REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 05 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-O-2016-000010
ASUNTO: RP01-O-2016-000010

JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, ejercida en fecha Catorce (14) de Abril de dos mil dieciséis (2016), en contra del Tribunal de Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, por la abogada MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAZAR, BRAYAN CARRILLO, JESÚS SEGURA, ENSI MORENO y JOSÉ URBANEJA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.352.210, 25.657.856, 18.905.485, 24.204.106, y 17.540.209, respectivamente; por la presunta violación de las garantías contempladas en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para decidir, éste Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

Efectuada revisión de las actuaciones presentadas para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Mariana Anton, quien dice actuar como Defensora Publica de los ciudadanos Luis Alfredo Salazar, Brayan Carrillo, Jesús Segura, Ensi Moreno y José Urbaneja, este Tribunal Colegiado evidenció que la referida Defensora Pública, no señaló de forma suficiente los datos concernientes a su identificación como representante de la persona agraviada, ni señala de manera expresa su residencia o domicilio; tampoco realiza con claridad la descripción narrativa precisa y circunstanciada del hecho, acto, omisión y demás sucesos que motiven la solicitud de amparo, considerando esta Alzada que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; (...)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Así las cosas, dando cumplimiento a las previsiones del texto normativo antes mencionado, este Tribunal Colegiado en fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), dictó decisión a través de la cual acordó el Despacho Saneador de la presente solicitud de Amparo Constitucional y ordenó librar boleta de notificación dirigida a la accionante, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, concurriera por ante esta Alzada con la finalidad de subsanar las omisiones detectadas en el escrito presentado.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, la Ciudadana Abogada Mariana Anton, recibió boleta de notificación, emanada de este Tribunal de Alzada, a fin de corregir la omisión en la que incurrió al presentar la presente Acción de Amparo Constitucional, al no poderse verificar en forma suficiente los datos concernientes a su identificación como representante de las personas agraviadas; su residencia o domicilio; la descripción narrativa precisa y circunstanciada del hecho, acto, omisión y demás sucesos que motiven la solicitud de amparo, según se evidencia de las resultas de notificación que corre inserta al folio once (11) de la presente causa.

Ahora bien, por cuanto se observa que, desde el día veinticinco (25) de Abril de 2016; fecha en la Abogada Mariana Anton fue notificada de la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones, en la cual se acordó que la accionante debe corregir la omisión en la cual incurrió, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; conforme a lo establecidos en el articulo 18 numerales 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; hasta el día 27 de Abril de 2016, fecha en la cual venció el lapso de para la subsanación del escrito de Acción de Amparo Constitucional, trascurrieron los siguientes días hábiles, martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27) de abril de 2016, para un total de dos (02) días hábiles lapso en el cual la solicitante ha debido subsanar la omisión en la que había incurrido. Y por cuanto al haberse superado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el Legislador en la norma in comento, indefectiblemente se produce la consecuencia jurídica en ella prevista para el caso, según el cual, debidamente notificada la accionante de la existencia de errores u omisiones, si no concurriere a realizar las debidas correcciones, deberá declararse INADMISIBLE, en consecuencia la Acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana abogada Mariana Anton, al no subsanar la omisión a la que refiere los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales dentro del lapso establecido, no pudiendo verificar quienes aquí deciden de forma suficiente los datos concernientes a la identificación de la representante de las personas agraviada; su residencia o domicilio; la descripción narrativa precisa y circunstanciada del hecho, acto, omisión y demás sucesos que motiven la solicitud de amparo, en consecuencia se debe declarar INADMISIBLE la pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante esta Corte de Apelaciones debe destacar, que la Abogada accionante, trascurrido las cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación, para subsanar el error en la que incurrió, no hizo ejercicio de su derecho, al no corregir el presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, establecido en el artículo 18 numerales 1, 2, 5 y 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de cumplir cabalmente con tal circunstancia dentro del lapso legal para ello.
Para este Tribunal Colegiado tal proceder, entorpece las labores de esta Corte, puesto que distrae inútilmente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente refiere: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. ..”.
Por consiguiente, este Juzgado con Competencia Constitucional, insta y le realiza llamado a consideracion a la abogada Mariana Anton, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incoar acciones de amparo constitucional temerarias.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida en fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), en contra del Tribunal de Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, por la abogada MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAZAR, BRAYAN CARRILLO, JESÚS SEGURA, ENSI MORENO y JOSÉ URBANEJA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.352.210, 25.657.856, 18.905.485, 24.204.106, y 17.540.209, respectivamente; por la presunta violación de las garantías contempladas en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no subsanar la omisión en la que incurrió al no señalar de forma suficiente los datos concernientes a su identificación como representante de las personas agraviadas, ni señala de manera expresa su residencia o domicilio; tampoco realiza con claridad la descripción narrativa precisa y circunstanciada del hecho, acto, omisión y demás sucesos que motiven la solicitud de amparo, desprendiéndose de ello que el escrito que contiene la Acción de Amparo interpuesta, carece del requisitos establecidos en numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante. TERCERO: realizar llamado a consideración a la abogada Mariana Anton, Defensora Publica Quinta en Penal Ordinario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incoar acciones de Amparo Constitucional temerarias. Cúmplase. Publíquese, Regístrese
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

CYF/JPA