REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000513

JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYS ORELLANA, Defensora Privada del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Agosto de 2015, mediante la cual mantuvo PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo10 numerales 12 y 16 y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada GLADYS ORELLANA, Defensora Privada del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:






…honorables Magistrados, esta defensa APELA FORMALMENTE EL QUE EL TRIBUNAL ACOJA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO decretada en el pronunciamiento PRIMERO, debidamente fundamentado y emitido por LA Honorable Jueza, que conoce de la presente causa en contra de nuestro defendido ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, ampliamente identificado en autos y lo hago en los siguientes términos: En cuanto a los extremos del artículo 2136 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral dos con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido cómplice de los hechos punibles. Esta defensa hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Encontrándose el ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, en el Estado Carabobo, y operando como GESTOR DE NEGOCIOS, de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES VICTOR 2005” al frente de uno de los objetos lícitos como es la Compra-Venta de bienes inmuebles, totalmente licita, ofrece en venta un inmueble el cual unas personas desconocidas se aprestaron a reservar muy común en el sistema de inmuebles en la actualidad al no haberse firmado el correspondiente Contrato de Marras que estaba previsto ya que el depósito el interado (sic) lo acababa de realizar este mismo interesado en el inmueble procede a retirar su palabra de oferta de compra y a solicitar el retorno del capital depositado en vista de que el documento de marras no se había formalizado no existía cláusula penal donde la empresa se reserva por gastos y daños y perjuicios un porcentaje de este, así nuestro defendido procede a retornar el capital vía Internet ya que la banca ON LINE, no permite en un mismo día realizar toda la transacción se realizo una parte y la otra al siguiente día bancario así pues cuando el ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, va a realizar la restante operación como le fue indicado por el depositante se encuentra la cuenta bloqueada se dirige al banco y es informado que la cuenta esta bloqueada por que tiene fondos proveniente del delito, se dirige al CICPC para realizar la oportuna denuncia y le informan que ese delito fue ocurrido en la ciudad de Cumaná viaja a este lugar y ofrece toda su colaboración al respecto.

SEGUNDO: El honorable Ministerio Público, comete un ensañamiento en contra de nuestro defendido en cuanto que al hilar el supuesto delito ofende y maltrata con su lenguaje soez y humillante a un ciudadano donde no se ha demostrado su culpabilidad y todavía se presume su inocencia como lo manifiesta NUESTRA CARTA MAGNA.

TERCERO: El Ministerio Público se afana por defender a unas presuntas víctimas las cuales están muy distantes de serlo ya que para el momento en que ocurrió el llamado Secuestro estas supuestas víctimas se encontraban cometiendo un delito como lo es comprar unas camionetas TOYOTA EN LA PLANTA DE ENSAMBLAJE, ya que los vehículos deben ser adquiridos en Agentes concesionarios, y es muy sabido público y notoriamente, que quienes operan de esta forma son grupos de mafias y estafadores y las personas se prestan para comprar estos vehículos convirtiéndose en cómplices de este delito, a lo que el Ministerio Público se hace a caso omiso y obvia este delito en cual nunca pensó verse un ciudadano honesto responsable profesional y que para el Ministerio Público guardo el perfil Criminal Perfecto.

(..)
…el Ministerio Público no ha sido ni diligente ni capcioso para la investigación que tampoco impulsaron los defensores para el momento procesal indicado, ya que no fueron tomados los de convicción necesarios como son: PRIMERO Para que exista peligro inminente de fuga tiene que ser un individuo que no tiene ni domicilio ni residencia fija y nuestro representado no es un individuo sino un ciudadano con residencia y domicilio un votante electoral, o sea ARRAIGO EN EL PAIS. Que posee nuestro defendido.

SEGUNDO: PARA QUE EXISTA OBSTACULIZACIÓN DE LA VERDAD debe ser una persona conocido dentro de la delincuencia organizada de la zona u otros sectores y nuestro representado pertenece a la clase trabajadora de este país que incluso pertenece al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, donde para otorgar este tipo de contratación nuestro Estado Venezolano, le hace seguimiento no sólo a la empresa sino a sus socios y accionistas, elementos de la investigación para variar las circunstancias que lo produjeron, deben de llenarse los extremos PRIMERO: Ejecutado con premeditación, cuando el culpable obra sobre seguro planificando o con un grupo. ¿Y es que no es suficiente las declaraciones que se encuentran en Autos y las investigaciones y pruebas CONSIGNADO POR LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES, para desvirtuar la comisión de un delito, y todavía más el mismo MINISTERIO PÚBLICO, califica EL DELITO DE INCREMENTO PATRIMONIAL, cosa totalmente absurda ya que esta calificación la deduce el Fiscal del Ministerio Público en esta fase y la investigación da que en la cueta (sic) poseía 56.000,00 bolívares que el Ministerio Público asevera que son cifras altas, por que el detenido VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO en su audiencia para preliminar.

Por otra parte se aclara que las ganancias de la empresa son repartidas en bienes inmuebles ya que el capital de la empresa es necesario para cubrir compromisos y el Honorable Ministerio Público ensañándose contra nuestro defendido alude que el ciudadano se la aplica a nuestro defendido cuando en realidad las circunstancias varían, y no variaron mas por la precaria defensa que tuvo nuestro defendido en su fase de investigación y que no sabemos por que motivo o causa el Ministerio Público no cumplió con su función de investigación se lavo las manos y calla omitiendo el delito cometido por las supuestas victimas, esperando que la defensa argumente y así llegar al EQUILIBRIO DE LA JUSTICIA.

“……Esta defensa Privada una vez escuchada la CALIFICACIÓN emanada del Ministerio Público, le solicitamos al Ciudadano Juez se desestime las misma por cuanto no existen elementos de convicción que puedan conducir la presente causa y en ella a nuestro defendido en una fase de investigación acusando injustamente a nuestro defendido aludiendo el Ministerio Público que en este país los que estudiamos trabajamos honestamente seguimos los lineamientos de empresas legalmente constituidas y aceptadas por el Estado Venezolano guardan un perfil criminal. Ya que existe ausencia de fundamentación de la misma toda vez que los elementos que el Ministerio Público ha presentado no son suficientes para presentar un pronóstico de condena al mismo, aunado a ello no existe individualización del delito que pretende el Ministerio Público inculpar a nuestro defendido, donde se admite la participación de otras personas.

A los efectos de cumplir con el requisito de la CALIFICACIÓN, no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo Penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Vindicta Pública, realice una función motivadora mediante la cual estableciera de manera razonada, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar la comisión del delito que se imputa, y toda la investigación impulsada por esta defensa técnica y aceptada por la VINDICTA PUBLICA. Cuestión esta que no fue tomada en cuenta por la Honorable Jueza para dictar su decisión, donde lo deja en un estado de indefensión a nuestro patrocinado violándose el debido proceso.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EN LOS DELITOS.
Se evidencia en Autos, la ausencia, de elementos de convicción llevados por la Vindicta Pública a la Acusación porque ni existe exposición veraz y coherente por parte de la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, del modo tiempo y lugar que se produjeron LOS HECHOS.

La solicitud por pare del Ministerio Público, donde se solicita se mantenga la medida cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que recae en contra de nuestro patrocinado las mismas son INCONSTITUCIONALES de acuerdo a la JURISPRUDENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL EXPEDIENTE N° 2008-0287 MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO GONZÁLEZ, así pues en la mencionada Jurisprudencia que es totalmente vinculante como lo explica el texto tomado de la mencionada JURISPRUDENCIA por lo tanto en la mencionada decisión se sustenta bajo el basamento que se presume la inocencia y el Ministerio Público condena de antemano y solicita sin tomar en cuenta que no existe condena absolutoria Este Honorable Tribunal debe darle la credibilidad a mi patrocinado ya que no tiene antecedentes penales ni policiales según testigos no se encontraba en un lugar donde ocurrieron los hechos el Ministerio Público sin tener pruebas, es INSCONSTITUCIONAL ya que el no gozar de ninguna medida que le confiera Libertad al acusado entra en colisión con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, o sea es necesario de una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare su responsabilidad penal y al no otorgarse ninguna medida en la fase Procesal parece estar condenándose a la persona a priori quebrantándose la presunción de inocencia circunstancia reconocida en LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, en el PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Y EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948, reafirmando así la jerarquía de ambos principios, de acuerdo a lo previsto ene. ARTÍCULO 23 DE NUESTRA CARTA MAGNA. De manera que la detención preventiva implica negar al imputado su condición de inocente. Aprueba la mencionada Jurisprudencia que resulta absolutamente inconstitucional haber introducido en la Ley Penal Sustantiva estas formas genéricas restrictivas de libertad que desconocen los avances de progresividad que en esta materia se han alcanzado y adelantado en el desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso consagrado en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La prohibición de aplicar medidas alternativas de cumplimiento de penal vulnera el artículo 272 de la carta Magna el cual prevé que “las formulas de cumplimiento de penas o privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medida de naturaleza reclusoria…”

(…)

“…Se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, el cual establece que toda persona será juzgada en liberad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Que “…este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, parece estar condenado a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (…)Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Adujeron que “…cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona…”.

Que “…resulta absolutamente inconstitucional, haber introducido en la ley penal sustantiva estas fórmulas genérica restrictivas de libertad, que desconocen aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se habían alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”

En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas en la fundamentación del presente recurso, solicito sea declarado con lugar la presente APELACIÓN DE AUTOS y sea revocada LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A NUESTRO DEFENDIDO, por cuanto no se dan las condiciones de tiempo modo y lugar en la forma que produjeron los hechos y por lo tanto que no tienen relación con los hechos, y por lo tanto sea DECLARADA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y puesto en Libertad a consideración de la Respetada Corte.






DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, este NO DIÓ contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

(…) “SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Como Punto Previo: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 198 al 210 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la ciudadana defensora privada su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 173 al 179 de la presente causa; se deja ver al folio 173 los datos del imputado y sus defensores, así mismo en el referido folio y su vuelto se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV del mismo cursante al vuelto del folio 176, 177 y 178, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio 178 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, así mismo en el folio 179 y su vuelto se observa el capítulo VI referente ala solicitud de enjuiciamiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en los referidos capítulos, para acreditar los supuestos de los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 20-04-2015 por la defensa del imputado de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”; relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, y presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.676.695, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. acusación esta cursante a los folios 173 al 179 de la II pieza procesal; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Fiscal Primero del Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto no se admita la presente acusación; y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios del 178 al 179, de II pieza procesal. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensora privada, la cual riela a los folios 209 y 2010 de la segunda pieza procesal, a saber: Las Declaraciones de los ciudadanos Efrain Antonio Hernández Ortega, Juan Carlos Vargas Aguirre, Luis Rubio Barranco y los funcionarios del CICPC, por cuanto las mismas son lícitas y pertinentes y tal solicitud no es contraria a derecho. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el hoy acusado en virtud de considerar quien aquí decide que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma no han variado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP. Cuatro: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. CON BASE EN LO ACONTECIDO EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo manifestado el hoy acusado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.676.695, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las partes, quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 03.50 P.M.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Manifiesta la recurrente que los elementos de convicción considerados por el juzgador para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, son insuficientes para haber impuesto a su defendido de la misma, señalando también la Defensa, que después de revisar el contenido de los autos que integran el asunto, puede observarse que no se configura el peligro de fuga, habiéndose limitado la representación fiscal a solicitar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar cubiertos los extremos del señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la recurrente exponiendo en sus alegatos que la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, y admitida por la Juzgadora, no es ajustada a derecho, por cuanto no se corresponde con la realidad de los hechos, así como tampoco fue debidamente fundamentada con elementos de convicción sólidos que acrediten la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

En criterio de esta Alzada las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso por ejemplo de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

En este sentido de la verificación de la decisión recurrida se desprende que la recurrente pretendía la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia preliminar, siendo la misma declarada sin lugar por el Tribunal de Control en atención a que se mantenían sin variación las circunstancias que dieron origen a la medida. En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).

Así las cosas, en consideración a la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como una medida excepcional, orientada a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

Es por lo que quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.


Nuestro proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como en todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal, a saber las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta.

En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico y acogida por el Tribunal de Instancia, esta Alzada ha reiterado que los Tribunales de Control al admitir la acusación, deben señalar, entre otros aspectos en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

En atención a lo anterior el Juez de Control debe realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la acción realizada por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, por lo que subsumir de forma clara y precisa el hecho en el derecho, permitirá un correcto ejercicio de la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídica expuestas por la Vindicta Publica. El proceso de subsunción es indispensable a los efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho la defensa del encausado, siendo requisito indispensable en el proceso penal que exista una correcta relación lógica entre los hechos atribuidos y la calificación jurídica imputada.

Observamos en la recurrida que el proceso de subsunción fue correctamente realizado por la jueza A Quo, lo que se evidencia de la narración realizada en el acta contentiva de la Audiencia Preliminar, en la que se compaginan los elementos de convicción aportados por las partes, en relación directa con los hechos y el derecho, por lo que mal podría la defensa oponerse a la calificación jurídica admitida por el tribunal, considerando inicialmente que aun cuando fue admitida por el Juzgador, la misma mantiene un carácter de provisionalidad, debido a que pudiera ser modificada en el juicio oral, es importante resaltar que aun y cuando la defensa se opone a al admisión de la calificación jurídica, no expone clara y sucintamente las razones de su oposición, tampoco realizada un análisis lógico en relación a los hechos y las forma en la que fueron subsumidos en la norma tanto por el Ministerio Publico como por el Juzgador, circunstancia está que resulta indispensable en la fundamentación del recurso de apelación, toda vez que no se vislumbran realmente las consideraciones que toma en cuenta la recurrente para oponerse a la calificación jurídica.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto a la declaratoria sin lugar de la revision de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y la calificación jurídica acogida en contra del imputado, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYS ORELLANA, Defensora Privada del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Agosto de 2015, mediante la cual mantuvo PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo10 numerales 12 y 16 y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/JPA/LEM.