REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 08 de Agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000614
JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUTIERREZ, BELTRÁN JUNIOR BRUZUAL y JOSÉ GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILIÌCITO DE ARMA DE FUEGO, sólo para el segundo de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUTIERREZ, BELTRÁN JUNIOR BRUZUAL y JOSÉ GONZÁLEZ, en el escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno la decisión de fecha 19/09/15, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados, ya que tal decisión no es ajustada a derecho, pues si bien es cierto, estamos en una fase de investigación y que las calificaciones son provisionales de acuerdo al criterio observado por esta Defensa de parte de los Tribunales de esta jurisdicción, ello no significa que el Ministerio Público, sin elementos, sin sustento, impute delitos en las causas deficientes, solo para soportar una privación de libertad, dejando a un lado la buena fe que le debe caracterizar y censurando las fallas de los órganos de seguridad, y mas aún si tomamos en cuenta que actualmente nos encontramos ante un proceso netamente acusatorio y no inquisitivo, digo esto porque a criterio de esta Defensa no hay suficientes y fundados elementos de convicción que nos hagan presumir la autoría o participación de mis representados en los hechos, a tal punto que si no contamos con el dicho de los funcionarios, pues ni siquiera se puede presumir que los objetos supuestamente encontrados en poder de mis representados, pertenezcan a la víctima, sería el maletín y en ningún momento los funcionarios actuantes dejar plasmada su incautación en manos de alguno de los imputados. En base a los planteamientos anteriores se observa la carencia de elementos de convicción en contra de mis defendidos, aunado a que de igual forma denuncia el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mis defendidos ante la declaratoria SIN LUGAR solicitud de nulidad absoluta planeada por esta defensa, del acta de denuncia presuntamente realizada por la víctima, toda vez que la denuncia es un instrumento que surte efectos jurídicos ante terceros, por los cual no se puede relajar y sólo se le puede dar valor una vez que el denunciante hace constar su firma como señal de conformidad ante lo descrito en dicha acta, por lo que pudiéramos inclusive pensar que la víctima no firmó como señal de su incomodidad, lo que genera una gran duda en cuanto al dicho de los funcionarios y por ende en cuento a su actuación.
Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la clara violación, tanto del derecho a la defensa, el de la igual y el debido proceso, ciudadanos Jueces solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis representados.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Acto seguido este Tribunal este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Como Punto Previo, en cuanto a las nulidades planteada por la defensa pública de las actas cursante a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, consistente en la declaración de la víctima, este Tribunal al observar la aludida acta de entrevista, se puede observar que la misma no se encuentra completa, es decir, a la luz de lo que se observa y por lógica humana se infiere que nos encontramos ante un error material, por lo que mal puede este Tribunal declarar con lugar la nulidad planteada, sin tener a ciencia cierta la veracidad que la víctima haya suscribió el acta o no, por lo que este Tribunal en base a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la nulidad planteada, y así se decide. Ahora bien, Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02/09/2015, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado a los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ y DARWIN JOSE GUTIERREZ la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA, y al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: mencionar al folio 01 acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC dejando constancia de cómo sucedieron los hechos al folio 03 y su vuelto 01 acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC dejando constancia de las diligencia realizadas por los funcionarios actuantes al folio 04 acta de denuncia realizada por el ciudadano RENNY MONCA, suscrita por los funcionarios del IAPES, al folio 05 acta de denuncia realizada por el ciudadano RENNY MONCA, suscrita por los funcionarios del IAPES, al folio 11 cursa acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia del objeto incautado de un arma de fuego tipo escopetin al folio 12 cursa acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia del objeto incautado dejando constancia de los 3 cartuchos de color marrón con punta de bronce, al folio 13 cursa acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia del objeto incautado de una calculadora marca Casio un teléfono marca orinoquia modelo U28001-53, una billetera de cuero marrón un tablero electrónico GVR al folio 15 y su vto experticia de reconocimiento legal Nº 061, donde se deja constancia de los objetos incautados, al folio 16 cursa verificación del sistema SIIPOL no presentando JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ DARWIN JOSE GUTIERREZ REGISTROS POLIICALES Y BELTRAN JUNIOR BRUZUAL PRESENTA REGISTRO POLICIAL por APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de fecha 24-02-14 y comercialización e importación fabricación de armas prohibidas. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra DARWIN JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.663, de 19 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio ayudante de gas, hijo de Félix Manuel Gutiérrez y Ubensio Gutiérrez residenciado en los molinos primera calle casa sin numero, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA, al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, de 24años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01 /09/1999, soltero, de oficio caletero, hijo de Fernando Emilio Bruzual y Leonor del valle Marcano, residenciado en el detrás de preca en el barrio el KILOMBO casa S/N, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA, y al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.276, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 18/03/95, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de José Gregorio González y Judith del valle Ramírez, residenciado en la zona industrial en el barrio el paraíso calle 7 Telf.: 0416-4801192. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RENNY MONCA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de las defensas en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio a la Policía Municipal a los fines de trasladar a los imputados hasta la Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Considera la defensa que si bien es cierto el proceso se encuentra en etapa de investigación, y que las calificaciones son provisionales de acuerdo al criterio sustentado por los Tribunales de esta jurisdicción ello no significa que el Ministerio Público, impute delitos con carencia de sustento en causas deficientes solo para soportar una privación de libertad, dejando a un lado la buena fe que debe de caracterizarlo; ya que a su criterio no hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de sus representados en los que hechos que le fueron imputados, manifestando que sólo cuentan con el dicho de los funcionarios actuantes, pues ni siquiera se puede presumir que los objetos supuestamente encontrados en poder de sus representados pertenezcan a la víctima, debido a que sólo se les incautò un celular y una billeterera que bien pudieran ser de alguno de sus representados. Aunado a ello denuncia de igual forma el gravamen irreparable que se les causa a sus defendidos ante la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, en lo que se refiere al acta de denuncia de la vìctima, puesto que la misma no se encuentra firmada por èsta, lo cual pudiera pensarse que no firmò como señal de su inconformidad, lo cual genera una gran duda en cuanto al dicho de los funcionarios, y por ende en cuanto a su actuación.
Por ùltimo solicita la defensa que se anule la decisión recurrida y se ordene la inmediata libertad de sus representados, al evidenciarse la clara violación al derecho a la defensa y al principio de presunciòn de inocencia.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa puede observar esta alzada que la jueza de instancia valoró los elementos presentados por el Ministerio Público a los fines de determinar la procedencia de suficientes elementos de convicción para decretar el pedimento fiscal, tomando en consideración la juzgadora entre otros: acta de denuncia, la cual fue remitida a esta Alzada de forma incompleta, por cuanto no se remitiò el folio o pàgina donde concluye el interrogatorio formulado a la presunta vìctima de la ocurrencia de los hechos que nos ocupa, y con ello evidentemente la parte donde ha de firmar la misma, que riela al folio 04; acta de investigación penal, tambièn inconclusa en la certificación de èsta en la cual esta Alzada no puede de alguna manera constatar igualmente la suscripción de los funcionarios policiales actuantes esta ùltima acta citada se plasma el mismo dìa de la ocurrencia de los hechos, en fecha 18 de septiembre de 2015, aproximadamente dos horas después de ser recibida la correspondiente denuncia de quien es señalada como vìctima, suscrita por el Oficial Vásquez Adrian, funcionario adscrito al IAPMS, quien deja constancia de la manera en la que ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, que riela al folio 03; Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, que corre inserta a los folios 11, 12 y 13 del Anexo; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 061 que cursa al folio 15 cursa, resultado de solicitud de Registro de antecedentes policiales de los aprehendidos de autos, que riela al folio 16 riela
Ahora bien, observa este Tribunal que una vez llevada a cabo la Audiencia de Imputaciòn, en fecha 19 de septiembre de 2015, la Jueza de la recurrida tomo en consideración la observación que la recurrente, por cuanto manifiesta la juzgadora que el acta de Denuncia, se encuentra incompleta, pero que sin embargo en aplicación a lo establecido en la norma adjetiva en relación a la subsanación, consideró que ello obedece a un error material, por lo cual no declaró la nulidad solicitada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Por lo que en relación a la nulidad plateada por la defensa de la revisión de las actas procesales que conforman el anexo de la presenté causa, se evidencia que cursa al folio cuarenta y cuatro (44), oficio suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual consigna continuación de la entrevista realizada a la victima y al folio cuarenta y cinco (45) acta de entrevista realizada a la víctima y suscrita por esta y por oficial del I.A.P.M.S, de lo cual se infiere que efectivamente la jueza de Instancia actuó conforma a derecho en atención a lo establecido en el artículo 176 ejusdem, en atención a que la omisión que origina la queja de la recurrente fue subsanada con la remisión al tribunal de la entrevista realizada a la victima.
La Juzgadora A Quo al realizar el análisis y estudio del contenido de las actas procesales, de inmediato realiza el anàlisis del contenido de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. De igual manera lo concerniente al artìculo 44.1 Constitucional y criterios del Derecho Comparado para la privación de libertad, referido èste al Tribunal Constitucional Español.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, efectivamente, la Juzgadora consideró llenos los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, no solo que se trata de la precalificación jurìdica de la presunta comisiòn del delito de Robo Agravado, sino ademàs los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y en el numeral 1 del artículo 238 del mismo texto normativo, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
(OMISSIS)
En este sentido, es necesario precisar que los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.
Es por lo que esta alzada, vistas los argumentos anteriores considera, ajustada a derecho el decreto de privación preventiva de libertad realizado por el tribunal A Quo, no siendo procedentes los alegatos de la recurrente, toda vez que ante la presencia de un hecho delictual cuya calificación jurìdica se estima la presencia de la presunción de peligro de fuga, como ha sido expuesto en la decisiòn recurrida, debemos de entender que antes estas circunstancias se procediò de manera acertada al decreto de la medida de privación de libertad, corroboràndose como se ha hecho la presencia derivado del contenido de las actas procesales de los requisitos establecidos en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma necesaria para el cumplimiento de los actos procesales subsecuentes, por cuanto en libertad, los imputados de autos pudieren evadir el proceso, por la pena, que en caso de ser encontrados culpables de su comisiòn llegase a ser de considerable quantum.
Vista las observaciones anteriores mal podría considerarse violentado el debido proceso o el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, siendo el caso que el Tribunal de Control actuó conforme al orden y garantías procesal previstas en nuestro ordenamiento jurídico, considerado que el vicio fue subsanado y que la medida impuesta por su naturaleza provisional no constituye violación a los derechos de los imputados, ni representa un pena anticipada, toda vez que su finalidad es garantizar la presencia de los imputados en cada una de als etapas del proceso así como garantizar las resultas del mismo.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisiòn recurrida se ha dictado conforme a Derecho, debièndo ser la misma CONFIRMADA, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASÌ SE DECIDE
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUTIERREZ, BELTRÁN JUNIOR BRUZUAL y JOSÉ GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO a ambos y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, sólo para el segundo de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/JPA/LEM
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