REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 08 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000404
ASUNTO : RG01-X-2016-000011

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Vista la Inhibición planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000404, seguido con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Douglas José Rivero Farías, Defensor Público Auxiliar, encargado de la Defensoría Pública Cuarto en Materia Penal Ordinario, de la Primera Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, del ciudadano Alexis Rafael Aguilera Villahermosa, acusado de autos, en contra de la decisión dictada el cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró CULPABLE al prenombrado acusado, y CONDENADO a cumplir la pena de veintisiete (27) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales y Asociación, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien suscribe en su condición de Presidenta de esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada Lourdes Salazar Salazar, en los siguientes términos:

(…) “Quien suscribe, Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.877.592, de este domicilio; actuando en mi carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear INHIBICIÓN de conocer el asunto penal Nº RP01-R-2016-000404, fundamentada en los siguientes términos:

Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se les recuse.

Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal número RP01-R-2016-000404, en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Douglas José Rivero Farias, Defensor Público Auxiliar, en cargado de la Defensoría Pública Cuarto en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado Alexis Rafael Aguilera Villahermosa, en contra de la decisión dictada el 04 de julio del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual condenó al imputado antes mencionado a cumplir la pena de veintisiete (27) años y ocho (8) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales y Asociación, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, es el caso que al ciudadano Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y mi persona, nos une una amistad desde hace mas de Ocho (08) años, permitiéndole conocer a mi circulo familiar y compartir en diferentes reuniones familiares, manteniéndose dicha amistad en la actualidad, motivos éstos por los cuales procedo a plantear formalmente inhibición al existir amistad manifiesta, por encontrarme incursa en el supuesto del artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, sobre la base de las consideraciones ut supra explanadas, y por cuanto la causal invocada subsiste, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, ya que existe amistad manifiesta entre quien suscribe y el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, con fundamento en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido. Líbrese oficio a la Presidenta de la Corte de Apelaciones. Cúmplase... (…)”


RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la exposición que antecede y los alegatos planteados por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, esta Alzada considera necesario hacer referencia al numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza Superior.

Establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Vista la inhibición planteada y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que señala la abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, que se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que tiene amistad pública y manifiesta con el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, una relación de amistad manifiesta de larga data, desde hace mas de ocho (8) años, y que además, producto de esos lazos de amistad, mantienen estrecha relación con su circulo familiar, tal circunstancia, para quien decide, representa un motivo que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de Justicia, es por lo que esta Sentenciadora considera que existen suficientes motivos y fundamentos que pudieran afectar su imparcialidad y la nítida imagen de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal ut supra citada.

Con base en las consideraciones que anteceden, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Juzgadora considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en vista que se ha declarado CON LUGAR la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2016-000404, creada en virtud del Recurso de Apelación por parte del Abogado Douglas José Rivero Farías, Defensor Público Auxiliar, encargado de la Defensoría Pública Cuarto en Materia Penal Ordinario, de la Primera Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, del ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio del años dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró culpable y condenó a cumplir la pena de veintisiete (27) años y ocho (8) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, INCREMENTO PATRIMONIAL, Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN. Todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000404, seguido con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Douglas José Rivero Farías, Defensor Público Auxiliar, encargado de la Defensoría Pública Cuarto en Materia Penal Ordinario, de la Primera Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, del ciudadano Alexis Rafael Aguilera Villahermosa, acusado de autos, en contra de la decisión dictada el cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró CULPABLE al prenombrado acusado, y CONDENADO a cumplir la pena de veintisiete (27) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales y Asociación, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental que forme parte de esta Corte de Apelaciones, y conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Superior (Ponente),


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA