REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000405
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en fecha veinticinco 25 de Junio de 2015, mediante la cual DESESTIMÓ las pruebas documentales que acompañan la Acusación presentada por la Vindicta Pública, en la causa seguida al ciudadano LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LISTA CORASPE y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“ahora bien, ciudadanos Magistrados, es de destacar que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, obtuvo estos elementos de prueba, con absoluta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cumpliendo las formalidades especificas establecidas por la Legislación Procesal Penal. Es necesario tener presente que por disposición del artículo 181 de la norma adjetiva penal, los elementos de convicción tendrán valor cuando fueren obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a ley.

En el presente caso, tanto el Rol de Guardia, como el resultado de la telefonía, fueron medios de prueba obtenidos de manera licita, mediante diligencias realizadas por esta Representación Fiscal en uso de las facultades que le otorga La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal y en ese sentido podrá solicitar o requerir a cualquier organismo tanto público como privado, la remisión de elementos de convicción que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

En ese mismo orden de ideas, los elementos de prueba que fueron desestimados, vale decir, sin fundamento serio por el Tribunal tercero de Control en la fecha de realización de la Audiencia Preliminar son fundamentales, necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que los mismos guardan relación directa con los hechos que fueron denunciados y su inadmisión constituye un gravamen irreparable al proceso, ya que no permitee (sic) llevar a juicio los elementos que coadyuvarían a reafirmar la imputación fiscal y demostrar la culpabilidad del imputado.

Se observa también, que el tribunal tercero de Control al momento de desestimar las pruebas documentales ofrecidas por esta Representación Fiscal, se limita a señalar: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente…como lo son declaraciones de testigos: desestimándose las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal por no reunir las exigencias de la norma antes citada.

En este sentido, es evidente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, sino al simple señalamiento de que las pruebas documentales no reúnen las exigencias del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar tampoco, en cual de los tres supuestos del artículo 322 fundamento su decisión.


(…) considera esta Representación Fiscal preciso indicar que es de un deber fundamental, el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario da como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento, contraria a los principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada. De lo anterior se evidencia que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir su decisión.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Sea Admitido y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa penal signada con la nomenclatura N° RP01-P-2014-004959 mediante la cual DESESTIMO las pruebas documentales que acompañan la Acusación interpuesta por esta Representación Fiscal en contra del imputado: LUSI RAUL MUÑOZ FRONTADO.

SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en contra del imputado, el ciudadano: LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO y en su lugar sea ordenada la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, en este mismo Circuito Judicial, y por ante un Tribunal de Control distinto del que la pronuncio, y que admitidas las pruebas documentales ofrecidas, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron obtenidas por medios lícitos y son útiles para el descubrimiento de la verdad de los hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso al ciudadano LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE LISTA CORASPE Y EL ESTADO VENEZOLANO.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazado como fue el Representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“La defensa considera lo siguiente: Sobre la base de lo establecido en el articulo (sic) 322 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, señala que solo podrán ser incorporadas para su lectura como documental aquellos testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de ella prueba anticipada, la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el código de las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

En efecto al ofrecer el Ministerio Publico como prueba documental unos oficios el cual emanado de la Fiscalía y dirigido a un ente, solicitando información, como lo es el oficio N° 0324, de fecha 23/06/2009, mal puede considerarse como una prueba documental, toda vez que es evidente que no se trata de aquellas que especifica el referido articulo (sic), A (sic) todo evento la Fiscalía incurre en omisión al no señalar el motivo por el cual es útil, necesario y pertinente, tampoco tomo en cuenta la parte in fine del referido articulo (sic) que señala cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, por cuanto es necesario que las partes y el Tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación lo cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones no hubo planteamiento por parte del Ministerio Publico.

Es evidente que la pretensión Fiscal se desmarca del cumplimiento de disposiciones de orden publico regidas en la norma adjetiva penal, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento tanto para las partes y el Juez quien ejerce el control de la acusación Fiscal, al tratar de que se admitan como documentales copias simples y aunado a ello no argumento la utilidad pertinencia de la misma.

De igual manera se establece en el Titulo VI Código Orgánico Procesal Penal, régimen probatorio, muy específicamente el articulo (sic) 18, el cual establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y se útil para el descubrimiento de la verdad. La defensa realizo oposición a que esta documentales fueran admitidas bajo el argumento serio de que se trata de copias simples, de oficios y sentencias de sobreseimiento que no son de las contempladas en el articulo (sic) 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco fueron propuestas para ser sometidas a consideración de las partes ni del Tribunal, tampoco se entiende de que manera serian útiles, pertinentes y necesarios, entendiéndose así la motivación del Tribunal cuando declara su inadmisibilidad.

Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con los estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República declaren Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto con Competencia en materia contra la corrupción del Ministerio Público en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco 25 de Junio de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de CONCUNCION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 14 de mayo del 2009,el funcionario LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO conjuntamente con otros funcionarios adscritos al CICPC, dieron cumplimiento a orden de allanamiento Signada con el N° 6138 emanado del Juzgado Quinto de Control , quedando detenido el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARIN, ese misma llamada desde el teléfono de su esposo quien le comunico se comunico con un funcionario de nombre quien se hizo llamar LUIS MUÑOZ, para que compareciera ante el CICPC por cuanto su esposo había sido detenido, así las cosas, ese mismo día en horas de la noche compareció ante La sub. delegación , la esposa del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARIN, de nombre CAROLINA DEL VALLE LISTA CORASPE, conjuntamente con la madre del antes señalado quien al entrevistarse con el funcionario de ese ciudadanas que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROMERO había sido detenido por cuanto incautaron presunta droga en el lugar del allanamiento, así mismo el funcionario del CICPC LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, le había solicitado la suma de veinte mil (20.000,00) bolívares para dejar en libertad a su esposo. es por lo que este Tribunal admite la misma Totalmente, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Materia De Corrupción, en contra del ciudadano imputado LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, ampliamente identificado. Por la presunta comisión del delito de CONCUNCION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha fecha 14 de mayo del 2009, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten PARCIALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 160 al 161 del presente asunto; como lo son declaraciones de los testigos; desestimándose las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir las exigencia de la norma anteriormente citada. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa publica, que riela el folio 181 de la primera pieza, como es la declaración de ciudadano ARGENIS LUIS OTERO, las cuales conforme al principio de comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso, TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 38 años de dad, fecha de Nacimiento 15-11-76, Soltero, de profesión u oficio técnico Superior Universitario Ciencia Policiales, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.176, hijo de los ciudadanos OMARIA JOSEFINA FRONTADO Y LUIS RAUL MUÑOZ; residenciado en urbanización fe y a alegría sector 4, verdad 13, casa 07 , calle san Rafael, detrás de la escuela, Cumana, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de CONCUNCION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:34 a.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En su escrito recursivo el recurrente alega la inmotivaciòn del fallo en atención a que el Tribunal A Quo no manifestó clara y precisamente los motivos por los cuales desestimó las pruebas documentales presentadas en el escrito de acusación.

Al respecto cabe destacar, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”

De donde se colige que es necesario fundamentar o motivar la decisión que se adopte, como garantía de una tutela judicial efectiva, y la motivación de una sentencia o auto que resuelva una cuestión de fondo, como bien lo afirma el doctrinario HUMBERTO CUENCA, debe recaer “ tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como un mero relato histórico, sin fundamentación jurídica es nulo” (Curso de Derecho de Casación Civil. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela.1980.Pág. 135).

Por ello, considera este Tribunal de Alzada que debe verificar si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, de la verificación de las actas que contienen la decisión recurrida se observa que efectivamente el Juzgador expone:

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten PARCIALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 160 al 161 del presente asunto; como lo son declaraciones de los testigos; desestimándose las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir las exigencia de la norma anteriormente citada.


En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Es así que debe entenderse que la motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

En relación con los antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha enfatizado la función garantizadora de la motivación del fallo, en este sentido en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

La labor interpretativa de los operadores de justicia no debe limitarse a la simple mención de normas, supuestos o circunstancias, debe existir una relación lógica entre los elementos de convicción, los alegatos presentados por las partes y los hechos, debiendo el juez determinar la relación existente entre estos, manifestando claramente las razones y fundamentos por los cuales llego a la conclusión reflejada en su decisión, este análisis realizado por el juez debe bastarse por si solo, en el sentido de que no debe dejar lugar a dudas; en el caso que nos ocupa, el Juzgador narra los hechos pero no subsume ni expone cuales son los motivos por los cuales desestima las pruebas documentales presentadas por las vindicta pública, limitándose a considerar que las mismas no reúnen las exigencias del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin razonamiento en cuáles de los supuestos contemplados en el referido artículo sustenta la desestimación de las pruebas documentales.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el Juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso se omitió la fundamentación sustancial de las circunstancias por las que fueron desestimadas las pruebas documentales presentadas por la Representación del Ministerio Público; esta Sala estima que le asiste la razón al recurrente, resultando procedente la nulidad del fallo recurrido.
En consecuencia considera esta Alzada que resulta procedente la nulidad de la decisión apelada, y en consecuencia la reposición de la causa con la finalidad de efectuar una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio detectado, ratificándose con esto el criterio reiterado de este Órgano Colegiado, en el que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Concluyéndose que en la decisión apelada existe un error procedimental del juez en cuanto a la motivación de las circunstancias que lo orientaron a desestimar las pruebas documentales, de allí que la consecuencia jurídica del recurso de apelación interpuesto por Vindicta Pública no puede ser otro, en criterio de quienes aquí deciden que ANULAR el fallo dictado, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Razón por la cual, por lo que esta Corte de Apelaciones ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva audiencia de preliminar, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad, mantenièndose la misma condición jurídica del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, mediante la cual DESESTIMÓ las pruebas documentales que acompañan la Acusación presentada por la Vindicta Pública, en la causa seguida al ciudadano LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LISTA CORASPE y EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRELIMINAR ante un Juez o Jueza del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que dicte la decisión que corresponda, con prescindencia del vicio detectado. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para que sea distribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva audiencia de preliminar, con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad. QUINTO: Se mantiene la situación jurídica del imputado, hasta tanto el Tribunal de Control resuelva lo procedente.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA


CYF/JPA/LEM.-