REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 08 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2016-000147
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMÀN, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha cuatro 04 de Marzo de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA EXCEPCIÒN DE PREJUDICIALIDAD, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN MÀRQUEZ CORTESIA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE L RECURRENTE
El abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMÀN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En razón de lo cual, por una parte El Tribunal Cuarto (4°) de Control desechó la solicitud planteada por la representación judicial del imputado, sobre la PREJUICIALIDAD CIVIL planteada en la Audiencia de imputación, en donde nos OPONIAMOS A LA PERSECUCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN a favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMAN.- (del terreno sobre el cual infundada y maliciosamente se denuncia como supuestamente “invadido”) tal y como se demuestra por el Decreto de Amparo a la Posesión el cual se consignó en copia certificada para que se verificara el mismo, el cual fue dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Expediente 7344-2014, y por otra parte se le impone a mi representado ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMAN, el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA extraordinaria de conformidad con el numeral 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la “…salida inmediata del lugar invadido por parte del imputado, no debiendo ocuparlo con posterioridad el mismo,…” Al respecto expresamos lo siguiente:
(…)
(…)
En primer lugar se planteó la PREJUICIALIDAD CIVIL, en virtud del DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN a favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN, toda vez que al declararse que este ciudadano es “POSEEDOR LEGITIMO”, Mal pudiese atribuir que el mismo sea declarado como “INVASOR” del Terreno que por Legitimo Derecho este posee. Se aduce que el JUZGADO CUARTO DE CONTROL ha pretendido el Juzgamiento en SEDE PENAL de hechos cuyo conocimientos corresponde a la jurisdicción Civil, lo que impone una REVISIÓN de la competencia de la jurisdicción, de esta manera se observa, que el artículo 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil de Venezuela prevé la Competencia exclusiva a la jurisdicción civil para conocer entre otros asuntos las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión y todas las acciones y controversias entre particulares, conforme a la normas antes mencionadas corresponde y concierne la sustanciación de estos litigios a los Tribunales de la Jurisdicción Civil conforme a sus reglas de su procedimiento.
(…)
De conformidad con el criterio del “Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, estableció que si surgen situaciones de las cuales devenga una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes inmuebles, entre quien se pretende propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor del delito de invasión, mal podrá entenderse materializado el ilícito, y por ende no será competente el Juez Penal, sino el de la Jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda”.
En segundo lugar y en lo que respecta a los motivos que CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Nos referimos en este particular a la medida cautelar sustitutiva, completamente y extraordinaria ordenada por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, consistente en la “…salida inmediata del lugar invadido por parte del imputado, no debiendo ocuparlo con posterioridad el mismo…”
Cabe destacar lo proferido por la misma Juez Cuarta de Control cuando en el Folio 76 señala y establece claramente que:
“…Por cuanto estamos apenas en una etapa primigenia del proceso y faltan diligencias que realizar por el ministerio público…” ( LINEAS 14 y 15 del Folio 76).
“…observa quien aquí decide, que el procedimiento de interdicto de amparo interpuesto ante el Tribunal Civil respectivo, fue iniciado después de haberse cometido supuestamente el delito de invasión que se imputa el día de hoy…” SUBRAYADO nuestro, ( LINEAS 22, 23 Y 24 del Folio 76).
(…)
La ciudadana Juez A Quo, obvio el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 14 del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS de la cual Venezuela es MIEMBRO ORIGINARIO desde el 29 de noviembre del año 1945. Al acordar MEDIA cautelar sustitutiva y complementaria, consistente en la “…salida inmediata del lugar invadido por parte del imputado, no debiendo ocuparlo con posterioridad el mismo,…” comportando con esta medida una determinación clara efectiva e inequívoca que l ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN es autor del “SUPUESTO” DELITO DE INVASIÓN, sancionándolo con la entrega del Bien que está en discusión.
La “única prueba” existente del “supuesto” DELITO DE INVASIÓN, de la supuesta e inmensa montaña de pruebas ofrecidas por la Fiscalía 7° que investiga el caso es EL DICHO INFUNDADO, MALICIOSO y CALUMNIOSO DEL DENUNCIANTE. Si se aprecia a todo lo largo y ancho de las actuaciones del Expediente RP-01-2014-005489, no se encontrará por ningún rincón o resquicio TESTIGO o PRUEBA ALGUNA que determine o pueda adminicularse para inculpar o señalar a mi defendido MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN como autor del DELITO DE INVASIÓN. Y no se conseguirá prueba Ciudadano Juez, no porque mi defendido sea un hombre infalible e incólume, sino ciudadano Juez, porque simple y llanamente:
NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE SEA DISTANTA (SIC) A LO DICHO CALUMNIOSAMENTE POR EL DENUNCIANTE Y ADMITIDO COMO CIERTO POR LA FISCALÍA Y POR EXTENSIÓN, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Por todas las anteriores consideraciones esta representación Judicial haciendo uso de los sagrados derechos de la defensa, APELA de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO (4°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ASUNTO PRINCIPAL: RP01-2014-005489 en fecha Viernes 04 de Marzo del año 2016, la cual resolvió la EXCEPCIÓN de PREJUICIALIDAD CIVIL (NO ACOJIENDO (sic) LA MISMA) de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 y por cuanto la misma DECISIÓN causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, toda vez que “NO” ESTA PROBADO EN AUTOS QUE MI DEFENDIDO SEA COMPROBADAMENTE RESPONSABLE DEL DELITO DE INVASIÓN, y esta MEDIA cautelar sustitutiva, complementaria y extraordinaria le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, puesto que en esa Parcela de Terreno mantiene su Negocio desde hace casi TRECE (13) AÑOS, para ser más exactos desde el mes de Diciembre del año 2.003 y de allí depende el único ingreso familiar que viene proveyendo sustento a su familia.
Pido que la presente APELACIÓN sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de Marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“En el día de hoy, cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30, p.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Jueza ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa; acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil CARLOS CORDOVA, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la presente causa Nº RP01-P-2014-005489, seguida en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-13.942.144, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, casado, nacido en fecha 24-07-1979, hijo de los Ciudadanos Miguel José Benítez y Leida Guzmán, y residenciado en el Sector Avenida Cancamure, Urbanización Nueva Andalucía, Comercio Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN MARQUEZ CORTESIA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. AULIO DURAN, el Defensor Privado Abg. NORMAN MOLINA; el investigado MIGUEL JOSE BENITEZ GUZMAN; la victima el ciudadano JOAQUIN MARQUEZ CORTESIA, acompañado de los Abogados Asistentes JOAQUIN MARQUEZ MUÑOZ y CARLOS VELASQUEZ. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó si contar con defensor privado que lo asista, que es el Abg. NORMAN MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el numero 41.550, con domicilio procesal en Avenida Universidad, Bahía Dorada, Piso 02, apartamento 12, Cumaná, Estado sucre; quien estando presente en sala aceptó el cargo y, prestó el juramento de ley, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. AULIO DURAN, quien expone: “Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, por los hechos ocurridos en fecha 17-10-2014, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., funcionarios adscritos al Comando Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público – Cumaná, a cargo de la Abg. MARIUSKA GABALDON, salieron con destino a la avenida Cancamure, Urb. Nueva Andalucía, Local Comercial Nº 01, específicamente en la entrada de la urbanización san miguel propiedad del ciudadano FATEH SABACH, con la finalidad de practicar diligencias solicitadas por la fiscalía antes mencionada sobre una presunta invasión de unos terrenos de propiedad privada. Al llegar al lugar como a eso de las 09:45 horas de la mañana, se pudo observar en dicho terreno se encontraba un ciudadano de nombre Miguel, el cual se encontraba ocupando el lugar en forma ilegal, en el terreno se visualizo dos bienechurias, una de ellas consta de dos habitaciones, con su techo construida de bloque, cemento y cabilla, la otra consta de un piso y columnas, procediendo a pedir por favor al ciudadano salir, procediendo a efectuarle llamada telefónica a la Abg. MARIUSKA GABALDON, quien dio tres (03) días de prorroga al ciudadano para que desalojara el lugar. Posteriormente el día 20/10/2014, siendo las 08:30 a.m., cumpliendo instrucciones de la mencionada encargada de la Fiscalía, los funcionarios del mencionado cuerpo se trasladaron al destino antes mencionado, con la finalidad de realizar las diligencias solicitadas por la ut supra Fiscalía, al llegar al lugar aproximadamente a las 09:00 a.m., observaron que en el lugar se encontraban dos ciudadanos con unos tarantines y un vehículo marca ford, modelo 350, color blanco, placas 51K-DBF, a los cuales se le pidió el favor que desalojaran el lugar y en vista de que no querían salir, se procedió a practicar su detención por estar presuntamente incursos en un delito flagrante, se les impuso de sus derechos, quedando identificados como MIGUEL JOSE BENITEZ GUZMAN y AQUILES JOSE GAMBOA MARCANO, ampliamente identificado en autos. Solicito una vez impuesto de los hechos le conceda una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, en vista de que el referido investigado se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control por uno de los delitos económicos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó su deseo de no querer declarar. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Abogado Asistente JOAQUIN MARQUEZ MUÑOZ, quien manifiesta: “Vista la solicitud fiscal al solicitar la imputación, nos adherimos a la solicitud, y estamos en presencia de la obstrucción de la administración de justicia con la actuación que ha tenido el imputado con la justicia venezolana. En fecha 22-10-14, este tribunal impuso de una medida cautelar a los ciudadanos MIGUEL JOSE BENITEZ GUZMAN y AQUILES JOSÉ GAMBOA MARCANA, consistente en desalojar el lugar invadido, presentación periódica, solicito al tribunal que verifique el cumplimiento de la misma, y que cesara la actividad de comercio que se ejercía en el lugar de la invasión. No cumplieron con la medida cautelar acordada por el tribunal, además se han hecho construcciones que deterioran las áreas de propiedad de mi representado. El ciudadano se encuentra denunciado ante la fiscalía superior, el ministerio público ha hecho todos los actos necesarios para imputar el delito de invasión, a sabiendas el invasor que su hermano tiene una medida cautelar procede manifestar que fue hostigado por la Guardia Nacional, es decir nos vemos en presencia de una obstrucción a la administración de justicia, procede a intentar demanda de interdicto de amparo y fue admitida, ha actuado de forma fraudulenta para evadir con tal acción la imputación del invasión que le imputa el ministerio público, se puede verificar en el expediente que imputado MIGUEL JOSE BENITEZ GUZMAN, PEDRO MIGUEL GOMEZ BENITEZ, JOSE VASQUEZ, GREGORIO RONDON, Y MARYURIS CUMANA FLORES, explotando una venta de comida en el sitio que se encuentran invadiendo, ha cometido el delito con dos o mas personas. Se consignó copia del tribunal tercero civil, y el invasor manifiesta que ha sido objeto de hostigamiento por la Guardia, solicito que cesara el hostigamiento. Entonces vale decir que los actos de investigación se entienden como hostigamiento. Como queda la actuación del ministerio público. Si el imputado se sintió hostigado existen fiscalías para hacer valer su derecho. Aunado a ello, en fecha 16-06-2015, consigo, que el imputado miguel José Benítez guzmán, ha rendido testimonio ante tribunal tercero civil a cerca de una interdicción, esta obstruyendo la administración de la justicia, para no ser imputados del delito de invasión, el y sus hermanos. Consigno en este acto las copias de la cual señalo para que tenga elementos de convicción de lo que he expuesto en este acto. Con todo lo expuesto, solicito al fiscal que si considera que los elementos expuestos y consignado se le haga la imputación con la asociación para delinquir y la obstaculización a la administración de justicia. Solicito que se ordene el desalojo y la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi defendido. Solicito copia certificada de la presente acta y la presente decisión. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. AULIO DURAN, quien expone: “El ministerio Público ratifica en sala la imputación por el delito de invasión, con respecto a los demás delito que manifiesta la victima, el ministerio público seguirá investigando. Con respecto al desalojo, el tribunal que decida acerca de la medida cautelar, además pudiera ordenar cualquier otra medida, así que solicita esta representación fiscal que el imputado abandone el inmueble. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: “No es una invasión, yo estoy allí desde diciembre de 2003, incluso hable con el abogado y el dueño, y el llego que quería venderme el terreno, y que quiso llevarse sus verduras que yo vendía todas las semanas, quedamos en cuadrar un negocio para comprarlo, y pretendía que yo pagara la deuda del terreno y luego pagara el precio del terreno. Teníamos buena relación, de repente quedaron en parar la venta, a lo ultimo se acabo el trato y ellos hasta ahora fue que se aparecieron el abogado y el hijo y se metieron en el terreno, amenazan. Hasta me golpearon y me cortaron. Y allí quedo, se llevaban toda la mercancía que yo vendía. Después pasaron un tiempo sin molestar hasta que llego la Guardia Nacional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado Asistente JOAQUIN MARQUEZ MUÑOZ, quien procede a interrogar al investigado de autos: ¿En que año tuvo el permiso de la alcaldía? ¿En que año se paralizo la construcción del edificio? Respondiendo el investigado: No recuerdo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. NORMAN MOLINA, quien manifiesta: “Quienes han querido llevar esto a lo penal equivocadamente han sido estos señores, quien inicia esto fue el señor FATEH, en vista de que no pudieron sacarlo, van y lo denuncian ante la fiscalía por el delito de invasión, delito que no ocurrió nunca. Solicito permiso a la dueña original de la urbanización para instalarse porque no se conseguían a los dueños. Así que la junta convoco reunión en la cual se le dio permiso para que mi defendido se instalara. Cuando el dueño originario se entera del asunto, llegan a un acuerdo de que con la permanencia ellos se llevarían ciertas frutas y verduras. Cuando llegaron al acuerdo para vender el terreno, quisieron que el asumiera la deuda y después cuadrar el precio. Pero no quería que se llevara más su mercancía hasta que se cuadrara el precio. El ciudadano JOAQUIN MARQUEZ abogado, tiene cierto interés directo acerca del terreno, cuando sucede esto la Guardia Nacional lo determinamos y llamamos hostigamiento por que el Coronel Rodolfo Benítez, se lo llevo todo el día detenido. Y no lo presentaron al tribunal, cuando me consultan el asunto, le pregunto desde cuando estas ahí, vamos a solicita un interdicto de amparo, y denunciamos al Coronel Benítez ante la fiscalía octava, el abogado Márquez y el sr FATECH se presentaban en varias ocasiones en la guardia nacional para tratar de desalojarlo a la fuerza, cuando hay vías civiles par ello, envista se introdujo un interdicto de amparo, con nuestras pruebas que no son obstrucción de justicia, y el mismo se acordó como continuaron el hostigamiento, se le notificó a la juez quien le manifestó a la guardia que en virtud del interdicto dejaran de hostigar al señor. El abogado Joaquín Márquez conoce la situación, en el interdichito trataron de embochinchar el juicio, y perdieron la vía de hecho, como se dieron cuenta que no podían demostrar que este señor es un poseedor legitimo y no invasor, el señor cuadro con Fateh y le vende el terreno al hijo del señor Joaquín el abogado, el juicio de interdicto de amparo finalizó, solo se espera por una apelación introducida por la contraparte, y hace dos semanas salio la decisión donde también perdieron, así que ya ese juicio terminó. Consigno en este acto escrito de solicitud de interdicto de amparo y el decreto de amparo emitido por el Tribunal Tercero Civil, en copias certificadas. Asimismo nos oponemos a la persecución penal, conforme al artículo 28 ordinal 1, en virtud que existe un decreto que ampara la posesión legitima de mi representado para permanecer en ese terreno. Nosotros no nos hemos querido apropiar de la propiedad. Nosotros reconocemos que el señor Fateh es el dueño del terreno, pero este señor es el poseedor legítimo del terreno. Para concluir solicito y nos oponemos a la persecución penal por la prejudicialidad civil que existe. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Efectivamente la defensa interpone excepción en esta etapa, de conformidad con el articulo 28 numeral 1, ahora bien sobre la base del artículo 30 referido a la base de las excepciones, hay una serie de normas, en este sentido deberá el tribunal llamara a una audiencia, CADA QUIEN ha presentado sus pruebas acá, las parte presentaron al tribunal documentos en los cuales cada uno basa su pretensión. Se hace necesaria la convocatoria a esta audiencia. En este sentido, no existe prejudicialidad, de las actas procesales podemos observar que el procedimiento ante el tribunal civil respectivo, fue iniciado después de haberse cometido el delito de invasión que se imputa el día de hoy, en este sentido como lo señala el articulo 30, deberá el juez entonces de conformi9dad con el articulo 36 hacer ciertas concesiones este sentido se podría suspender el proceso penal hasta que se decida el tribunal civil, no existe esa prejudicialidad, pero podrá usted suspender este proceso hasta se resulta aquel, en el caso de que le tribunal civil no se pronuncie en el lapso de 6 meses este tribunal deberá pronunciarse. Considero que usted debe declara sin lugar la excepción y considerar la petición del Ministerio Público. Solicito copia certificada de la presente acta y la presente decisión. Es todo”. Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchada la declaración del imputado, lo alegado por el abogado de la victima, de defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa: PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud planteada por el abogado de la victima Abg. JOAQUIN MARQUEZ quien alega que estamos en presencia del delito de obstrucción de la administración de justicia con la actuación que ha tenido el imputado con la justicia venezolana; este tribunal la declara sin lugar ya que de las actas cursantes al expediente, no se evidencia que el mismo haya obstaculizado la administración de justicia por cuanto estamos apenas en una etapa primigenia del proceso y faltan diligencias que realizar por el ministerio publico, aunado al hecho que el imputado se encuentra privado de libertad, no demostrando que haya obstruido la administración de justicia. Asimismo la imputación es un acto propio del Ministerio Publico por lo que mal podría el Abogado de la Victima solicitar imputar en este acto un hecho nuevo que no le corresponde por cuanto no tiene cualidad de investigador, solo le corresponde al Ministerio publico investigar; en tal sentido lo único que le corresponde a la victima y a su abogado seria querellarse en su oportunidad. Igualmente, en cuanto a la solicitud de la defensa privada del imputado, en el sentido que existe prejudicialidad de las actas procesales, observa quien aquí decide, que el procedimiento de interdicto de amparo interpuesto ante el tribunal civil respectivo, fue iniciado después de haberse cometido presuntamente el delito de invasión que se imputa el día de hoy, es decir, los hecho ocurrieron en fecha 17-10-2014 y el interdicto de amparo fue interpuesto ante el tribunal civil en fecha 3-12-14, por lo que mal podría este tribunal acoger dicha solicitud. Y Así se decide. que estamos en presencia de uno de los delito contemplados en nuestro código penal vigente, precalificado por el Ministerio Público, como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de JOAQUIN MARQUEZ CORTESIA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 17-10-2014, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Comando Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público – Cumaná, a cargo de la Abg. MARIUSKA GABALDON, salieron con destino a la avenida cancamure, urb. Nueva Andalucía, Local Comercial Nº 01, específicamente en la entrada de la urbanización san miguel propiedad del ciudadano FATEH SABACH, con la finalidad de practicar diligencias solicitadas por la fiscalía antes mencionada sobre una presunta invasión de unos terrenos de propiedad privada. Al llegar al lugar como a eso de las 09:45 horas de la mañana, se pudo observar en dicho terreno se encontraba un ciudadano de nombre Miguel, el cual se encontraba ocupando el lugar en forma ilegal, en el terreno se visualizo dos bienhechurías, una de ellas consta de dos habitaciones, con su techo construida de bloque, cemento y cabilla, la otra consta de un piso y columnas, procediendo a pedir por favor al ciudadano salir, procediendo a efectuarle llamada telefónica a la Abg. MARIUSKA GABALDON, quien dio tres (03) días de prorroga al ciudadano para que desalojara el lugar. Posteriormente el día 20/10/2014, siendo las 08:30 a.m., cumpliendo instrucciones de la mencionada encargada de la Fiscalía, los funcionarios del mencionado cuerpo se trasladaron al destino antes mencionado, con la finalidad de realizar las diligencias solicitadas por la ut supra Fiscalía, al llegar al lugar aproximadamente a las 09:00 a.m., observaron que en el lugar se encontraban dos ciudadanos con unos tarantines y un vehículo marca ford, modelo 350, color blanco, placas 51K-DBF, a los cuales se le pidió el favor que desalojaran el lugar y no querían salir. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 03 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, al folio 05 cursa acta de inspección realizada por funcionarios adscritos al Comando Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, al sitio del suceso, al folio 06 cursa acta de inspección realizada por funcionarios adscritos al Comando Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, al sitio del vehículo mencionado en autos, al folio 07 cursa acta de inspección realizada por funcionarios adscritos al CICPC, al sitio del vehículo mencionado en autos. Al folio 108 cursa experticia y avalúo aproximado a un vehiculo Ford F350, año 2009, Al folio 123 cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, a los folios 126 al 128 cursan copias simples emanadas del Juzgado 3 de Primera Instancia Civil de querella interdictal de amparo a la posesión. Al folio 135 cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Al folio 136 cursa acta de inspección ocular al sitio del suceso. A los137 al 141 reseñas fotográficas del sitio del suceso, al folio 153 al 160 cursan copias certificadas del expediente N° 7344-14, llevado por ante el Juzgado tercero Civil. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” NO ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez realizado el acto de imputación por parte del Ministerio Publico y visto que el imputado de autos no acepto los hechos que le fueron imputados, este Tribunal habiendo cumplido con la solicitud Fiscal acuerda imponer Medida cautelar sustitutiva de libertad tal como lo solicito el Ministerio Publico en contra del imputado MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-13.942.144, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, casado, nacido en fecha 24-07-1979, hijo de los Ciudadanos Miguel José Benítez y Leida Guzmán, y residenciado en el Sector Avenida Cancamure, Urbanización Nueva Andalucía, Comercio Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN MARQUEZ CORTESIA; consistentes en la de salida inmediata del lugar invadido por parte del imputado, no debiendo ocuparlo con posterioridad el mismo, no incurrir en hechos similares, y en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con el artículo 242, numerales 9 y 3, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines de la prosecución del proceso. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto el cual cumplirá una vez se encuentre en libertad. Remítase las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se deja constancia que se agregan las actuaciones consignadas en esta sala de audiencias por el abogado de la victima y el defensor privado del imputado, a la causa principal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, debiendo las mismas hacer lo necesario para la reproducción de las mismas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:18 P.M.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Para emitir un claro y justo pronunciamiento en la presente causa, hemos primeramente precisar de manera concisa y concreta conceptos inherentes a la actividad y competencia del Derecho Penal y por ende del proceso penal, a los fines de mantener y establecer la coherencia jurìdica-lògica al solucionar la problemàtica que a travès del recurso de apelación interpuesto ha sido planteada.
El particular matìz de la presente causa, en lo que se refiere a lo alegado por el recurrente, de la presencia de una prejudicialidad civil, que nos plantea en el àmbito penal, en correlación a la precalificación jurìdica dadas a los hechos acaecidos por el Ministerio Pùblico, lo que en criterio de esta Alzada amerita clarificaciòn de conceptos utilizados en la procedibilidad del caso, asì que incluye el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, lo que devino en el recurso de apelación interpuesto.
Hemos de precisar en primer lugar lo atinente a la Tipicidad, entendida en una de sus acepciones, como la caracterìstica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito, por supuesto, en atención a esos principios fundamentales inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vigentes hoy dìa bajo el abanico de garantìas propias de un procesamiento acusatorio cuya esencia se centra en un basamento garantista.
La Tipicidad constituye una garantìa jurìdico-polìtica y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisiòn que constituye el delito. Ello por cuanto no es factible, dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificaciòn discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y en consecuencia ser objeto o no de la imposición de un castigo. Lo antes dicho no es otra cosa que lo que hemos aprehendido y conocemos, como el Principio de Legalidad, que no es màs que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilìcitos aquellos comportamientos que no se adecùen al tipo legal, aùn cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
Es asì, como tanto el Principio de la LEGALIDAD, como la TIPICIDAD, se encuentran ìntimamente ligados, vinculados, puesto que el primero de ellos, implica que el hecho punible estè necesariamente previsto en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequìvoca de tal conducta en ese texto legal.
Sabemos entonces, como ese principio de Legalidad penal, en nuestro Derecho Positivo, se encuentra consagrado en la norma Constitucional del artìculo 49.6, y en el artìculo 1 del Còdigo Penal.
Es asì como leemos en nuestra Carta Magna, que, El debido proceso se aplicarà a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, 6. ninguna persona podrà ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones preexistentes.
Por ello no cabe dudas que, no solo corresponde al Estado ejercer una funciòn punitiva, sino que, ademàs debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y es, justamente, a travès del principio de legalidad que el mismo Estado regularà su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.
Establecidas estas premisas bàsicas para el juzgamiento en lo que en materia penal corresponde, resulta necesario para esta Alzada la revisiòn del contenido de las actas procesales, en funciòn de constatar lo denunciado por el recurrente de autos.
Como consecuencia de la interposición de una Querella interdictal de Amparo a la posesión, presentada por el hoy imputado de autos, ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMÀN, plenamente identificado en autos, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Marìtimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, órgano jurisdiccional este que en fecha 03 de diciembre de 2014 dictara sentencia en relaciòn a la acciòn interpuesta, como ha quedado indicado up supra; decretò el AMPARO LA POSESIÒN del inmueble, cuya Invasión es imputada al ciudadano Miguel Eduardo Benitez Guzmán en el àmbito de la jurisdicción penal, y que este amparo a la posesión solicitada le fue atribuìdo a su persona.
De manera que de igual manera se evidencia que tales actuaciones se encontraban consignadas en las actas procesales de la causa penal, para el momento que la juzgadora A Quo considerò la procedencia de lo solicitado en materia penal, considerò el principio de legalidad, considerò la existencia concatenada de la tipicidad, para asì arribar a una decisión en contra del amparado en su posesión, a travès del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como consta en autos a los folios 5 al 9, y 74 al 80 de la pieza II, por la presunta comisiòn del delito de INVASIÒN previsto y sancionado en el artìculo 471-A del Còdigo Penal, en perjuicio de JOAQUÌN MÀRQUEZ CORTESIA; actuaciones estas remitidas a esta Alzada. (nòtese que ha cambiado incluso el presunto agraviado, no denunciante).
Todas estas circunstancias existentes para la oportunidad procesal de dictar decisión en la causa penal, una vez decretado el amparo a la posesión a favor de quien habia sido denunciado como invasor, no deja lugar a dudas de la existencia de una prejudicialidad de orden civil atinente a la propiedad denunciada como invadida.
Lo antes dicho, nos trae como consecuencia el deber de referirnos entonces, a lo que hemos de entender y tener como Prejudicialidad.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al precisar:
OMISSIS:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, en el caso de marras, observa esta Alzada la existencia de dos procesos antes sedes jurisdiccionales con distintas competencias, siendo necesario resaltar que la configuración del delito alegado por el Ministerio Pùblico se encuentra, inevitablemente afectado por la determinación del tribunal con competencia civil, toda vez que el delito de invasión requiere una posesión no pacifica, circunstancia esta que se encuentra siendo ventilada en el proceso civil.
En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 1881, de fecha 08/12/11, ha establecido que si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos 471-A y 472, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.
De lo anterior resulta evidente la existencia de una cuestión prejudicial que debió ser considerada por el juez A Quo, en el entendido de que la existencia o no de la excepción de prejudicialidad no se encuentra supeditada a la temporalidad de las causas, siguiendo lo establecido por el Maestro Borjas que explica en relación a la prejudicialidad, “que lo que caracteriza a las cuestiones prejudiciales es que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. Plantea Borjas:
OMISSIS:
“el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En este mismo orden de ideas resulta incompatible la existencia de un amparo a la posesión declarado por un Tribunal competente, con la imputación del delito de invasión, considerando que uno de los elementos configurativos del referido delito, lo representa la posesión no pacifica del inmueble, circunstancia esta que no se encuentra acreditada en el presente caso, por lo que mal podría atribuirse la presunta comisión del delito de invasión, obviamente para el momento de la emisiòn de su pronunciamiento. Claramente puede evidenciarse que el amparo a la posesión decretado y al cual se ha hecho amplia referencia en el contenido de la presente decisiòn, es de fecha 03/12/2014, mientras que la decisión recurrida es de fecha 04/03/2016, circunstancia insoslayable esta que riñe con la tipicidad por una parte, conjuntamente con el principio de la legalidad, por el otro, tal como en el comienzo de este pronunciamiento ambos conceptos han quedado claramente dilucidados por esta Alzada.
En consonancia con lo anteriormente considerado por quienes aquì deciden, ha debido el Tribunal A Quo declarar con lugar la excepción alegada por la defensa, en atención al proceso que se encuentra pendiente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de manera que, considera este Tribunal Colegiado, le asiste la razón al recurrente de autos, por cuanto la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a Derecho; por lo que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la NULIDAD de la decisión recurrida, y con ella todas las condiciones impuestas al presunto imputado de autos emitidas por el Tribunal de la causa. Por otra parte aunado a lo antes dicho, SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia de Imputaciòn, por ante un Tribunal y Juez distinto a aquèl que dictara la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que han quedado establecidos por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMÀN, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha cuatro 04 de Marzo de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA EXCEPCIÒN DE PREJUDICIALIDAD, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN MÀRQUEZ CORTESIA. TERCERO: SE INSTA al Ministerio Pùblico a proseguir con la averiguación de todo lo relacionado con dicho inmueble.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y darle cumplimiento a lo ordenado en la presente decisiòn.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
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