como resulta del caso de autos.
De manera pues, que tiene este Tribunal que las actuaciones realizadas por el abogado ENRIQUE JOSÈ FIGUEROA GIL actuando mediante poder especial conferido por el ciudadano EUNIO RAMON ESPAÑA ROJAS quien en uso pleno de sus atribuciones que a su vez le otorga el poder general que le confirió la ciudadana GENESIS GROSLAMI ESPAÑA FIGUEROA, quien resultada sin lugar a dudas la presidenta de la parte actora, no puede quedar duda alguna que existe una vinculación directa entre los poderes generales y especiales otorgados que derivan expresamente de la voluntad de la presidenta de la compañía que hoy recurre en auxilio de sus derechos presuntamente violados, por estas razones es que este Tribunal de alzada sin que existan hechos que demuestren lo contrario declara expresamente en el presente caso la cualidad que tiene la parte actora (presuntamente agraviada) para sostener la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
Continúa señalando:
“DEL NO AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL ORDINARIA En resumen, entre la sociedad mercantil INVERSIONES TELEC, C.A y el ciudadano DENYS JOSÈ BELLORIN FORCATT, existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado cuyo objeto es el alquiler de un local destinado al uso comercial en el que la prenombrada sociedad de comercio tiene su oficina principal y en cuya parte superior (platabanda) tiene colocadas las antenas parabólicas receptoras de señal. En el inmueble, en el que se encuentra ubicado dicho local comercial, se encuentra la vivienda principal del ciudadano DENYS JOSÈ BELLORÌN FORCATT; en un momento determinado el arrendador consintió que la mencionada sociedad mercantil colocara dentro de su vivienda una planta eléctrica de dimensiones industriales, tal y como costa (SIC) en autos, la cual durante mucho tiempo tuvo muy poco uso puesto que la electricidad difícilmente era interrumpida en esa zona; a raíz del fenómeno meteorológico del niño, como es de conocimiento publico…

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituirá todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.”
En relación a este señalamiento no pretende este Tribunal hacer mayor abundamiento ya que el mismo fue minuciosamente estudiado por esta alzada en fecha 11/04/2016, y bajo ese fundamento este Tribunal ratifica la referida decisión quedando definitivamente explanado que no existe otra vía para la restitución del derecho constitucional que se reclama en la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
En otro capítulo del escrito señala:
“DE LA OMISION DEL CONTRADICTORIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA ORAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL De la Audiencia Oral y Pública de Amparo celebrada en fecha 30 de junio de 2016, y cuya acta, levantada a fin de dejar constancia de las actuaciones realizadas tanto por el tribunal como de las partes, y que corre inserta de los folios 152 al 156, del presente expediente, se deja leer claramente que fueron admitidas las pruebas presentadas tanto por la parte accionante como para parte accionada; sin embargo, no se hace mención en el acta de la audiencia acerca del contradictorio de cada una de las pruebas admitidas, esto se debe a que tal etapa de la Audiencia Oral de Amparo Constitucional no se realizó, violentando asì el derecho fundamental que representa para el justiciable de la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anterior, queda claramente configurado un supuesto de indefensión por no haberse permitido al accionado, en el desarrollo de la audiencia oral, el ejercicio de su derecho a la evacuación y contradicción de los medios probatorios aportados.”
Para la motivación del presente punto, sin que se entienda desde ya una decisión expresa del merito de la causa, este Tribunal observa expresamente en el acta de la correspondiente audiencia de amparo, que la jueza ad quo señalo en la parte in fine lo siguiente:
“…siendo esta la oportunidad pertinente para la providenciacion de los medios de pruebas ofrecidos fueron admitidas las instrumentales conforme lo autoriza el artículo 17 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las testimoniales promovidas por ambas partes, este Despacho Judicial precisa que no procederá a su evacuación por considerarlo innecesario, toda vez que en criterio de esta juzgadora los hechos se hallan esclarecidos con las instrumentales promovidas Asi se decide.”
Según lo anterior la jueza de la causa considero que los hechos controvertidos en la presente acción se encontraban perfectamente probados con las instrumentales razones esta que la llevan a la no evacuación de la prueba testimonial, considerando esta alzada que el criterio de la ad quo está perfectamente ajustado a derecho pues no existiendo hechos que probar mediante la evacuación de las testimoniales le resultaba al tribunal pasar sin dilaciones al pronunciamiento expreso y fundado en la pruebas de autos, concepción esta que este Tribunal considera perfectamente plausible no configurándose ninguna violación, ya que el juez es el director del proceso y debe evitar los retardos y dilaciones que no aporten relevancia al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Denuncia el apelante
“DEL SILENCIO DE PRUEBAS De la recurrida, publicada en fecha ocho (08) de julio de 2016, y corre inserta en los folios 184 al 189 del presente expediente, se denota la omisión de la mención de los medios probatorios promovidos la parte accionada y admitidos en la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, como consta en el acta de la audiencia citada up supra.
Tal omisión se constituye en silencio de pruebas, y a su vez en un vicio de nulidad de la sentencia; a tal efecto, se ha establecido en reiteradas sentencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el silencio de pruebas, de acuerdo con el principio de exhaustividad, que obliga al juez al análisis, en la sentencia, de todo el materia probario…

Por todo lo anterior, se denuncia que la recurrida a consecuencia del silencio de pruebas incurre en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a pesar de tener obligación de hacerlo el juzgador del tribunal a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; asì mismo se incurre en la infracción del ordinal cuarto de articulo 243 ejusdem por no acompañar la sentencia de aquellos supuestos de hechos alegados por la parte accionada y sustanciados en el expediente razón de los medios de prueba promovidos y admitidos en la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, de igual manera se infringe el articulo 509 ejusdem por no examinar y juzgar, en la recurrida, todas cuantas pruebas se hayan producido (silencio de pruebas).”
En razón del vicio delatado por la apelante de autos, este Tribunal considera que el mismo debe ser desarrollado en la motiva para decidir que será donde este Tribunal en uno pleno de sus facultades revisara la existencia del vicio delatado según el decir del apelante y de encontrar su configuracion pasara de inmediato esta alzada a su corrección expresa.
Finalmente del tan extenso escrito señalo:
“DECISIÓN CONTRARIA A DERECHO En la parte decisoria de la recurrida, Punto PRIMERO se puede leer… y del punto TERCERO, se lee…

De lo anterior, se evidencia que la orden del juzgador se contrapone al derecho constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico, establecido en el articulo 47 de la Constitución…, en concordancia con el articulo 60 ejusdem, puesto que impone que el ciudadano DENYS JOSÈ BELLORÌN FORCATT deba, so pena por desacato al decreto de amparo, permitir a los trabajadores de la mencionada sociedad mercantil la entrada a través de su hogar domestico, en un horario determinado; perdiendo así el ciudadano DENYS JOSÈ BELLORIN FORCATT la privacidad de él y de su familia, así como libertad personal, atándolo coercitivamente a un horario dentro de su hogar, para poder dar cumplimiento a la orden de amparo, lo que lesiona también el artículo 44 de la Constitución Nacional. “
Ciertamente de la disposición expresa del fallo objeto de apelación se aprecian los dispositivos señalados por el abogado recurrente, pero este Tribunal le resulta enfático que exista violación de derechos constitucionales por los particulares señalados por la jueza ad quo, siendo que existe una relación arrendataria la cual quedo perfectamente aceptada por la parte presuntamente agraviante y la cual obliga al ciudadano DANYS BELLORIN a permitir el paso del personal calificado y autorizado por la empresa a realizar el mantenimiento a las antenas y a la planta eléctrica objeto de la presente acción, razón esta suficiente para que el actuar de la jueza de la causa sea considerada ajustada a derecho y se descarte que la misma resulta violatoria de ningún derecho, todo lo contrario la misma resulta derivada de la obligación que tiene el arrendatario de permitir el paso correspondiente a la arrendataria. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVA
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional, explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:
El presente amparo constitucional se deriva por la presunta conducta irreflexiva, hostil de la parte presuntamente agraviante, que según el decir del actor violenta sus derechos económicos establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este Tribunal que el ciudadano Enrique José Figueroa, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 52.475 y quien actúa en nombre y representación de la empresa INVERSIONES TELEC C.A, manifiesta que visto los diferentes actos violentos y amenazas contra los empleados y técnicos que laboran en la empresa INVESRIONES TELEC C.A e inclusive de prohibirle el acceso a la planta eléctrica y antenas parabólicas, por parte del ciudadano DENNYS BELLORIN, continua manifestando el recurrente lo siguiente: El ciudadano DENYS BELLORIN, mantiene relación arrendaticia con su representado INVERSIONES TELEC C.A, ubicada frente a la Alcaldía de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco con sus instalaciones de oficina y antenas parabólicas, en el transcurso de dicha relación y hace aproximadamente 6 años se adquirió una planta eléctrica la cual de mutuo acuerdo con el ciudadano DENYS BELLORIN, la colocamos en el patio o fondo de un local donde funciona un Restaurante Chino dicho local es propiedad del ciudadano DENYS BELLORIN, la cual quedo establecido como área común de los arrendatarios y los empleados de la compañía y los técnicos entraban siempre al referido restaurante, a los fines de dar mantenimiento a la planta eléctrica para que la misma estuviera en perfecto estado, así mismo, en la placa del inmueble están instaladas las antenas satelitales receptoras (parabólica), las cuales tienen como función principal bajar las señales de los canales y así prestar una mejor señal y servicio para los usuarios, en vista de la situación planteada la actitud del ciudadano DENYS BELLORIN, le esta causando un grave daño al no dar acceso a la planta eléctrica y a las antenas receptoras inclusive negando echarles combustible a la planta y a los técnicos no les permite realizarle mantenimiento. según su decir manifiesta el recurrente, que la conducta del ciudadano DENYS BELLORIN, está causándoles daños graves a la empresa y está perjudicando a una serie de comunidades y entidades públicas y privadas, alcaldías destacamentos de la guardia nacional, comando policial, los cuales percibe señal gratuita de parte de la empresa que representa, por lo que solicita, que se restablezca el derecho violado por el ciudadano DENYS BELLORIN, que los deje trabajar para que la empresa pueda prestar un servicio de calidad a los suscriptores y usuarios y de acceso a los técnicos especializados designados, por otra parte manifiesta que la conducta irreflexiva, hostil del ciudadano DENYS BELLORIN violenta los derechos económicos que tiene su mandante establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1,2 deben entenderse como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. Fundamento el referido amparo constitucionales en los artículos 26,49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, denuncia el recurrente que las antenas como la planta eléctrica, se encuentran deterioradas en virtud de la falta de mantenimiento, por la actitud asumida por el demandado de no permitir la entrada de los técnicos encargados del mantenimiento de dichas antenas, así como a las personas encargadas de suministrar el combustible a la planta eléctrica.
Ahora bien el recurrente manifiesta que las perturbaciones del ciudadano Denys Bellorin, comenzaron desde el mes de agosto de 2015, al no permitir el acceso a los técnicos para realizar los trabajos de mantenimiento a la planta eléctrica, así como a las antenas parabólicas, y es por ello el inminente riesgo que pueda sufrir dicha planta y antenas parabólicas.
Finalmente solicita el amparo constitucional por considerar que se le está violentando el derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el derecho económico.
DE LA DECISIÓN APELADA
El presente amparo, fue declarado por el ad-quo con lugar argumentando en su motivación para decidir lo siguiente:
“…En el caso particular bajo estudio, se constata que las partes de marras mantienen una relación arrendaticia desde hace doce (12) años, sobre parte del inmueble que sirve de asiento familiar al arrendador Denys Bellorín, constituida por un área acondicionada para oficina ubicada en la parte delantera del inmueble en referencia, pues, tales hechos quedaron admitidos expresamente en la audiencia constitucional y por ende deben considerárseles como ciertos; así como también deben catalogarse como admitidos y por consiguiente ciertos, el hecho de que en la azotea o techo del inmueble donde reside el arrendador Denys Bellorín se hallan instaladas las antenas receptoras-transmisoras de señal satelital propiedad de la arrendataria Inversiones Telec C.A y que en el fondo o patio de la casa que sirve de habitación al arrendador Denys Bellorín se encuentra ubicada una planta eléctrica también propiedad de la arrendataria desde hace seis (06) años; hechos que como antes se indicó son ciertos porque fueron expresamente admitidos por la accionante en el libelo de demanda y reconocidos por el agraviante en la audiencia constitucional (Cfr. folio 134).
Ahora bien, cabe destacar que, si bien el ciudadano Denys Bellorín no arrendó la totalidad del inmueble en el cual tiene fijado su domicilio a la empresa Inversiones Telec. C.A, tal como lo alegó, sino parte de éste, sin embargo, resulta más que evidente que, por efecto de la relación locataria consintió la colocación de las antenas parabólicas en el techo de su vivienda y la instalación de la planta eléctrica en el fondo de la misma, la primera desde que pactó el arrendamiento y la última desde hace seis (06) años, es decir, que mal puede argumentar frente a la arrendataria después de doce (12) y seis (06) años que consintió la colocación de los equipos, que no le arrendó a aquella la totalidad del inmueble, cuando permitió la colocación de equipos con los cuales aquella ejerce su giro comercial en las áreas antes indicadas, ello a sabiendas de que podría verse afectada su privacidad. Luego, como quiera que por disposición del artículo 1.159 del Código Civil los contratos constituyen ley entre las partes, el ciudadano Denys Bellorín debe cumplir con lo que acordó y así se decide.
Pues, bien, conjuntamente con el escrito de Amparo Constitucional Inversiones Telec, C.A, produjo entre el cúmulo de instrumentales que aportó inspección practicada por el Notario Público de la ciudad de Carúpano estado Sucre, en fecha 22 de Enero de 2.016, quien dejó constancia en el particular tercero del acta de la negativa del ciudadano Denys Bellorín de que en ese momento se suministrase combustible a la planta eléctrica, así como también acerca del deterioro y falta de calibración de las antenas instaladas en la azotea del inmueble (Cfr. Particular cuarto).
Con referencia a lo anterior, resulta necesario destacar que, la inspección evacuada por el Notario, constituye un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública.
La fe pública según palabras de la Academia, citadas en la Enciclopedia Jurídica Opus, implica “confianza que se da a notarios, cónsules, secretarios judiciales etc., sobre las actas, documentos y hechos que realizan…”(Cfr. Ediciones Libra. Tomo IV. Caracas 1998, p. 50).
La potestad para dar fe pública que tienen los notarios esta prevista en el artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual prevé lo siguiente: “Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos…” (Negritas añadidas).
Nótese de lo antes expuesto que, funcionarios como el Notario Público dan certeza de los hechos que ocurren en su presencia, siempre y cuando se enmarquen dentro del ámbito de su competencia, de allí que, un acto o hecho certificado por dicho funcionario merece la confianza de que se le tenga como cierto.
En ese sentido, la negativa del ciudadano Denys Bellorín para que la arrendataria Inversiones Telec C.A acceda hasta sus equipos –planta eléctrica y antenas- consta de un instrumento público, y este constituye prueba suficiente del hecho lesivo al derecho constitucional invocado y para que como consecuencia de ello, este Tribunal otorgue la protección constitucional requerida, más cuanto resulta evidente que el arrendador Denys Bellorín ha hecho justicia por sus propias manos, lo que no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico, pues, los inconvenientes derivados de la relación locataria con la agraviada y cualquier otro que sus equipos puedan causarle debe ventilarlos por ante las autoridades competentes y así se decide.
En consecuencia, dadas las condiciones que anteceden, observa esta operadora de justicia que, efectivamente el ciudadano DENYS BELLORIN, al negar el acceso a representantes y trabajadores de la accionante INVERSIONES TELEC C.A, hasta el lugar de su residencia donde consintió se ubicaran tanto la planta eléctrica como las antenas receptoras-transmisoras de señal propiedad de la prenombrada arrendataria, lesiona el derecho de ésta al ejercicio de la actividad económica que desde hace doce (12) años viene desarrollando, pues, el impedir que aquella efectúe mantenimiento, reparaciones, suministro de combustible a equipos que le pertenecen y que resultan necesarios para el desarrollo de su objeto, indiscutiblemente conduce a que preste un pésimo servicio de televisión por cable a la colectividad, y al ser ello así, lógicamente los usuarios dejarán de contratar con Inversiones Telec C.A, lo que comporta un daño al ejercicio de su actividad económica, porque palabras más o palabras menos, “ningún usuario va a pagar por un mal servicio” y este es un hecho que ha de ser considerado como cierto a través de una máxima de experiencia y así se decide.
De suerte que, hallándose regulado el derecho constitucional invocado por la accionante en el artículo 112 del texto fundamental y demostrado como quedó la vulneración del mismo por parte del agraviante de autos, este Despacho Judicial, frente a la lesión constitucional acaecida, necesariamente ha de declarar procedente la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, como en efecto lo hará en la dispositiva de este fallo, en el cual igualmente determinará la orden a cumplir por el ciudadano DENYS BELLORIN, que de no acatar de manera inmediata coloca sobre sus hombros la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, prisión de seis (06) a quince (15) meses y así se decide.III DECISION En atención a los motivos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL planteada por el abogado en ejercicio ENRIQUE FIGUEROA GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.475, con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TELEC C.A; contra el ciudadano DENYS BELLORIN, portador de la cédula de identidad N° V- 8.490.549, quien se hizo asistir de los abogados en ejercicio FIDELINO DIAZ GONZALEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.175 y 223.880, respectivamente; fundamentada en la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, particularmente en su condición de prestadora del servicio de televisión por cable, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al ciudadano DENYS BELLORIN, portador de la cédula de identidad N° V- 8.490.549 y a cualquier persona natural o jurídica que por orden y cuenta de éste se encuentre en el inmueble donde tiene fijada su residencia familiar ubicado en la calle Venezuela frente a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a lo siguiente:
PRIMERO: Permitir el acceso a los técnicos contratados por la empresa Inversiones Telec, C.A, hasta el fondo o parte posterior del identificado inmueble, concretamente donde se halla instalada la planta eléctrica propiedad de la mencionada persona jurídica, a fin de que realicen mantenimiento, suministren combustible y coloquen la misma en funcionamiento cuando resulte necesario, previa notificación que la mencionada arrendataria le dirija con la identificación de los técnicos, de modo que, el servicio público que presta Inversiones Telec, C.A no se interrumpa por causas técnicas inherentes a la citada planta eléctrica. Así se decide.
SEGUNDO: Permitir el acceso a los técnicos contratados por la empresa Inversiones Telec, C.A, hasta la parte superior o azotea del identificado inmueble, donde se hallan instaladas las antenas propiedad de la referida sociedad mercantil, previa notificación que la mencionada arrendataria le dirija con la identificación de los técnicos, con el objeto de que realicen mantenimiento, calibración y reparaciones a las mismas, y así el servicio público que presta Inversiones Telec, C.A, no se vea interrumpido por causas técnicas de las antenas receptoras-transmisoras de señal. Así se decide.
TERCERO: Permitir el acceso a los técnicos contratados por la empresa Inversiones Telec, C.A, hasta los lugares señalados en los particulares que preceden, en el horarios comprendido de ocho de la mañana (8:00 am) a once de la mañana (11:00am) y de dos de la tarde (2:00 pm) a cuatro de la tarde (4:00 pm), a excepción de casos fortuitos o de fuerza mayor.
CUARTO: Abstenerse de efectuar cualquier actividad que obstaculice o impida el ejercicio del objeto social de la sociedad mercantil INVERSIONES TELEC, C.A. Así se decide. Queda la parte agraviante condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MOTIVA
III
Esta alzada hace las siguientes consideraciones a los fines de una mayor ilustración a las partes:
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida; en estos procedimientos la labor del juez constitucional, se limita en determinar la procedencia de la acción, en el sentido de verificar entre otros factores de procedencia, si existe amenaza o violación en forma directa e inmediata de derechos o garantías constitucionales, por esta razón, el amparo no es un recurso ordinario, pues no persigue la revisión de un determinado acto, sino la inmediata restitución de las garantías constitucionales vulneradas o amenazadas de violación, o la situación jurídica que más se asemeje a ella.
El Amparo Constitucional, se puede decir que se trata de una acción extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos sobre instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Es una acción destinada a proteger derechos constitucionales que han sido quebrantados o que existen amenazas de ser vulnerados; es una acción de carácter extraordinaria, la cual procede cuando se está en presencia de atropellos o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales.
Procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta; procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional.
Con la acción de amparo se busca reestablecer la situación jurídica infringida; y debe ser tramitada a través del procedimiento breve, sumario, expedito y oral, es una acción netamente jurisdiccional.
Así las cosas, corresponde a este tribunal en primer lugar valorar el legajo probatorio anexo al presente expediente observan así:
PROMOVIDAS CON LA ACCIÓN DE AMPARO
Del folio once (11) al folio quince (15) acta constitutiva de la empresa presuntamente agraviada de la cual se deriva la cualidad y titularidad del derecho que se reclama, y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraria conservando esta su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio dieciséis (16) informe del contador público independiente, al folio diecisiete (17) inventario de bienes, al folio veinte (20) aceptación de comisario, de los cuales observa este juzgador que el contenido de dichas actas no guarda relación con los hechos ventilados en el presente juicio, por lo que son desechadas por Impertinentes. Y así se establece.
Marcada con la letra “B” poder especial, del cual se desprende el poder otorgado al abogado de la parte presuntamente recurrente y la cualidad del mismo este tribunal la valora por cuanto la misma no fue impugnada por la contraria conservando esta su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 26 al folio al folio 29 poder general dado al ciudadano EUNIO ESPAÑA, del mismo corre la misma suerte del anterior, este tribunal la valora por cuanto la misma no fue impugnada por la contraria conservando esta su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la inspección ocular que realizara el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 13 de agosto de 2015, en el cual el referido tribunal deja constancia del buen estado de funcionamiento de las antenas como de la planta eléctrica, por lo que este Tribunal de lazada valora y permiten constatar a este Tribunal de alzada que para la fecha en la cual se realizó dicha inspección se encontraban en perfecto estado de mantenimiento tanto las antenas parabólicas como la planta eléctrica.
Consignó igualmente a los autos inspección realizada por el notario de Carúpano en fecha primero de enero de 2016, donde puede este Tribunal evidenciar perfectamente que los expertos en la materia manifiestan la necesidad de hacer mantenimiento a la planta eléctrica ya que la misma tiene tiempo sin uso y presentan deterioro y esta falta de combustible y que de las ocho antes que están en la azotea dos de ellas están muy deterioradas., con dicha inspección queda al descubierto que realmente tanto las antenas como la planta generadora de electricidad necesitan su mantenimiento, para así poder prestar un servicio optimo a las comunidades, razones esta por la que este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por emanar la misma de un funcionario del cual merece fe y por constituir el instrumento un documento público.
PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA DE AMPARO
Marcada con la letra “A”, “B” y “C” carta dirigida al ciudadano DANYS BELLORIN, suscrita por el ciudadano WURONJIN y la ciudadana CARMEN GARCÌA GONZALEZ, asi como la enviada al Ministerio del Poder Popular Eco socialista y Agua, y visto que de su contenido no se desprende información de interés para el presente asunto ya que su declaración no es un hecho controvertido en el presente asunto este tribunal la desechada por Impertinente.
La misma suerte de las anteriores atañe a la informe marcado con la letra “D”, por cuanto el contenido del mismo no es materia sometida al debate por lo que este Tribunal la desechada por Impertinente.
En cuanto a la instrumental marcada con la letra “E”, este Tribunal la desechada por Impertinente, por estarse tratando la presente acción del derecho constitucional presuntamente violado por que la misma no le aporta nada de interés a la presente acción.
Marcado con la letra “F”, recibo de pago, realizado por la ciudadana JULIA ROJAS DE ALVAREZ, del mismo se desprende pago realizado a la empresa TELEC, y por cuanto no se está discutiendo pago alguno y la ciudadana JULIA ROJAS, no es parte en la presente relación procesal este Tribunal la desechada por Impertinente.
Finalmente marcado con la letra “G” escrito de fecha 29/10/2015, dirigido a los representantes de la empresa TELE C C.A, mediante el cual el ciudadano DENYS BELLORIN, plantea recomendaciones necesarias para permitir el paso de los técnicos y que su actividad se lleve a cabo con total normalidad, la presente instrumental es valorada por este Tribunal como indicio de la propuesta realizada por la parte presuntamente agraviante y se valora desde la sana critica.
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien el presente amparo es interpuesto por considerar que se le está violentando el derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el derecho económico.
En cuanto al derecho a la libertad económica, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 112:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Observa éste Juez Constitucional, que los hechos que motivan la interposición de la presente Acción de Amparo, se sintetizan en el hecho motivador de la relación arrendaticia que data de 12 años aceptada expresamente por las partes, sobre una parte del inmueble que sirve de asiento familiar del ciudadano DENYS BELLORIN, donde en la azotea de dicho inmueble se encuentran instaladas las antenas receptoras-transmisoras de señal satelital propiedad de la arrendataria INVERSIONES TELE C C.A., así mismo quedo en la audiencia de amparo que en la misma casa se encuentra ubicada una planta eléctrica desde hace seis (06) años.
Los anteriores hechos fueron explanados por la parte actora en el libelo de demanda, y expresamente aceptados por la parte que hoy recurre en la audiencia de amparo constitucional realizada en fecha 30 de junio de 2016, por lo que los mismos no pueden formar parte de los hechos controvertidos.
Ahora bien, lo que si le corresponde observar a este Tribunal es que producto de la relación arrendaticia la cual se llevo a cabo por una porción de la vivienda donde como se señalo anteriormente el ciudadano DENYS BELLORIN reside con su grupo familiar, se acordó la colocación de antenas parabólicas en el techo de dicha vivienda y en efecto la instalación de la planta eléctrica la cual funciona en el fondo de dicha vivienda, esta planta eléctrica tiene asentada en la vivienda según el decir de ambas partes seis (06) años, lo que llama poderosamente la atención de este juzgador cuando tal y como anteriormente se hizo saber que las partes tienen una relación arrendataria de hace doce (12) años, lo que poderosamente delata que el ciudadano DANYS BELLORIN consintió desde hace seis años y doce (12) en general la colocación de los equipos con los cuales hace vida económica la empresa TELE C C.A., consentimiento este que se mantuvo en el tiempo y que desde un primer momento fue expresamente consentido a sabiendo que podía verse afectada su privacidad y la del resto de su grupo familiar por parte del ciudadano DANYS BELLORIN.
En este orden, oportuno resulta tal y como acertadamente lo señalo el tribunal ad quo, se debe considerar el contenido del artículo 1159 del Código Civil, el cual a los efectos establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
En razón de este articulo queda entonces obligado el ciudadano DENYS BELLORIN al cumplimiento de lo acordado con la arrendataria Inversiones TELE C C.A,.Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Tribunal Constitucional, hacer referencia al hecho probado a través de la inspección evacuada por el Notario Público de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, (instrumental esta que fue valorada por esta alzada) de dicha acta se observo (según la fe pública que merecen sus firmantes) la aptitud de negativa asumida por el ciudadano DENYS BELLORIN, imposibilitando el acceso a la arrendataria inversiones TELE C C.A., para que haga disposición de los equipos (planta eléctrica y antenas), así como se dejo sentado en la inspección referida el estado de los mismo, de allí que se desprenda expresamente el hecho generador del presente amparo y se configure el hecho lesivo del derecho constitucional invocado por la parte actora.
Es oportuno aclarar, que el ordenamiento jurídico otorga a las relaciones arrendaticias una gama de derechos y deberes que gozan de tutela jurídica; en consecuencia, ante su incumplimiento la propia legislación establece el mecanismo para activar el Órgano Jurisdiccional, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de esos derechos y deberes.
Así pues, la conducta asumida por el ciudadano DENYS BELLORIN, vulneró a la empresa mercantil inversiones TELE C C.A, su derecho Constitucional al libre ejercicio económico, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues le limitó su actividad económica con los mecanismos de prohibición del paso a los funcionarios adscritos a la referida sociedad mercantil para realizar los auxilios y cuidados correctos a la planta eléctrica y antenas, lo que trajo como consecuencia no poder prestar los servicios óptimos que cotidianamente ofrece la misma.
Por las razones precedentemente esgrimidas, es forzoso para éste Tribunal, determinar y considerar suficientemente evidenciada la violación por parte del ciudadano DENYS BELLORIN, del derecho Constitucional de libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil inversiones TELE C C.A, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, lo que hace procedente confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada, y consecuencialmente declarar sin lugar la apelación ejercida en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DENYS BELLORIN debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 223.880, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 08 de julio de 2016.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se declara: Primero: PROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL planteada por el abogado en ejercicio ENRIQUE FIGUEROA GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.475, con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TELEC C.A; contra el ciudadano DENYS BELLORIN, portador de la cédula de identidad N° V- 8.490.549, quien se hizo asistir de los abogados en ejercicio FIDELINO DIAZ GONZALEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.175 y 223.880, respectivamente; fundamentada en la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, particularmente en su condición de prestadora del servicio de televisión por cable, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: se ordena al ciudadano DENYS BELLORIN, portador de la cédula de identidad N° V- 8.490.549 y a cualquier persona natural o jurídica que por orden y cuenta de éste se encuentre en el inmueble donde tiene fijada su residencia familiar ubicado en la calle Venezuela frente a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a lo siguiente: Primero: Permitir el acceso a los técnicos contratados por la empresa Inversiones Telec, C.A, hasta el fondo o parte posterior del identificado inmueble, concretamente donde se halla instalada la planta eléctrica propiedad de la mencionada persona jurídica, a fin de que realicen mantenimiento, suministren combustible y coloquen la misma en funcionamiento cuando resulte necesario, previa notificación que la mencionada arrendataria le dirija con la identificación de los técnicos, de modo que, el servicio público que presta Inversiones Telec, C.A no se interrumpa por causas técnicas inherentes a la citada planta eléctrica. Segundo: Permitir el acceso a los técnicos contratados por la empresa Inversiones Telec, C.A, hasta la parte superior o azotea del identificado inmueble, donde se hallan instaladas las antenas propiedad de la referida sociedad mercantil, previa notificación que la mencionada arrendataria le dirija con la identificación de los técnicos, con el objeto de que realicen mantenimiento, calibración y reparaciones a las mismas, y así el servicio público que presta Inversiones Telec, C.A, no se vea interrumpido por causas técnicas de las antenas receptoras-transmisoras de señal. Tercero: Permitir el acceso a los técnicos contratados por la empresa Inversiones Telec, C.A, hasta los lugares señalados en los particulares que preceden, en el horarios comprendido de ocho de la mañana (8:00 am) a once de la mañana (11:00am) y de dos de la tarde (2:00 pm) a cuatro de la tarde (4:00 pm), a excepción de casos fortuitos o de fuerza mayor. y Cuarto: Abstenerse de efectuar cualquier actividad que obstaculice o impida el ejercicio del objeto social de la sociedad mercantil INVERSIONES TELEC, C.A. Así se decide.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMP

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMP

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON








EXPEDIENTE Nº 16-6343
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/GustavoTineo