REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
Cumaná, 04 de Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000066
ASUNTO : RP01-R-2015-000066

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado Recursos de Apelación, el primero de ellos interpuesto por la Abogada ELVIRA GOITÍA, inscrita en el I. P. S. A., bajo el número 68.939, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado YENSO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.217.480, y el segundo por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Sucre, Defensor del acusado DOMINGO RAFAEL ALCALÁ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número 13.348.720; contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó a los nombrados encartados a cumplir una pena de quince (15) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículos 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE ABG. ELVIRA GOITÍA

Leído y analizado los Recursos de Apelación interpuestos, observamos que la defensora privada Abg. ELVIRA GOITÍA, sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 5, del artículo 444 del texto adjetivo penal, denunciando para ello la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Alega la recurrente que la decisión impugnada no cumple con el mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente incumple con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, por cuanto en su opinión se observa una indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal Venezolano y a los fines de fundamentar los vicios enunciados estructura el recurso en siete subclase denuncias las cuales redundan en la valoración dada a los medios de pruebas recibidos por el Tribunal A Quo, y fueron enumeradas de la siguiente manera:

Señala la recurrente como primera sub-denuncia, que la sentenciadora en la motivación del fallo impugnado, valoró el examen médico legal practicado a la víctima, así como también la declaración de ésta, de los funcionarios RACHAR BELMONTE, JOSÉ RAMOS ROJAS y el Experto FREDDY MORENO, ilustrando éste último con respecto a las características del sitio del suceso, concluyendo la Jueza A Quo que con tales medios probatorios se demostró la comisión del delito de VIOLACIÓN, cuestionando la Defensa Privada tal aserto al considerar que durante el debate, el Médico Forense ROBERTO GARCÍA, lo que declaró fue que la evaluación realizada a la víctima no se obtuvo resultado positivo al examen ano rectal, que las lesiones no tenían data reciente sino antiguas, no evidenciándose ni siquiera la presencia de irritación para el momento de su práctica, y que “…las relación (sic) que el adolescente (OMISSIS) fue antigua, ósea (sic) posterior a las Lesiones, física (sic) si fueron reciente, que este se pudo haber ocasionado con alguna caída…” (cita textual del escrito recursivo); destaca asimismo la Defensora Privada que la víctima no señaló en ningún momento que le haya realizado sexo oral al acusado; que hay ausencia de exámenes que pudieran demostrar que el encartado introdujo su miembro en la boca del adolescente agraviado, y que de acuerdo al Principio de Presunción de Inocencia, existe una errónea aplicación de la tipificación de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, al señalarse que se consideró como irrefutables las pruebas científicas realizadas por el médico forense, y sin motivar los argumentos del examen comparativo e individualizado de los medios probatorios para la determinación de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, apuntando la defensora que el delito por el cual fue condenado su auspiciado no quedó demostrado con el resultado del examen médico forense como asevera la Jueza de Juicio, sino con dichos con los cuales no queda claro siquiera el sitio donde ocurren los hechos.

Como segunda sub-denuncia arguye, que la afirmación del Tribunal de Juicio con respecto a la demostración del delito de VIOLACIÓN, resulta contrapuesta respecto del reconocimiento médico legal, lo cual no es cónsono con lo acreditado durante el juicio, estimando por ello la Defensora Privada que las conclusiones a las que arribó la Juzgadora son ilógicas, conforme a los elementos probatorios producidos durante el debate y las circunstancias verificadas en el mismo, debiendo haber sido ello examinado para determinar que la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de “la experiencia” (cita textual del escrito recursivo), y se sustenta en los principios generales de la sana crítica.

Prosigue su exposición la apelante, refiriendo como tercera sub-denuncia que constituye un deber fundamental para el Sentenciador, la realización de un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas bajo el método de la sana crítica racional, con determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual conforme su opinión no fue realizado por el Tribunal A Quo, insistiendo en su cuestionamiento sobre la verificación del delito de VIOLACIÓN, con la consecuente responsabilidad penal de su patrocinado, puesto que la Jueza de mérito emitió pronunciamiento partiendo de una presunción personal de lo ocurrido y exponiendo circunstancias no derivadas de las pruebas producidas, considerando la defensa técnica que se demostró del examen médico legal practicado a la víctima, la ausencia de signos de violencia o de coito anal habitual.

En la cuarta sub-denuncia insiste la impugnante, en la tesis alegada en su segunda sub-denuncia al considerar que el Tribunal de Juicio en relación a la acreditación del delito de VIOLACIÓN, y de la responsabilidad de su auspiciado en el hecho, resulta contrapuesta respecto con la declaración del médico forense y del resultado del examen médico legal, lo cual no es cónsono con lo acreditado durante el juicio.

En la quinta sub-denuncia advierte la recurrente, que tratándose de una sentencia definitiva, la decisión recurrida debe ser fundamentada, motivada, lógica y ajustada a derecho, siendo obligación del Tribunal exteriorizar, examinar e establecer cuáles son los fundamentos de su decisión, encaminando el incumplimiento de ello la nulidad de la decisión; no existiendo en el caso sub. examine conforme criterio de la defensa privada, una mención de los fundamentos que motivan o justifican la sentencia, indicando que la Juzgadora A Quo, sólo refiere que los dichos de expertos y funcionarios son fidedignos, que configuran el delito de VIOLACIÓN, al haberse dado valor probatorio a estas deposiciones enumerando los recaudos, sin expresar las razones que le llevaron a inferir que el acusado cometió dicho delito; de esta forma considera la defensa, que el Tribunal de Juicio incumplió con los requisitos exigidos por la norma, violando disposiciones constitucionales y legales que vician de nulidad la decisión emanada del Despacho Judicial actuante.

En ese orden de ideas afirma también la Defensa, que con los testigos promovidos por su representado, se demostró que el mismo ni siquiera se hallaba en el sitio del suceso, encontrándose con un grupo de personas en “Playa El Pescador”, no siendo otorgada a los mismos ninguna eficacia probatoria, desestimando la Sentenciadora sus dichos por resultar poco creíbles al no tener los testigos experiencia o profesión, fundamentándose sólo en su experiencia de madre y mujer.

En su sexta sub-denuncia argumenta la apelante que los testimonios recibidos durante el debate, no fueron analizados, ni confrontados para conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de unidad de la prueba judicial, pudiendo así concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la Sentenciadora, para poder establecer la legalidad de la condena del acusado; resalta además, que los Jueces conforme al deber de obediencia al orden jurídico, deben formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso, constituyendo el propósito del orden jurídico positivo, a través de las normas jurídicas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores inherentes de la sociedad.

Finaliza su escrito estableciendo como séptima denuncia, que el fallo impugnado incumple con lo preceptuado en los artículos 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo hace una cita parcial de las normas en referencia y solicita a este Tribunal Colegiado se anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se acuerde realizar un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió la misma, todo conforme lo previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal.


DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ

Leído y analizado el interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, observamos que el Recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 4, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que ello constituye un error material, al señalar que el fallo apelado se encuentra viciado por inmotivación y por violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, por lo que evidentemente en el último de los casos, se trata del supuesto del numeral 5 de la norma aludida, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Indica el Defensor Apelante, como primera denuncia, que la Juzgadora A Quo, al haber efectuado la valoración probatoria, no observó los parámetros establecidos en el artículo 22 del texto adjetivo penal, al indicar que otorgaba valor probatorio al testimonio rendido por el Experto ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, respecto del examen médico legal practicado a la víctima y a la deposición de la misma, sin evidenciar que los mismos fueron apreciados en su contenido de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en la recurrida no se aprecia un análisis individual de las fuentes de prueba, que conforme al dicho del impugnante, se limitó al uso de una “expresión-coletilla, sin que el Juzgado de mérito explícase en qué consiste tal coherencia, cuando debió establecerse la fiabilidad con la apreciación individual de tales pruebas, pues a pesar del valor de la coherencia en un dicho puede estar presente la mentira, es decir, un dicho puede ser coherente y falso a la vez.

Aduce el Defensor Público en lo que atañe a la valoración dada a las deposiciones antes señaladas, que ulteriormente la Jueza A Quo, sin mediar precisión sobre el contenido de las mismas, expresa que los órganos de prueba personales al momento de declarar y contestar preguntas de las partes; fueron serios, contundentes, espontáneos y seguros, no obstante no explica tales nociones, las cuales si algo pudieran decir en términos psicológicos, es que son más susceptibles de análisis en términos de posturas, reacciones, perspectivas de recuerdo y recuerdo inconsciente, pero no lucen las consideraciones de seriedad y equilibrio, como las pertinentes al análisis que se haga con énfasis en consideraciones lógicas y científicas.

En torno a ello, arguye el impugnante que el Tribunal paradójicamente no valoró las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, las cuales fueron desacreditadas, realizando una valoración conjunta que niega a las partes el debido análisis y valoración individual de las pruebas exigidos por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; estimando el recurrente, que no puede hablarse de valoración ante la inexistencia de una apreciación individual de las declaraciones incorporadas al juicio oral por el Ministerio Público, en violación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con un impacto negativo de condena en el dispositivo de la sentencia.

En ese orden de ideas como segunda denuncia afirma “a todo evento” el apelante, que tal ausencia de valoración individual de los testigos, supone un tipo de falta de motivación, ya que el Juzgado se encuentra obligado constitucional y legalmente, a explicar las fuentes probatorias sobre las cuales sustenta la relación de hechos probados, tanto de forma individual como de forma conjunta, no ocurriendo ello en el caso de marras según lo expone la Defensa, resalta que hay ausencia de motivación, la cual el impugnante afirma complementar con las consideraciones que merece la manera en la que, la Jueza A Quo insuficientemente pretendió justificar la valoración que realizare al informe médico legal practicado a la víctima y a la declaración de ésta, no proporcionando la valoración individual de las pruebas testimoniales, exceptuado la de testigos promovidos por la defensa, desechados por considerarse contradictorios con el dicho de la víctima, por lo que al no existir razones que justificaren la valoración individual de esos testimonios, se está en una situación de insuficiencia de motivación.

Finalmente, el defensor público recurrente solicitó a esta Alzada, que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y como consecuencia de ello se anule la sentencia recurrida, y que en consecuencia se acuerde realizar un nuevo juicio oral.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, la misma no dio contestación a los Recursos de Apelación Interpuestos.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes, la Abg. ELVIRA GOITIA, Defensora Privada, del acusado YENSO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, el Abg. JESÚS MAYZ, defensor Público Penal, del acusado DOMINGO RAFAEL ALCALÁ LÓPEZ, y los acusados YENSO JOSÉ GUTIERREZ GUTIÉRREZ, y DOMINGO RAFAEL ALCALÁ LÓPEZ, no estando presente la victima ni su representante, de quien cursa en el físico del expediente resultado positivo de su boleta de notificación.

Se dio inicio al acto, cediendo el derecho de palabra, a la Abg. ELVIRA GOITIA, Defensora Privada, del acusado YENSO JOSÉ GUTIERREZ GUTIÉRREZ, quien expuso lo siguiente:
“ Ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal segundo de juicio en fecha 01-12-2014, por la cual condenó al acusado Yenso Gutiérrez, a cumplir la pena de 15 años de prisión, fundamento el presente recurso de conforme al artículo 444.2.5, del C.O.P.P., (sic) por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto adolece del vicio de motivación, asimismo del artículo 22 del C.O.P.P., en apreciación de las pruebas, así mismo el numeral 5 por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de 4la norma jurídica, en cuanto a que debe haber una estrecha relación de los hechos imputados con el derecho, y las pruebas debatidas en el juicio, en cuanto a la medicatura forense realizada por el Dr. Roberto Rodríguez, el cual dio como resultado en conclusión ano rectal antiguo, esta valoración no demostró tal violación a la víctima, ya que en ningún momento se desprende que hubo lesiones reciente en los pliegues anales, ni siquiera presente espermatozoides prueba esta que es determinante para compraban el hecho investigado el cual la juez valora el examen medico forense y dicta una sentencia contraria a lo dicho y manifestado por la medicatura forense el cual condenó a mi representado, es por ello que hay una violación, de la aplicación del derecho, y una falta de motivación e ilogicidad de los hechos y los medios probatorios en el debate. Por lo tanto no hay un a (sic) relación de causalidad de los efectos del sujeto activo con el sujeto pasivo. Es por ello que solicito que se anule la sentencia recurrida, por no estar fundada, ni motiva la decisión, y por mandato del artículo 157 del C.O.P.P., sea declarada nula y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida, en este (sic), así mismo reugo (sic) a Dios que ilumine a los ilustres magistrados a la toma de decisión, y que se aplique la justicia objetiva, que se encuadra con la verdadera que establece el artículo 13 del C.O.P.P., (sic) en buscar la verdad de los hechos, el cual en esta causa en particular se debe aplicar el derecho que cuadre con los hechos demostrado. Ya que en el debate oral y público fue demostrado hechos y circunstancias diferentes a la investigación que dio origen a la calificación o al tipo penal el cual fue condenado mi representado, (sic) es por ello solicito una vez mas que prevalezca la justicia y se declare con lugar el presente recurso de apelación, anulándose la sentencia recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dicto la sentencia recurrida. Por ultimo solicito ciudadanos Magistrados que se autorice y se le ordene al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde se encuentra recluido mi representado, y cumpla la autorización de traslado al hospital Santo Aníbal Dominicci de esta ciudad de Carúpano, en la unidad de Odontología en vista que presente infección inflamación, y dolor en el maxilar superior, con la mayor urgencia posible. Es todo.”.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Abogado JESÚS MAYZ, defensor Público Penal del segundo Circuito Judicial del estado Sucre, quien ejerce la defensa del acusado, DOMINGO RAFAEL ALCALÁ LÓPEZ quien expresó:

“Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Domingo Alcalá Alcalá, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de responder el recurso de apelación ejercido por esta defensa, en contra de la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio, en fecha 19-11-2014, en la cual se condenó al justiciable de marra a cumplir la pena de quince años y un mes y quince días de prisión, por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de LOPNNA, y lesiones genéricas prevista y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del adolescentes Ronniel José Martínez Figuera, con base a la previsiones establecidas en el artículo 432, 433, 435, 451 y 452 del C.O.P.P, conforme a las previsiones establecidas en los artículo n453, del C.O.P.P, ratifico en todas y cada una de sus partes los motivos y fundamentos de mi escrito de apelación interpuesto por esta defensa pública, haciendo énfasis en el primer motivo de mi apelación, solicito que en la definitiva de declare con lugar y se haga un nuevo juicio a favor de mi justiciable, por cuanto de la referido examen médico forense no están clara las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, enfatizando que el fallo impugnado incumple con lo preceptuado en los artículos 157 y 22 del C.O.P.P., ratificando se anule la sentencia y se acuerde realizar un nuevo juicio oral y público todo de conformidad a las previsiones establecidas en los artículo 449 ejusdem. Es todo.”

Siendo impuestos los acusados de autos por la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del mandato consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propios, ambos hicieron uso de ese derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(..)
II DE LAS FUENTES DE PRUEBA, VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

De conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto la recepción de las pruebas, en consecuencia se ordena el ingreso del ciudadano OMISSIS, titular de la cedula (sic) de identidad N°22.924.264, víctima y testigo, debidamente juramentado, quien expone: “eso fue un domingo en Guiria (sic) de la playa que llaman Playa Cardón, yo estaba con unas amigas y si estábamos tomando, tenia rato allí y después como a las 05 o 05 y 30 de la tarde, yo salí a orinar hacia fuera del sitio donde estábamos, y cuando me regresaba ellos (se deja constancia que señalo a los acusados) estaban parados afuera y ellos me llamaron y yo no quería ir pero después fui, y ellos me empezaron a decir que estuviera con ellos y yo no quería y el negrito me vio orinando por allá atrás, y luego accedí hacerle sexo oral y luego llego el amigo de él, me empezó hacer sexo ajuro y me dieron golpe (sic), y como quería hacer sexo anal y yo no quería me dieron golpe (sic) y me rompieron la camisa, yo tenía una correa y empezaron como ahorcarme luego me sacaron el pantalón, me daban patadas y golpes y me zumbaran para un paredón, y yo le decía que no me diera(sic) golpes y ellos me pedían dinero y yo no tenía porque había dejado el bolso con las amigas, ellos me hicieron una herida en el muslo izquierdo y no me dejaban salir y eran como las siete de la noche me hacían de todo, y me escape de ellos, el negrito me tenía aguantado y me escape desnudo, pero no podía correr duro porque me dolía la pierna y corrí hasta donde estaban mis amigos pero ellos no estaban, el señor fue quien me auxilio y una señora y me llevaron para el hospital, ya le habían avisado a mi papa (sic) y mama (sic) y me atendió el médico me agarro punto en la herida, tenía golpes en la cabeza, espalda y cuando estaba en la camilla luego apareció el negrito en el hospital y cuando voltee lo reconocí, él tenía una gorra y una pulsera que era mía que me habían quitado y le dije que eran ellos y como estaba la policía allí, lo agarraron y el otro no estaba allí, me imagino que los policías le preguntaron y le dijo dónde estaba, es todo.”

La Fiscal Quinta del Ministerio Público pregunta ¿Indica la fecha, hora y lugar donde sucedieron los hechos que narro? R: la fecha no me acuerdo, la hora a las 07 por allí, eso fue el año pasado en el lugar balneario Playa Cardon (sic), de Guiria(sic), a qué hora llegaste a la playa balneario playa Cardon(sic),? R: como a las 02 de la tarde. ¿ Describe cómo es el lugar donde ocurrieron los hechos ?R: es como un canei (sic), la parte donde orine estaban un estacionamiento de tierra, y un paredón que divide el terreno de una casa, y donde paso es más para atrás donde esta los montes todo eso, ¿ a qué distancia aproximadamente quede(sic), el lugar donde esta ese monte hasta el estacionamiento ?R: como una distancia de 70 metros más o menos ¿ el lugar donde ocurrieron los hechos que acabas de narrar ese paredón impide la visibilidad al estacionamiento o se puede ver ?R; si se puede ver ¿ a quienes te refiere cuando indicas te llamaron los muchachos allá? R: ellos (se deja constancia que señalo a los acusados) ¿cómo se llama la persona que tu señalas en tu exposición como el negrito? R: no ¿qué te hizo la persona que mencionas como el negrito? R: el primero que me llamo fue él, y fue quien me lleva para donde me hicieron eso, fue quien me obligo hacerle el sexo oral, y él también me daba golpes. ¿Quién te quito el pantalón? R: el negrito. ¿Tenías interior ese día? R; Si. ¿Tu t (sic), quistaste el interior? R; no, el (sic), me quito (sic), el pantalón con interior. ¿Aparte del pantalón e interior que te quito (sic), que más te despojo después? R; mi camisa, mi gorra, lasa cholas que tenía, mas nada. ¿Quién te quita la pulsera? R: el negrito también. ¿Indique el nombre y el lugar donde te ocasionaron la herida y te agarraron punto? R: en la pierna derecha parte arriba del muslo, ¿quién te lesiona allí y con qué? R: eso fue en el momento que me daban las patadas y con las piedras o el paredón me rompí aquí (señalo parte arriba de la pierda derecha. ¿Quién te pegaba del paredón? R: los dos. ¿Había personas alrededor que podían observar lo que estaba ocurriendo? R: no. ¿Explique al tribunal como es que del lugar de los hechos se ve para el estacionamiento como me dices que nadie pudo observar lo sucedido? R; en la parte donde estaba con mis amigas en la playa, existe un paredón que divide, y no se ve la playa donde ellos me llamaron si se ve pero luego me metieron para la tapia que no se ve. ¿A qué distancia del paredón y del sitio donde ocurren los hechos a que distancia? R: es bastante lejos, como la mitad de una cuadra. ¿Cómo se llama el señor y la señora que te presta ayuda? R: el señor no lo conozco y la señora es una amiga mía que no recuerdo su nombre solo se que la llaman chanita. ¿Dónde vive chanita? R: en la frontera. ¿Sabes dónde vive? R: la frontera calle principal. ¿Cómo se llama el medico (sic), que te entendió en el hospital? R: no me acuerdo. ¿Cómo fue que identificaron a los dos personas que te obligaron a realizarle sexo anal, oral y te despojaron de tus ropa y pulsera? R: yo lo identifique en el hospital, tenía mi gorra mi pulsera y yo lo reconocí. El otro no sé cómo lo agarraron pero si lo reconocí. ¿Cómo era (sic), las características del otro? R. era clara como aquel que ésta allí (señalo al acusado en saal(sic), ¿Esa persona que señalas, que te hizo esa persona? R: él ayudo al otro que estaba con el hacerme lo que me hicieron me dieron golpe y también le hice sexo oral, ¿tu aceptaste o querías con tu voluntad a esas dos personas querer tener sexo oral anal y darle tu gorra y pulsera? R: no. Cesaron las preguntas.

El Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz a los fines de que realice las preguntas a la víctima. ¿A qué hora llegaste a la playa ?R: dos de la Tarde (sic). ¿Llegaste solo o acompañado? R; acompañado de unas amigas. ¿Puede decir el nombre de las amigas ?R: Georsi y Rogersi ¿fueron con intención de bañarse en la playa? R; si, pero nunca nos metimos en la playa, porque nos quedamos arriba y nos tomamos una cerveza, ¿cuándo vas a orinar a qué hora exactamente ocurre eso? R: eran más o menos las 06 de la tarde. ¿Estaba oscuro o estaba claro? R. ya estaba oscurito ¿desde las 02 de la tarde hasta las 06 que vas a orinar cuantas cervezas consumiste en ese lapso? R: cinco cervezas ¿Al momento de orinar te sentías mareado o te sentías normal? R, me sentía un poquito mareado. ¿Tenías visibilidad exacta del lugar de los hechos? R: sí. ¿De dónde surgen las personas del problema que mencionaste? R, desde que llegue a la playa nunca los había visto, el baño de adentro estaba ocupado y ellos estaban en la parte de afuera y fueron cuando me llamaron, ¿había muchas personas ocupando ese baño? R: sí. ¿Puede dar las características de ese baño que mencionas? R: una sola pieza de bloque con una puertita más nada. ¿De ese baño al sitio donde fuiste a orinar que distancia había? R: no tan lejos. ¿Dónde estaba el baño? R: para poder ir al baño hay que salir al estacionamiento. ¿Cuándo te diriges al otro sitio había personas por allí? R: no. ¿En ese momento estaba oscuro? R: sí. ¿Las personas que tú dices que te llamaron donde estaban ubicada? R: estaban parados en la entrada del sitio donde yo estaba. ¿Dónde estaba tu cuando orinabas? R. no recuerdo. ¿Diga el nombre del señor que te presto auxilio? R: no sé el nombre de él, el turco me presto la camisa. ¿ y la señora? R. es la amiga que ya mencione. ¿Diga al tribunal el momento exacto cuando eres auxiliado por el señor? R; cuando me escape de ellos y salí corriendo y el señor estaba adentro y no quería entrar por estaba desnudo y el señor salió y me presto (sic), la camisa y me tape. ¿Después que te tapaste que tu hiciste? R. nada por yo lo que hacía era llorar, había un bochinche, una amiga me presto un paño y me llevaron al hospital. ¿Qué tipo de bochinche es ese que mencionaste? R: lo que me había pasado y preguntaban que me había pasado. ¿Dónde quedaron las personas que te hicieron eso? R; no sé yo salí corriendo. ¿Quién te lleva al hospital? R; el señor que manejada el carro mi amiga (sic), y otra señora. ¿A qué hora llegaste al hospital? R: como a las 09. ¿Recibiste atención médica por la zona de emergencia? R; sí. ¿Puedes recordar el sitio exacto donde recibía atención? R: en el único lugar donde atienden a las personas por emergencia, me pasaron a la cabina (sic), del doctor. ¿Y estabas solo en la cabina (sic), del doctor? R: no estaba mi papa (sic), mi mama (sic), y una señora. ¿Cuando llego tú papa (sic), y mama (sic), allí? R; nos encontraron por el camino y se montaron en el carro con los que venían conmigo. ¿El medico (sic), estaba presente cuando estabas en el cubículo? R; sí. ¿Aparte de tu papa (sic), mama (sic), y el médico, quien más se encontraba allí? R: Adentro solo ellos, después que salgo habían amigas de mi mama (sic), mis tíos. ¿El negrito ese que tu mencionaste donde estaba? R: cuando me atendían ingreso una persona por emergencia y luego observo que el negrito que me había causado, la lesión y tenía la gorra y la pulsera y le dije a mi papa (sic), que él era la persona que había abusado de mí. ¿Recibiste atención médica por un experto forense? R. sí. Cesaron las preguntas.

La Defensa Privada Abg. Luís Izaguirre, pregunta. ¿El sitio donde te llevaron y realizaron los actos que mencionaste a que distancia quede (sic), del estacionamiento? R; como más o menos de 70 metros. ¿El paredón que mencionaste, llega hasta ese sitio donde te llevaron? R; sí. ¿Las personas que te llamaron, ellos estaban hacia el estacionamiento o hacia la playa cuando te llamaron? R. en el estacionamiento, en la parte alta, porque la playa es abajo, ¿desde dónde ello estaban se veía la playa? R; sí. ¿Qué distancia existía desde donde ellos te llamaron hasta donde estaban tus amigos o el caney? R: como 40 metros. ¿Cuándo ellos te abordan inicialmente en esa entrada del estacionamiento, allí llegaba el paredón? R; no ¿si no había obstáculo hacia la playa porque no pediste ayuda? R: porque la parte donde me llevaron era lejos. ¿Dónde estaban exactamente lo señores que te abordaron ?R: En el estacionamiento que es la parte alta ¿a pregunta realizada por el ministerio publico manifestaste que si se podía ver? R. de donde ellos estaban paradas si se podía ver, pero para donde me llevaron no. ¿Había personas en la playa en ese momento? R: no. ¿Cuándo tú dices que se armó el bochinche y venían unas personas de donde venían estas personas ?R: del caney donde estaban las amigas, allí habían más gente ¿desde qué te llevaron hacia el monte o fuera del estacionamiento hasta que lograste escapar que tiempo paso? R: una hora, digo yo ¿qué tiempo transcurrió hasta que el negrito te llevo para allá hasta que llego (sic), el amigo? R; como 15 minutos. Cesaron las preguntas.

La Defensa Privada Abg, Elvira Gotilla (sic), a los fines de que realice las preguntas a la víctima. ¿Indique al tribunal cuantos médicos te revisaron? R; en la emergencia solo uno porque la otras eran enfermeras. ¿En otra oportunidades otro médico te reviso ?R: si el médico forense, aquí en Carúpano, y me reviso todo la espalda, la pierna y también el ano. ¿Indique al tribunal cuando fuiste al médico forense? R: al otro día en la mañana como a las 08 de la mañana. ¿Cuándo saliste a orinar ellas quedaron adonde (sic)? R; en el mismo sitio donde estábamos pero cuando regrese ellas no estaban allí, yo pase con ellos como una hora y cuando regrese que paso (sic) lo que paso (sic) ellas no estaban allí. ¿El sitio por donde orinaste tiene una solo (sic) entrada y salida? R: no era la misma entrada, ¿ellos te llamaron? R: si pero como no los conocía, yo fui ¿porque fuiste? R: porque me llamaron, me confié. ¿Lo conocías? R: no. ¿Acudes al llamado de personas extrañas? R: no pero me confié. Cesaron las preguntas.

La Jueza realiza pregunta ¿descríbeme el sitio del suceso? R: es una sola playa, hay un caney y el balneario, para entrar a la playa necesariamente hay que entrar por el balneario, que tienen un espacio de arena, las palmas y la playa, no hay cerro todo a nivel del piso, a mano izquierda para ir a la playa Cardón, puede ingresar caminando o en carro subiendo un cerrito que está allí, al llegar al cerrito vienen lo plano y es la parte de arriba, allí esta otro terreno allí que es el estacionamiento del caney, luego vienen el caney, en la mitad de ese estacionamiento existe un paredón que empieza como de la puerta de entrada del caney. ¿En esa parte cuando llegas al estacionamiento no tienen que subir escalera para entrar al caney? R: no. ¿Los baños dónde están? R: adentro en el caney. ¿Dónde se encontraban las personas que te llamaron? R: por donde suben para ir al estacionamiento de playa Cardón. ¿Si mencionaste que venias de orinar, fue cuando te llamaron unos muchachos que estaban en la entrada del estacionamiento? R: yo salí a orinar para el paredón, porque los baños estaban ocupados. ¿Cómo te trasladan ellos al sitio donde ocurrieron los hechos? R: me llamaron los dos, pero me fui con el negrito, me agarro por la fuerza, luego aparece el otro. ¿Qué tiempo trascurrió para que llegara la otra persona, ya que te llevo la persona que mencionas como el negrito? R: como 10 o 15 minutos. ¿Qué tiempo transcurrió desde que llego el otro hasta que te escapas? R: como una hora. Cesaron las preguntas
Comparecieron a Juicio los siguientes ciudadanos:

De los Expertos: Declaración del técnico FREDDY ENRIQUE MORENO PLAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria (sic), en fecha 19 de junio del 2014, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 13.273.455, con domicilio en el estado Sucre, (se deja constancia que se le puso en manifiesto su actuación de conformidad con el artículo 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 13 de la primera pieza procesal del expediente) y expone: “Efectivamente realice una inspección técnica n° 447, de fecha 17 de septiembre de 2013, en horas de la tarde con el funcionario José Márquez, nos trasladamos hacia el balneario de la población de Guiria (sic) a fin de realizar una inspección técnica, el sitio resulto ser abierto de iluminación natural a orillas de una playa, donde se observó restos de objetos a nivel de la orilla, entre otras cosas propias del lugar, no se consiguió ninguna evidencia de interés criminalistica (sic) que guardara relación con el caso que se investigaba, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Descripciones físicas del lugar? R: “El sitio es un sitio de suceso abierto, correspondiente a una orilla de playa, por allí cerca le quedaba un barranco, y cerca arriba en la parte superior del barranco quedaba como un bar, para tener acceso a la orilla de la playa se tenia que bajar por unas escaleras, al lado del bar hay un estacionamiento, es como un solar y esta una carretera de tierra que pasa por el frente que es la carretera que pasa por todo el frente del balneario, es todo.” P: ¿Para llegar que vía tomaron? R: “Desde la delegación hay que agarrar la vía de Río Salado, una vez en la carretera hay que agarra (sic) a la derecha para agarrar la carretera hacia el balneario, es una carretera de tierra, se sigue recto y al final se llega al bar, para bajar al bar, se baja por las escaleras y si caminas te vas por la orilla y llegas al final, es todo.” P: ¿Hay algún paredón? R: “Si el paredón del bar que esta para bajar por la escalera, es todo.” P: ¿Detrás de la pared que hay? R: “Arbustos, mata, es todo.” P: ¿Desde la orilla de la playa se puede ver, las personas que están detrás del paredón? R: “No, es todo.” P: ¿Si yo estoy del lado del estacionamiento del balneario puedo ver detrás de la pared? R: “No, hay una pared, esta el estacionamiento, esta el bar, después la escalera, para poder ver, tienes que estar en la orilla de la playa, es todo.” P: ¿Cómo sabe usted cual era el sitio del suceso? R: “Nos llevamos por las actas de los funcionarios policiales que le tomaron la denuncia al muchacho, aproximadamente con esas actas deducimos que ese era el sitio, es todo.” P: ¿Usted fue como investigador o técnico? R: “Como experto técnico, es todo.” P: ¿Desde el sitio donde usted comienza a accesar que encuentra usted en los cuatro puntos cardinales? R: “EN (sic), sentido este (sic), tenemos la playa como tal, en sentido norte (sic), tenemos la continuación de la orilla pero hacia Río Salado, en sentido sur (sic), tenemos la continuación de la orilla y el bar, y en sentido Sur, una pared y un barranco, es todo.” P: ¿Qué hay detrás de esa pared? R: “Vegetación bastante alta, frondosa, es todo.” P: ¿Se puede observar el sitio del suceso desde los puntos cardinales? R: “Desde el estacionamiento no se puede observar, en sentido oeste queda el paredón, en sentido sur queda el balneario, y en sentido norte queda la continuación, del balneario con paredones y barrancos hacia río Salado, es todo.” P: ¿Tuvo alguna otra actuación en esta investigación? R: “No, solo la inspección técnica que yo recuerde, es todo.” P: ¿Ratifica el contenido de la inspección técnica N° 447 y la firma que lo suscribe? R: “Si es mi firma, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Desde el estacionamiento se puede ver el sitio al cual usted le practico la inspección? R: “No se puede ver, es todo.” P: ¿Específicamente donde practico (sic) la inspección? R: “A las orillas de la playa, es todo.”
Se deja constancia que la defensora privada Abg. Elvira Goitia (sic) no realizó preguntas.

El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Dónde Practico (sic) la inspección? R: “En la orilla de la playa, del sector el balneario, Guiria (sic), municipio Valdez, es todo.” P: ¿Usted no practico (sic) ningún otro tipo de inspección? R: “No, solo de la orilla de la playa, es todo.”

Se deja constancia que la juez no formulo preguntas.
El experto Dr. Roberto Carlos Rodríguez González, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 9.455.160, con domicilio en la Calle Ecuador Nº 91, Municipio Bermúdez, en el estado Sucre, (se deja constancia que se le puso en manifiesto su actuación de conformidad con el artículo 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 167 de la segunda pieza procesal del expediente) y manifestó: “En evaluación realizada al ciudadano Ronnier José Martínez, quien presento (sic), contusiones equimotiocas (sic) escoriadas a nivel de tórax posterior herida a nivel de cara lateral de muslo derecho suturado, excoriación cara externa de codo izquierdo y cara lateral izquierda de cuello, contusión equimotica (sic), labio superior y mucosa oral de labio superior, se le realizo un examen ano rectal presento pliegues anales presentes esfínter anal hipotónico sin laceraciones la Conclusión fue positivo y antiguo, es todo.”

La Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Dónde practico (sic) esa evaluación? R: “En la medicatura forense, es todo.” P: ¿Qué tiempo de curación estima haber curado al paciente? R: “Suelen curar en diez días, es todo.” P: ¿Cómo practico su evaluación o exploración? R: “es Una experticia forense, se practico (sic) examen externo y una examen ano rectal, es todo.” P: ¿Qué parte del cuerpo revisa o explora al paciente que se le refiere por una presunta violación, normalmente o en este caso específicamente? Objeción es sugestiva. R: “El oficio no lo tengo en la mano me imagino que me pidieron examen general y el ano rectal, es todo.” P: ¿Las heridas donde las observo (sic)? R: “Una herida en la cara lateral derecha del muslo suturada y esquimosis en codo y cara, es todo.” P: ¿Qué quiere decir cuando manifiesta haber observado “pliegues anales presentes”? R: “En el ano tiene una condición física, es un anillo que tiene un músculo y se forman pliegues donde se hace la contracción y cuando se relaja se forman unos pliegues que confluyen en el centro, eso da una visión que tanto tono tiene el pliegue y el uso que haya tenido ese esfínter como tal, es todo.” P: ¿Qué síntomas le aprecio a Ronnier Martinez? R: “En el examen positivo ano rectal que el esfínter era hipotonico (sic), es cuando se hace la apertura y cierra con fuerza cuando no es se recoge con cierta lentitud que lo hace a uno apreciar cierta condición, por eso es hipotonico (sic) en este caso, es todo.” P: ¿Le aprecio que haya recibido atención médica? R: “Si, tenia sutura medica, es todo.” P: ¿Ratifica el contenido del informe y reconoce como suya la firma del informe que le fue exhibido? R: “Si, es todo.”
La Defensa Abg. Jesús Mayz, a los fines de su interrogatorio quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Sabe la fecha cuando practico (sic) el examen? R: “19/09/2013, que es fecha del reconocimiento, es todo.” P: ¿Esta fecha 02 de junio de 2014? R: “Es la fecha donde me imagino que se hizo el informe, es todo.” P: ¿Usted hizo este informe para esta fecha? R: “Yo no lo hago, lo hace la secretaria, yo solo evalúo al paciente, me imagino, porque yo no soy quien lo transcribe, es todo.” P: ¿Para esta defensa no esta claro que significa hipotonico (sic),? R: “Es cuando no tiene el tono habitual para el músculo, cuando se evalúa el paciente uno hace una fuerza de abertura y cuando no se retorna con la fuerza normal el mismo es hipotonico (sic), es todo.” P: ¿Se le practico el examen al ano? R: “Si, es todo.” P: ¿Si tenia lesiones? R: “No, es todo.”
La Defensa Abg. Elvira Goitia, a los fines de su interrogatorio quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Diga al tribunal la fecha en la que recibió oficio para la practica (sic) del examen? R: “No lo recuerdo pero fue el 15 o el 16 que fue cuando fue evaluado el paciente, es todo.” P: ¿Puede indicar cuanto tiempo se toma la secretaria para extender los resultados de los exámenes? R: “No se, es todo.” P: ¿Diga al tribunal cual es la costumbre o el tiempo que se toma su despacho para remitir resultados médicos forenses a la fiscalía del municipio? R: “Desconozco, es todo.” P: ¿Diga al tribunal si tiene conocimiento si su despacho remite los resultados médicos pasados 9 meses o más a la fiscalía de este municipio? R: “Lo acabo de ver ahorita en el que mostraron ahorita, yo he firmado examenes (sic) al dia (sic), a la semana, al mes, porque no hay toner (sic), no hay papel, es por lo que lo hace una secretaria y tarda, yo no se, porque lo pudo hacer una secretario yo pongo en el informe la fecha del suceso y de la evaluación, después la impresión lo hace la secretaria, a veces por circunstancias se hace después como en ese caso, es todo.” P: ¿En cuanto tiempo según su experiencia, como auxiliar de justicia, que tiempo le da ley para remitir esos informes? R: “No tengo conocimiento, es todo.” P: ¿En ese lapso de 8 o 9 meses recibió oficios por parte de la representación fiscal para la remisión de este informe médico? R: “No me recuerdo, es todo.” P: ¿Diga al tribunal cuantos oficio recibió para la práctica del examen? R: “Me imagino que el que se recibió cuando se evaluó, es todo.” P: ¿Diga al tribunal si en el ano presento (sic), lesiones en el momento que realizo (sic) la revisión? R: “La revisión escribí, esfínter hipotonico (sic), sin laceraciones, desfloración positiva antigua, creo que explica todo, es todo.”

De los funcionarios:
El Funcionario de la Policía Estadal de Guiria, Belmonte Malave Richard Rafael, titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.695.264, quien previo juramento de ley, expuso: “Me encontraba de patrullaje con el oficial, y nos llamaron del hospital que el hospital estaba un ciudadano golpeando, llegamos al hospital, y el menor nos indicó que él era quien lo había golpeado, y el menor lo fue a reconocer y dijo que eran ellos que habían abusado de él. Es todo.
El Fiscal interroga: Recuerda la fecha y la hora de los hechos R. No, otra. Como usted tuvieron conocimiento de esos hechos, R. del funcionario del hospital llamo (sic) al comando (sic) y del comando (sic) a mí. Otra, cuando llegan al hospital con quien se comunicó, con el funcionario, y el menor me dijo que en el balneario lo había violado, R.- si, con el menor, y en ese momento llego (sic) el negrito y el me indico (sic) que uno de ellos eran que lo había golpeado, otra recuerda usted lo que le manifestó el menorcito con quien usted hablo. R. el menorcito me indico (sic) que en el balneario dos ciudadanos había (sic) abusado de él, en ese momento llego (sic) uno al hospital que estaba cortado, y el manifestó, que era uno de los que habían de los que (sic), habían abusado. otra. (sic) Cuáles eran las características de ese ciudadano que R: Negrito, bajo, medio flaco, otra (sic) Usted se dirigió dónde estaba esa persona., R. él estaba en la misma sala de emergencia., otra (sic) Que le dijeron R: le preguntamos que le había pasado y nos dijo que una pelea, otra. Ustedes lo detuvieron en ese momento R. si, porque el menor había indicado que era quien había abusado, Otra. Ustedes recuerdan las heridas, R. si en el brazo, otra hacia donde se dirigieron, al comando, (sic), otra cuantas personas manifestó la victima respecto a quienes había abusado de él, dos. (sic), Otra como era el otro ciudadano, él nos indicó como era, y lo fuimos a buscar, (sic), otra. Recuerda las características, R. Flaco blanquito., otra. Donde lo encontraron R. en su casa durmiendo el otro día, otra. Ustedes le indicaron porque estaba detenido. R. si por una violación de un menor otra. Recuerda el nombre, R,. Esos ciudadanos ustedes lo pusieron a la orden de quien, R.- en el comando a la orden de sustanciación. Otra Después que practicaron la detención y los llevaron al Comando hacia donde los trasladaran, R.- hacia la PTJ. Otra, Es todo.
Acto seguido la Defensa Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, interroga: La Segunda Persona detenida en el procedimiento, cuando fue detenida. Al otro día en la mañana, ¿otra. Quien indico su nombre y dirección. R, El menorcito. Acto seguido la defensa Pública manifiesta no hacer preguntas.
El funcionario CARREÑO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.201.316. Quien previo juramento de ley, expuso: Sinceridad, yo ese procedimiento exactamente no tuve actuaciones porque yo solo fui el conductor de la unidad. Acto seguido El Fiscal interroga. ¿Por qué ustedes se trasladaron al hospital, R:_ porque se le hizo un llamado del Comando y nos indica que me dirija al hospital, pero yo me quede en la unidad porque tengo que estar en custodia de la unidad.

Comparece el funcionario JOSE RAMON ROJAS, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía de Guiria (sic), Municipio Valdez, en condición de retiro, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 9.451.234, con domicilio en el urbanización Carlos Andrés Pérez Calle Principal casa sin numero (sic), Cariaco, impuesto del motivo por el cual esta siendo citado por aquí y expone: “ eso fue un 16 de septiembre, me encontraba en labor de patrullaje en el centro de la ciudad como a las once de las noche, recibí una llamada vía radio que me trasladara al hospital de Guiria (sic) con mi compañero Richard Belmonte, una vez en el hospital localice al funcionario de guardia y le pregunte (sic) cual era procedimiento el mismo me indico (sic) que había un joven golpeado y violado le pregunte (sic) donde estaba me dijo que en la emergencia me dirigí allá el chamo tenia golpes en la espalda y estaba todo moreteado y le pregunte si conocía a los autores y me dijo que de cara estando allí vio a un ciudadano en una cama que lo están curando el es uno yo agarre y le dije que me acompañara al comando (sic) el (sic) me dijo que la gorra era de el (sic) y una pulsera la tenía puesta el ciudadano que estaba en la camilla de allí nos fuimos al comando después llego (sic) la conectora (sic) de los adolescentes dijo que eran dos los tipos al otro día salimos a las cinco y media de la mañana estando patrullando por el centro me paro (sic) una ciudadana y me dijo que el muchacho vivía en barrio ajuro en el manzanare (sic), me dirigí allá pregunte llegue a una casa la señora me dejo (sic) entrar estaban dos ciudadanos los lleve (sic) al comando el muchacho fue a la rueda de reconocimiento y señala a uno y lo reconoció porque tenia (sic) puesta una medallita de el eso es todo. La Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿indique la fecha hora y lugar de los hechos que narro (sic)? R: los hechos fueron en playa cardon (sic) rió (sic) salado, eso fue el 16 de septiembre, la hora no se (sic) en que ocurrieron pero yo fui a la hospital a eso de las ocho, P: usted dice el 16 de septiembre de que año ¿? R: el 16 de septiembre del 2013 en playa cardon (sic), a eso de las seis de la tarde fue la violación o el maltrató del adolescente a las ocho fui al hospital a ver lo que sucedió, P: que funcionario estaba de guardia en el hospital ¿? R: oficial Ruiz o no recuerdo, P: ¿Qué hospital? R: el de Guiria (sic), P: ¿usted se entrevisto (sic) con la victima? R: si yo hable con el, P: ¿porque usted practica (sic) la aprehensión de uno de los pacientes? R: porque el (sic) me dijo que la pulsera y la gorra que tenia puesta era de el (sic), P: ¿Quién la tenia puesta? R: la tenia el ciudadano Domingo Díaz, P: ¿la segunda persona que usted detiene porque lo dejan detenido? R: la mama (sic) del muchacho me dijo que eran dos me dijo que sabia (sic) quien el era el otro me dijo donde estaba yo fui al sitio los lleve al comando (sic), llamo a la fiscalia (sic) es todo. , P: ¿el adolescente reconoció al segundo de la victima? R: si, P: ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en Guiria (sic)? R: entre doce y trece años, P: ¿en Guiria (sic) hay un lugar donde los pescadores llevan la lancha como la llaman es la misma rió (sic) salado? R: P: ¿no la del muelle es una y playa cardon (sic) es otra que es de disfrute y no están cerca una de la otra? R:, P: ¿en esa playa hay churuata? R: si, P: ¿en el muelle? R: no hay no hay, es todo.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿su nombre completo es? R: Rojas Jose (sic) Ramón, P: ¿Usted recibió algún tipo de llamado? R: si vía radio P: ¿de quien recibió este llamado? R: del comando (sic) de la central (sic) es todo, P: ¿a que hospital? R: al hospital de Guiria (sic) el central hay no hay mas hospital en verdad no se si es Javier Jose (sic) Solis, P: ¿a que hora llego (sic) usted al hospital? R: a eso de las once, P: ¿cuando usted llego (sic) al hospital a eso de las ocho habían otros funcionarios hay (sic)? R: el de guardia, P: ¿usted estaba con un compañero? R: si con Richard Belmonte oficial, P: ¿cual fue el procedimiento que efectúa en el hospital? R: el procedimiento fue de un adolescente que según lo violaron lo golpearon y me señalo (sic) donde estaba fui allá y visualice los moretones estaba muy golpeado le pregunte (sic) si los conocía y me dijo que de vista el voltio (sic) y vio al del lado y me dijo que el era uno ya que tenia (sic) la gorra y la pulsera de el (sic) espere que lo curaran y me lo lleve. (sic) P: ¿estaban otros funcionarios? R: si Richard Belmonte, P: ¿usted levanto el acta policial de ese procedimiento? R: uno hace el borrador, y otro lo pasa en computadora, P: ¿usted levanto (sic) acta de procedimiento? R: yo relate (sic) los hechos al que transcribe es decir al funcionario que estaba que se llama Cruz Medina, es todo.
El Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿usted señalo (sic) que había detenido a una persona en el hospital puede explicarnos cuando (sic) y como (sic) fue el procedimiento de la segunda persona? R: se nos informo (sic) que faltaba uno ya que fueron dos la mañana siguiente yo pasaba por la parada de yoco (sic) estaba la progenitora de muchacho y el adolescente y nos informo (sic) que el otro muchacho estaba en barrio ajuro (sic) en el sector el manzanare (sic) fui con mi compañero de guardia toque la puerta la señora me dio acceso estaban dormido dos personas le dije que me acompañaran al comando (sic) y ellos se vinieron conmigo, P: ¿usted tenia (sic) orden de captura de esa persona? R: orden no no tenia (sic) en verdad y si fui por el procedimiento que estaba llevando en ese momento, es todo P: ¿usted acaba decir por que el procedimiento se esta haciendo allí o después? R: hablo con respecto a la segunda persona como no había transcurrido las 24 horas y lo lleve al comando por el procedimiento en curso, P: ¿al segundo ciudadano lo agarro in fraganti? R: no yo fui a su casa y el me acompaño al comando, P: ¿a pregunta hecha por el ministerio publico (sic) usted menciono (sic) playa cardon (sic) cuales hechos sucesos suceden en playa cardon (sic)? R: en playa cardon (sic) fue que dijo el adolescente donde le pasaron los hechos, P: ¿usted le consta que esos hechos pasaron hay (sic)? R: eso lo dijo el adolescente que paso hay (sic) pero yo no le se (sic) decir, P: ¿? R: P: ¿sobre la segunda detención usted manifestó que vio a primera horas de la mañana que vio al joven y a la progenitora de los adolescentes? R: ella me indicio (sic) que iba a Carúpano al medico (sic) forense con el adolescente y me dijo donde (sic) estaba el segundo involucrado, P: ¿usted manifestó también que después de detener a la segunda persona esta fue reconocida por la victima (sic) y que tenia (sic) esa medallita cuando (sic) fue ese reconocimiento? R: cuando ellos regresaron de Carúpano, es todo.
La Defensora Privada Abg. Elvira Goittia (sic), quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿usted manifestó al tribunal Jose (sic) Ramón Rojas que tiene de 13 a 14 años, en el municipio Valdez estado Sucre, puede indicar al tribunal si conoce playa pescador? R: la única que conozco queda por manzanare (sic) barrio ajuro por hay (sic) es todo.

De los testigos de descargos:
Comparece la ciudadana BONALDY SUCRE MARIA (sic) JESUS (sic), venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.808.625, a quien la Juez le impone del eximente de declarar por cuanto la testigo manifestó ser cónyuge de YENSO GUTIERREZ (sic) de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar y quien previo Juramentación de ley expuso: “El día 15 de noviembre supuestamente cuando ocurrieron los hechos Yeiso, salio (sic) para el muelle vino a las 11 y llego (sic) un cuñado Tomas (sic) Enrique que le decimos Yango, le dijo para tomar ron y el dijo para ir la aplaya, llevamos unos pollos, la playa queda como a cinco minutos de la casa de nosotros, hicimos el sancocho ellos se pusieron a tomar nos fuimos como a la una y vinimos a la cinco de la tarde, ya se había puesto el sol, porque como era pollo criollo tardo para cocinarse.
Acto seguido se le cede la palabra la Defensa Abg. Luís Arturo Izaguirre, a los fines de su interrogatorio ¿Me puede decir el día en que sucedió el relato. . Domingo 15 de septiembre, otra. A que hora salio (sic) para el muelle, R, a las 8, porque es pescador. Otra. A que actividad se dedica R. pescador. Otra. A que hora regreso (sic) del muelle R, a las 11:00 . otra (sic). Cual es el sitio de su residencia en Guiria (sic) R, Calle Paria Sector Vista al Mar.. otra (sic). La Calle Paria es la misma que pasa por el puerto pesquero. R,.Si. otra. (sic) Esa calle paria (sic) recorre hasta donde. R. hasta la entrada de cinco de Julio, antes le decía Tubería abajo. otra. (sic) El Sector Vista la Mar queda frente al Puerto Pesquero. R. Sector Vista al mar queda cerca del puerto Pesquero o cerca del sector cinco de Julio (sic) otra. (sic) Que tiempo de recorrido tuvieron desde su casa a la playa. R. cinco minutos. otra. (sic) A que playa fueron R. a playa pescador. otra. (sic) Si vamos de Guiria (sic) hacia Río Salao (sic). Después de playa pescador que playa sigue. R. hay un recorrido de 10 15 minutos depende de cómo uno camine. Otra. A una que le dice playa pantaleta, R. otra. (sic) Después de playa pantaleta que playa sigue. R. El balneario. Otra después sigue otra palay (sic) playa cocal, y luego playa carton (sic). Otra. A que hora llegaron a playa pescador. R.- a la una. Otra. Recuerda que personas estuvieron en ese sancho. (sic) R. Yambo, Gusvianny, Minerva Marcano, los niños de Minerva, que son como siete, Yhajaira, otra como a que hora se fueron, r.- Como 4:30 a cinco, otra, en el tiempo que estuvieron allí, Yeinso se aparto (sic) del grupo. R.- no. Otra. Cuando se marcharon de la playa Yenso iba con usted, Si, otra donde se dirigieron, A la casa, nos sacamos el agua salada y después nos sentamos en una casa que estaba en construcción (sic). Otra, que hizo Yenso luego de que llegaron a la casa, R.- Se baño, y luego nos fuimos donde nos sentamos, Otra Yenso, salio (sic) esa tarde o esa noche de su casa, R.- no, porque ellos se quedaron alli y siguieron tomando, como a las siete y media ocho sonaron unos tiros, entonces escuchamos que mataron a un señor, entonces nosotros, nos resguardamos en casa de un primo de el (sic), y luego nos fuimos para la casa, frente a la casa de nosotros que es del hermano mió y el callejón queda al lado donde mataron al señor fue que llego la PTJ; otra cuando detuvieron a Yenso, R:_ en la mañana. Otra R a que hora lo detuvieron. R:- como a las siete y media ocho. Es todo.
La Defensa Publica (sic) Abg. Jenny Aponte, a los fines de su interrogatorio otra. >Diga a este tribunal si conoce a Domingo Alcalá. R, si. otra (sic) .A que se dedica. R,. Pescador. otra (sic). El dia (sic) del paseo, ustedes vieron a Domingo Alcalá R Si el llego alli (sic) otra. (sic) Cuanto tiempo R, un rato, y se fue, otra. Luego de que regresan a su casa, no supieron donde se encontraba R, no. otra (sic). Tiene conocimiento si se presento (sic) una situación irregular en la lapso de tiempo del paseo, R, No.
Ell (sic) Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su interrogatorio Buenos Días, ¿Señor (sic) María, recuerda la fecha del paseo. Acto seguido la defensa Objeta la pregunta, declara sin lugar. Otra. El 15 de septiembre, R, Otra. De acuerdo a su testimonio, ustedes regresaron de la playa y se fueron a tomar, recuerda el sitio, Acto seguido la defensa objeta la cual fue declarada Sin Lugar se ordeno hacer las preguntas directas., Otra. Recuerda el sitio donde fueron a tomar. R. Frente a la casa de construcción frente a la casa, otra. Estábamos él señalando a Yesón, la prima mía una prima de el (sic) R,. Otra. Recuerda como estaba vestido R,. Tenia un pantalón verde con negro, otra. Cuando (sic) fueron a la playa recuerda como estaba vestido su concubino. R. Cuando fuimos a la playa es que tenia (sic) el pantalón verde, otra. que (sic) camisa tenia (sic) R.- - una camiseta azul,. Otra. Como se llama su concubino R. Yeinso Gutiérrez, otra. Para el momento de los hechos Yeinson Gutiérrez y Domingo Alcalá tenían alguna relación de amistad, R. de amistad no se (sic) pero allí todos se conocen. otra. (sic) Ellos se trataban R,. Si. otra. (sic) Usted tiene conocimiento para donde (sic) se fue el ciudadano Domingo Alcalá, R. No. otra. (sic) Entre las horas las 2 de la tarde y siete de la noche, su concubino se separo (sic) de usted, R. no, el (sic) me invito para la playa, vinimos de la playa, nos fuimos y nos sentamos allá, oímos los disparos, nos escondimos en casa del primo de el (sic), y luego nos fuimos a la casa,. otra. (sic) Usted manifestó que ese dia (sic) cerca de us (sic) casa, le habían dado muerte a una persona, de acuerdo a ello, usted fue al lugar. LA (sic) defensa objeta. La Juez solicita el fundamento. La defensa manifiesta que la pregunta es impertinente., El fiscal responde que lo que quiere dilucidar es saber R. la Juez solicita que el Fiscal reformule la pregunta, otra. Ese día recuerda como (sic) estaba vestido el ciudadano Domingo. El (sic) llego a la playa con una camiseta verde, un chort (sic) unas cholitas, otra. En la noche volvieron a encontrarse, R. no. Otra usted conoce al adolescente Ronny José Martínez Figuera., R.- Si y he tratado con el (sic). Otra usted lo llego (sic) a verlo en la playa. R.- no. Otra como se llama la playa, R: _ Playa el Pescador. Otra a cuanto minutos queda de su casa, la playa Cardon (sic) del Balneario Municipal. R:- como a mediadora. Otra hay otra ruta, R:- si por rió (sic) salao. (sic) Otra a cuantos minutos queda. R.- no se. Depende como va el carro.

Compareció la ciudadana: GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS, venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 22.926.326, con domicilio en Carúpano, estado Sucre, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y manifestó: “Yo fui a Guiria (sic) que mi esposo estaba descargando una lancha y estaba con mis hijos y mi hermana y lo vi (sic) a él, yo lo conozco de la playa trabajando, no nos habíamos tratado lo llame Guaca y lo salude a él y le explique y fuimos a su casa y de allá al muelle y después a playa de pescado (sic) que estaba descargando un bote, él, mi hermana, mis hijos, de allí nos fuimos eso fue como a la una y después como a las 5 nos fuimos para su casa, es todo.”
La Defensa Abg. Elvira Goitia, a los fines de su interrogatorio quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿A quien se refiere cuando dice a él? R: “Yenso Gutiérrez, es todo.” P: ¿Diga el testigo, en compañía de quien se encontraba en Playa de Pescado? R: “Con él, la esposa, mí hermano y dos hijos y Domingo Morao, (sic) es todo.” P: ¿A que hora llega a playa pescado (sic) conjuntamente con las personas que menciona? R: “Como a la 1, es todo.” P: ¿En el momentos que se encuentra compartiendo, diga si Yenso se retiro en algún momento del sitio donde ustedes se encontraban? R: “No, es todo.” P: ¿Diga la testigo si en ese momento donde compartía se presento (sic) algún escándalo? R: “No, es todo.” P: ¿Estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? R: “Nos tomamos cuatro cervecitas por el señor estaba cumpliendo años, es todo.” P: ¿A que hora se retiro (sic)? R: “A las 05, es todo.” P: ¿Para donde (sic) se retiran? R: “Para la casa del señor a hacer comida, es todo.” P: ¿Estando en la casa de Yenso, fue alguna comisión de la policía detenerlo? R: “No, porque yo me fui al otro día, es todo.” P: ¿Cuándo se entera que a Yenso lo detienen? R: “Como al mes porque (sic) la esposa me llama para que yo le lleve un poco de comida, porque yo estoy mas cerca, es todo.” P: ¿Cómo interesaron (sic) al (sic) playa pescado (sic)? R: “Caminando, es todo.” P: ¿El acceso a la playa es libre? R: “Si, es un sitio libre, es todo.” P: ¿En playa pescado (sic) hay algún centro de recreación? R: “Yo lo que vi lo que uno le dice ranchería, chocitas y eso, y unos botes, es todo.” P: ¿Alguno se retiro a orinar? R: “No, es todo.”

La Defensa Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta que no va a realizar preguntas. La Fiscal del Ministerio Público, pregunta: P: ¿Indique, lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? R: “A las doce del medio (sic) y de alli (sic) fuimos a playa pescado (sic) como a la una, y regresamos a las 05, se que fuimos pero no se donde (sic) queda, eso fue en septiembre como el 15 de 2013, es todo.” P: ¿En esa playa que indica, hay algún caney y baño? R: “No le se decir porque no fui a ninguno, es todo.” P: ¿Yenso Gutiérrez ingirió bebidas alcohólicas? R: “dos o tres cervezas porque estaba de cumpleaños, es todo.” P: ¿Se bañaron ese día? R: “No, es todo.” P: ¿Se retiraron de ese lugar, y regreso (sic) luego al grupo? R: “No, en ningún momento, es todo.” P: ¿Cuándo llego a que parte de Guiria (sic)? R: “A donde nos deja el carro de transporte público, es todo.” P: ¿De allí a donde compartieron que tan lejos es? R: “Es bastante lejos, yo fui caminando, es todo.” P: ¿Recuerda si vio algún tipo de construcciones o edificaciones y la carretera estaba sola, en el recorrido? R: “No recuerdo, es todo.” P: ¿Usted iba caminando y no se fijo (sic) en nada? R: “No, es todo.” Se deja constancia que la juez no formulo preguntas.

La testigo MINERVA MARGARITA MARCANO SUCRE, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolana, cédula de identidad Nº V- 15.596.073, con domicilio en Guiria (sic), estado Sucre, y expone: “Lo único que sé es que me entero de eso que fue la policía que se lleva a Yenso y pregunte (sic) y me dijeron que se lo llevaban para averiguaciones y que dentro de un rato lo mandaban para su casa, tengo entendido que lo están acusando de algo, pero en ningún momento ya que estuvimos en la playa hasta la noche, después ellos se fueron para su casa y yo la para mía, después como a las 8 sonaron unos tiros que estábamos sentados en la carretera corrimos y después que se calmo todo salimos de nuevo a ver que había pasado, nos enteramos que mataron a un señor que vivió detrás de la casa donde vivía Yenso y María Bonaldi, me entero que se lo llevan preso al otro día, le pregunte al policía porque se lo llevan y me dijo que le iban a hacer una serie de preguntas, ahorita se viene para su casa, eso fue todo lo que ellos me dijeron, es todo.”
El Defensor Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Recuerda el día? R: “16 de septiembre, es todo.” P: ¿Con quien estaba? R: “Con Maria (sic), Elena, Yhajaira, Yenso y no me acuerdo el nombre del otro muchacho esposo d (sic) Elena, Ñango, es todo.” P: ¿En que playa s encontraba y a que hora? R: “EN (sic) el pescador, a la una llegamos nosotros, es todo.” P: ¿Dónde esta ubicada? R: “Cerca de donde vivo entre barrio Ajuro y manzanares, (sic) es todo.” P: ¿Hay casas para el acceso? R: “Arriba si, pero para bajo hay como dos casitas, hay un cocal que tiene dos casitas, es todo.” P: ¿Cuándo estaban en la playa alguna de las personas se retiro (sic) a orinar o hacer alguna necesidad? R: “No, es todo.” P: ¿Mientras se encontraba en la playa, escucho (sic) alboroto, escándalo pelea (sic), algo anormal? R: “No, es todo.” P: ¿Cerca de la playa pescador hay algún baño público? R: “No, es todo.” P: ¿A que hora se retiraron de la playa? R: “Como a las 5 de la tarde, es todo.” P: ¿Cuándo se entera que a Yenso se lo llevan preso? R: “Al otro día en la mañana, es todo.” P: ¿Se entero (sic) por que lo detiene la policía? R: “No, la policía me dijo que se lo llevaban para hacerle unas preguntas y que después se regresaba para su casa, es todo.”

El Defensor Privado quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Cómo se llama la playa donde (sic) se encontraba? R: “El pescador, es todo.” P: ¿Tiene una entrada libre? R: “Es una bajada que tiene como una carretera de tierra, es todo.” P: ¿Hay algún estacionamiento en esa playa? R: “No, es todo.” P: ¿Hay alguna muralla que divida hacia la playa? R: “No, es todo.” P: ¿Exactamente en que sitio de la playa estaba usted? R: “Cerca del cocal, de unas matas de coco, es todo.” P: ¿Se encontraba de frente o de espalda a la playa? R: “De frente, es todo.” P: ¿Si voltea para la carretera ve todo el panorama? R: “No, porque estamos lejos de donde esta la entrada, es todo.” P: ¿Llego (sic) a que hora? R: “Como a la 1, es todo.” P: ¿Hasta que hora? R: “Las 5, es todo.” P: ¿Cómo estaba la fluencia (sic) de gente? R: “Estaba normal, había gente, es todo.” P: ¿Para las 5 de la tarde usted noto (sic) algo anormal? R: “No, es todo.” P: ¿Con quien estaba? R: “Maria (sic) Elena, Yenso, Ñaño, Yhajaira, yo y mis hijos, es todo.”
La representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Hora, lugar y fecha? R: “Era como el 16 o 17 de septiembre de 2013, la playa el pescador de la una hasta las 5 de la tarde, la playa queda entre barrio Ajuro y Manzanares, es todo.” P: ¿Queda en el balneario? R: “EN (sic) el centro de Guiria, (sic) el balneario queda como a media hora de la playa el pescador, es todo.” P: ¿En esa playa hay alguna ranchería, construcción? R: “No, había unas matas de coco y allí queda un ranchito pero no hay venta de bromas, es todo.” P: ¿Dice que se encontraba Yenso (sic)? R: “Yenso (sic) Gutiérrez, es todo.” P: ¿Estaba tomando? R: “Estaban tomando anís y las otras muchachas estaban ingiriendo cerveza, es todo.” P: ¿En ese tiempo lo vio allí en el sitio o alguna persona se paro (sic)? R: “La única que se paro fui yo, porque estaba pendiente de los hijos míos, nos bañamos todos después que comimos, es todo.” P: ¿De la playa al terreno que esta frente a la playa se puede ver? R: “No, es todo.” P: ¿Cuándo le pregunto (sic) al policía que por que se llevaban a Yenso? R: “Eso fue al otro día como a las 08 a 08:30 de la mañana que se lo llevaban en una moto y le pregunté a otro policía que porque se lo llevaban y me dijo que para hacerle unas preguntas, es todo.” La juez no formulo (sic) preguntas.

Se incorpora por su lectura de conformidad con los artículos 341 y 322 Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se leyó de manera íntegra las siguientes:
Acta de Inspección Técnica Criminalistica (sic) Nº 447, de fecha 16-09-2013, suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO y JOSE (sic) MARQUEZ (sic), adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria (sic), donde se deja constancia de la inspección realizada en: El Sector EL Balneario de esta ciudad, municipio Valdez, estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un lugar de suceso “ABIERTO” de temperatura ambiental calida (sic), iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a área de playa, ubicada en la dirección antes mencionada, dicha área se caracteriza por un suelo de tierra y arena observándose restos de escombros, entre otras cosas, siendo de libre acceso al público, bordeado por abundante vegetación propia de climas cálidos. A lo largo de la playa se aprecian estructuras elaboradas en vigal (sic) de metal y techos de madera resguardados con mantos impermeables de color verde los cuales fungen como refugios tipo chozas, asimismo se observa ancladas embarcaciones marítimas, de las comúnmente denominadas botes, en sentido norte se observa un local, denominada centro recreacional playa EL CARDON C.A, el cual posee como medio principal de acceso una puerta de tela metálica, de una hoja tipo batiente con cerraduras a base de candados, el cual se toma como punto de referencia. No se aprecia otro detalle en particular, luego de un amplio recorrido por las adyacencias del sector no se localizaron evidencias de interés criminalistico. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos.
Informe Médico, de fecha 15-09-2013, practicado por el médico de guardia, matricula 86.718, adscrito al Hospital I. Dr. Andrés Gutiérrez Solis de Guiria (sic), Municipio Valdez, Estado sucre, donde constancia que el adolescente OMISSIS, de 17 años de edad, se presentó ante ese centro hospitalario y se le evidenció múltiples lesiones tipo hematomas, en región dorsal del tórax, herida no complicada en muslo derecho, de sutura: inflamación en región del labio inferior paciente refiere que fue abusado sexualmente, requiere valoración por médico forense ID: 1.- politraumatismo. 2.- Abuso sexual.

Reconocimiento Medico (sic) Legal Nº 9700-226-573, de fecha: 02-06-2014, remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrito por el Experto Profesional II, Roberto Rodríguez, medico (sic) forense de la medicatura forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado al ciudadano OMISSIS, Fecha del suceso: 15-09-13; Fecha de reconocimiento: 16-09-13; Presento: Contusión Equimotica (sic) excoriada a nivel de tórax posterior y región lumbar. Herida cara lateral del muslo derecho suturado. Excoriación cara lateral izquierda de cuello y cara interna de codo izquierdo, Contusión equimotica (sic) labio y mucosa oral de labio superior. TIEMPO DE CURACIÓN DIEZ (10) DIAS SALVO COMPLICACION. Ano rectal: Pliegues anales presente (sic) esfínter anal hipotónico sin laceración. Conclusión: Ano rectal positivo (+) antiguo.

Establecidas y analizadas así todas y cada una de las pruebas evacuadas en Juicio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y privado procede a su valoración y motivación de la en base a los siguientes términos:

A las declaraciones de las ciudadanas, testigos de descargos, procede éste tribunal a examinar y valorar las testimoniales ofrecidas como fuentes de prueba exculpatorias y observa que la ciudadana BONALDY SUCRE MARIA (sic) JESUS (sic), esposa del acusado Yenso Gutiérrez,, (sic) durante su declaración rendida voluntariamente, demostró manifiesta parcialidad para exculparle (sic) a su marido, ya que manifiesta que el mismo se encontraba desde las o8:00 de la mañana hasta las 11a.m en el muelle y que a la 1.00 p.m. se fueron a la playa El Pescador hacer un sancocho con unos amigos entre ellos, GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS y MINERVA MARGARITA MARCANO SUCRE y como a las cinco de la tarde regresan a su casa y posteriormente se sentaron cerca de su casa, en una casa en construcción y siendo que como a las ocho 8:00 de la noche escucharon unos tiros se resguardaron en casa de un primo para posteriormente ir a su casa, también a unas de las preguntas manifiesta que el otro acusado DOMINGO ALCALA, (sic) es conocido de su esposo y que estuvo sólo un rato en la playa y lo saludo; pero no aportando nada en relación a los hechos, sino todo lo contrario dejando ver que el acusado YENSO GUTIERREZ (sic), después de la 1: 00 p.m. no se apartó de su lado ni siquiera para orinar a pesar que estaban tomando en la playa. Sin embargo nota esta juzgadora que entre las horas de las 5:30 a las 7:30 p.m. de ese día 15 de septiembre del 2013, cuando ocurre el hecho donde el adolescente fue golpeado y abusado, de la declaración de su esposa o concubina no dice expresamente donde estaba Yenso Gutierrez (sic), ya que sólo se refiere que todos se fueron a sentar a la casa en construcción, así como tampoco en su declaración no le da importancia a que el otro acusado estuvo también en el mismo sitio de la playa saludando a su esposo; motivo por el cual no se le puede dar fe, ni a favor ni en contra del mismo y por tales razones no se aprecia y se le otorga valor negativo como fuente de prueba, asimismo de igual manera las declaraciones de las ciudadanas GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS y MINERVA MARGARITA MARCANO SUCRE, las cuales manifestaron que compartieron en fecha 15 de septiembre del 2013 con Yenso Gutierrez y Bonaldy Sucre María Jesús, en la Playa El Pescador desde la 1:00pm hasta las 5.00 pm, que después se fueron a sus casas, que GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS, se quedó en casa de ellos a dormir y desde las 8.00 se sentaron en una casa en construcción hasta que se escucharon unos tiros, y posteriormente se fueron, en tanto que MINERVA MARGARITA MARCANO SUCRE, vecina de los mismos también escucho los disparos y se entero fue el otro día cuando la policía se llevaba a Yenso Gutiérrez, preguntó el motivo y sólo le dijeron por averiguaciones y a preguntas realizadas manifestaron no tener conocimiento de los hechos por los que se le acusa al acusado YERSON GUTIERTREZ (sic), este tribunal considera y observa que dichas deposiciones provienen de personas que señalan compartir unos de los aspectos cotidianos de la vida de todo ser humano como lo es la vecindad, no obstante no resulto (sic) fuentes de pruebas exculpatorias para el mismo, por cuanto su testimonio es insuficiente para desvirtuar los elementos incriminatorios que surgieron en juicio en su contra, pues no puede dar fe donde se encontraba YENSO GUTIERREZ (sic), entre las 5,30 p.m. y las 7:30 p.m. de ese día del 15 de septiembre del 2013, ya que según su declaración ella se fue a su casa, motivo por el cual, las desestima por cuanto dichos testimonios no tuvieron sustento alguno con los hechos por los cuales fueron enjuiciados los acusados, asimismo considera ésta juzgadora que las misma no mencionan que el otro acusado DOMINGO ALCALA (sic), estuvo también en la Playa, por lo que pues sus testimonios solo (sic) se adjudicaron dar oralmente referencia en cuanto a que ese día del 16 de septiembre entre las 1.00 o 2.00 de la tarde hasta las 5.00 p.m. estuvieron con el acusado YERSON GUTIERREZ (sic) y su esposa, cosa que no era objeto del juicio.

Ahora bien, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del Ciudadano OMISSIS, por cuanto con su declaración quedó plenamente probado el hecho punible objeto del presente debate y la responsabilidad penal de los acusados YENSO JOSÉ GUTIERREZ (sic) Y DOMINGO RAFAEL ALCALA (sic) LOPEZ (sic), en dicho hecho punible; ya que dicho adolescente es la víctima directa en la presente causa, y depuso de forma contundente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando que fue un domingo, en en (sic) el sector de playa EL CARDON (sic), de Guiria (sic), y que siendo aproximadamente entre las 5:00 y 5:30 de la tarde, cuando fue a orinar y regresaba, ellos señalando a los acusados en sala, es decir a YENSO JOSÉ GUTIERREZ (sic) Y DOMINGO RAFAEL ALCALA (sic) LOPEZ (sic), los cuales estaban parados afuera, lo llamaron y le dijeron para que estuviera con ellos y él no quería , y entre DOMINGO RAFAEL ALCALA (sic) LOPEZ (sic) y YENSO JOSÉ GUTIEERREZ (sic) , empezaron hacerle sexo contra su voluntad y a darle golpes porque no quería que le hicieran sexo anal, rompiéndole la camisa y con la correa que él mismo tenia empezaron a ahorcarlo, dejándolo desnudo, dándole patadas y golpes, zumbándolo para un paredón del lugar , (sic) haciéndole una herida en el muslo izquierdo y haciéndole todo lo que se les ocurrida (sic) y cuando eran aproximadamente las siete de la noche se le escapó, y corrió hasta donde estaban sus amigos pero ellos ya no estaban, auxiliándolo un señor y una señora que lo llevaron al hospital, ya le habían avisado a sus padres atendiéndolo el médico de guardia, que le agarro puntos en la herida, tenía golpes en la cabeza, espalda y cuando estaba en la camilla luego apareció el negrito refiriéndose a DOMINGO RAFAEL ALCALA (sic) LOPEZ (sic), en el hospital ya que lo había reconocido cuando voltio y él mismo tenía una gorra y una pulsera que era de él y que en los hechos se la habían despojado, por lo que estando la policía allí lo agarraron , asimismo el otro posteriormente lo aprehenden.
Fue contundente la víctima al señalar a los acusados como los autores del hecho
Merece pleno valor probatorio la declaración del Dr. El experto Dr. Roberto Carlos Rodríguez González, quien previo juramento de Ley, manifestó: “En evaluación realizada al ciudadano OMISSIS, quien presento contusiones equimotiocas (sic) escoriadas a nivel de tórax posterior herida a nivel de cara lateral de muslo derecho suturado, excoriación cara externa de codo izquierdo y cara lateral izquierda de cuello, contusión equimotica (sic) labio superior y mucosa oral de labio superior, se le realizo un examen ano rectal presento pliegues anales presentes esfínter anal hipotónico sin laceraciones. La conclusión fue positivo y antiguo, es todo.”
El presente testimonio merece pleno valor probatorio, en virtud que fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permiten sus funciones como experto médico forense, pues ilustran a este Tribunal que la víctima ha tenido relaciones sexuales, por cuanto al examen del ano rectal presento pliegues anales presentes esfínter anal hipotónico sin laceraciones. Conclusión fue positivo y antiguo (sic).

Analizado el informe antes descrito considera esta Juzgadora cierta y convincente la declaración de la víctima de que fue agredido sexualmente, siendo su exposición cónsona con las lesiones sufridas por la misma y expuesta en dicho reconocimiento.

De igual manera este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del funcionario FREDDY MORENO, por cuanto dicho funcionario ratificó la inspección realizada, indicando que se trasladó al El Sector EL (sic) Balneario, de Guiria (sic), municipio Valdez, estado Sucre, a los fines de realizar Inspección Técnica Nº 447, y observando que se trata de un lugar ABIERTO” de temperatura ambiental calida, iluminación natural suficiente, correspondiente a un área de playa, , (sic) dicha área se caracteriza por un suelo de tierra y arena de libre acceso al público, bordeado por abundante vegetación propia de climas cálidos. A lo largo de la playa se aprecian estructuras elaboradas en vigal (sic) de metal y techos de madera resguardados con mantos impermeables de color verde los cuales fungen como refugios tipo chozas, asimismo se observa ancladas embarcaciones marítimas, de las comúnmente denominadas botes, en sentido norte se observa un local, denominada centro recreacional playa EL CARDON (sic) C.A, el cual posee como medio principal de acceso una puerta de tela metálica, de una hoja tipo batiente con cerraduras a base de candados, el cual se toma como punto de referencia.
A esta declaración así como al informe por el suscrito y leído en el debate se le da valor probatorio por cuanto el mismo es consistente con el lugar donde expreso la víctima, donde ocurrió el hecho punible.

Asimismo le da pleno valor probatorio a las declaraciones del funcionario de la Policía Estadal de Guiria (sic), Belmonte Malave Richard Rafael, ya que fue el funcionario conjuntamente con JOSE (sic) RAMON (sic) ROJAS que se encontraban de patrullaje cuando fue llamado por el funcionario de guardia del hospital y se trasladan al hospital y constatan que estaba un adolescente golpeado recibiendo atención médica, y el mismo adolescente le indico (sic) que en la misma sala de emergencia llego (sic) uno de los agresores lesionado, indicándole quien lo había golpeado, ya que lo reconoció por una gorra y una pulsera que el mismo cargaba para el momento que lo ultrajaron, por tal motivo lo aprehenden una vez que recibe atención médica, identificándolo como Domingo Alcalá y el otro, el adolescente le indico (sic) las características fisonómicas el otro día lo capturan siendo también que el mismo portaba una medallita del adolescente, manifestando el adolescente que ellos eran ellos que habían abusado de él.

De igual modo se le da pleno valor probatorio a la exposición del funcionario de Policía de Guiria (sic) Municipio Valdez JOSE (sic) RAMON (sic) ROJAS, ya que fue el funcionario que se entrevistó con la víctima en el hospital y detiene conjuntamente con Belmonte a los acusados de autos ya que según de su declaración él mismo expone que en fecha del 16 de septiembre, encontrándose en horas de la noche, por el centro de la ciudad en labores de patrullaje en compañía del funcionario Richard Belmonte recibe llamada vía radio para que se trasladara al hospital, al llegar al mismo, localiza al funcionario de guardia destacado en el Hospital de Guiria (sic), y se entrevistan con el adolescente el cual se encuentra recibiendo atención médica y le dijo que conocía de cara a los que habían abusado de él y estando allí el adolescente vio a un ciudadano en una cama que también lo están curando, portando su gorra y una pulsera, que era de él, que la tenía puesta el ciudadano y lo señalo (sic) como uno de los autores, por lo que al terminar de curarlo lo detienen y el otro día a las cinco y media de la mañana estando patrullando por el centro lo paro (sic) una ciudadana y le dijo que el otro autor del hecho vivía en el Barrio Ajuro de el manzanares, (sic) por lo que se traslada allá y detiene a dos personas y el adolescente reconoce al otro ciudadano autor del hecho porque además tenia puesta una medallita de el (sic), motivo por el cual quedo detenido y resultando ser los acusados de autos.

Si concatenamos ésta declaración con la del otro funcionario intervinientes en el procedimiento, es decir Richard Belmonte, nos damos cuenta que sus testimonios son coincidentes y concordantes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio ya que fueron los funcionarios que se entrevistan con la víctima en el hospital y aprehender a las personas señaladas por la misma víctima.

En cuanto a la deposición del Funcionario CARREÑO PEDRO ANTONIO, , (sic) se desestima la misma quién a pesar de dar fé que conducía el vehículo de la policía, él mismo manifiesta que no tuvo ninguna actuación y siendo que no aporta nada en relación al descubrimiento de la verdad, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio En cuanto al Informe Médico, de fecha 15-09-2013, practicado por el médico de guardia, matricula 86.718, adscrito al Hospital I. Dr. Andrés Gutiérrez Solis de Guiria (sic), Municipio Valdez, Estado sucre, donde constancia que el adolescente OMISSIS, de 17 años de edad, se presentó ante ese centro hospitalario y se le evidenció múltiples lesiones tipo hematomas, en región dorsal del tórax, herida no complicada en muslo derecho, de sutura: inflamación en región del labio inferior paciente refiere que fue abusado sexualmente, requiere valoración por médico forense ID: 1.- politraumatismo. 2.- Abuso sexual.
No se le da valor probatorio por cuanto el médico que lo suscribe no compareció al juicio al reconocer el contenido y firma del mismo

Ahora bien, con todas estas declaraciones y exposiciones de las actas incorporadas por su lectura, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto las misma fueron expuestas y debatidas bajo la regla del juicio oral, del debido proceso, y en cuanto la exposición de los expertos, funcionarios y la víctima, fueron contestes, sin ningún tipo de contradicciones ni ambigüedades, quedando con ellas plenamente comprobado que en fecha 15/09/2013, la victima OMISSIS, se encontraba en el balneario municipal de Guiria (sic), Municipio Valdez del estado Sucre, en donde funciona un local denominado Playa Cardón, y cuando fue a orinar, al regresar fue conducido por YENSO GUTIERREZ (sic) Y DOMINGO ALCALA (sic), más allá del estacionamiento y del paredón, donde estan (sic) los montes y fue golpeado y abusado sexualmente por estos (sic).

Esta Juzgadora llegó a tal convicción, en primer lugar del contenido de la declaración rendida ante el Tribunal, por la víctima en la presente causa, quien bajo juramento de ley entre otras cosas acotó como ocurrieron los hechos, que él no quería hacer sexo anal con los acusados y que los mismos lo golpearon y lo desnudaron y lo tenían retenido en ese monte mas allá del estacionamiento y del paredón donde funciona el caney del local “ Playa Cardón del Balneario de Guiria (sic), municipio Valdez del estado Sucre. Adujo tambien (sic) que ellos los acusados le hicieron todo lo que quisieron.

Ahora bien, la doctrina penal sostiene que el testimonio de las víctimas o familiares, en los delitos de esta naturaleza, (es decir de índole sexual donde por lo general se suscitan en un lugar oculto o privado no expuesto a la presencia de testigos), puedan ser elementos suficientes para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; cuando el declarante es razonado, coherente y no vacilante o contradictorio en sus términos.

Siendo así, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio al contenido de la testimonial analizada, por cuanto el presente testimonio rendido bajo juramento de ley por el ciudadano adolescente OMISSIS, fue claro, firme, fluido, y sin contradicciones.

Asimismo se ha admitido tanto por la doctrina como la jurisprudencia, con valor probatorio de cargos, el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, así, en el caso que me ocupa no surgió durante el desarrollo del debate alegato defensivo alguno que desvirtúe el testimonio de la víctima.

Pues lo alegado por los acusados y sus defensores de que son inocentes, que ese día YENSO GUTIERREZ (sic) , estuvo compartiendo con su esposa y con unas amistades en Playa El Pescador y que para demostrar la participación de DOMINGO ALCALA (sic), se necesitan más de dos testigos y que de acuerdo al informe médico legal es inocente; se hace necesario analizar de donde provienen las declaraciones que quieren hacer valer la defensa de YENSO GUTIERREZ (sic), como son su esposa o concubina, que tiene interés personal en que el asunto se resuelva a favor de su marido, y de su vecina MINERVA MARGARITA MARCANO SUCRE y de su amistad que de paso dice que esa noche se quedó en su casa a dormir como lo expuso la misma GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS, a las cuales éste Tribunal las desestimo (sic) por no aportar nada a los hechos., (sic) y en cuanto a DOMINGO ALCALA (sic), es bien sabido que estos tipos de delitos se ejecutan sin la presencia de testigos, en lugares solos y apartados , por lo que mal podría pedir la defensa la prueba testimonial de dos o más testigos como lo señala al inicio de su alegatos y en cuanto al resultado del examen médico forense, más claro no puede estar el cual al concatenarlo con lo que prescriben las normas que establecen los tipos penales imputados.

Considerando quien aquí decide que ello no contradice ni desvirtúa el testimonio de la victima (sic), por cuanto sostiene esta Juzgadora tal como lo expuso en sentencia de fecha 31 de agosto de 2012, asunto Nª RP11P-2011-00713, que efectivamente el Ministerio Público tiene la carga probatoria de los hechos por los cuales acusa en Juicio, estando el acusado protegido por la garantía de la presunción de inocencia, establecida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, principio que le dan a estos, la oportunidad o el derecho de estar durante el debate en silencio sin que ello signifique desvirtuar su inocencia.

Pero que sin embargo cuando el acusado opta por alegar hechos como medios de defensa, para desvirtuar los hechos alegados en su contra, este (sic) o estos (sic) tienen la carga de probar lo que han alegado, todo ello de acuerdo al principio general del derecho que señala que quien alegue un hecho tiene la carga de demostrarlo.

Pues el acusado llega y está durante todo el Juicio resguardado por el principio de presunción de inocencia, principio que no es un hecho sino una condición procesal del acusado, con relación a los hechos por los cuales se le acusa, por lo que ese principio no es objeto de prueba.

Más sin embargo en el caso de que los acusados pretenda demostrar su no participación en los hechos, a pesar de estar amparado del principio de presunción de inocencia no le exime de demostrar en el proceso los hechos que halla (sic) alegado para su defensa, empero no se llevo a Juicio ninguna prueba que lo demuestre, amén que los mismos no declararon y es su concubina conjuntamente con sus amigas quienes dicen donde se encontraba el acusado Yenso Gutiérrez, manifestando de que se encontraba sentado en una casa en construcción, pero no indicando expresamente las horas de 5:30 a 7:30 pm, horas señalada por la victima como las horas en que ocurren los hechos, y en cuanto al acusado Domingo Alcala (sic), no aporto nada que demostrara donde se encontraba el mismo, durante las horas en que ocurren los hechos donde fue golpeado y abusado sexualmente el adolescente.

Así pues adminiculadas y cotejadas todas las pruebas debatidas en Juicio tampoco hubo declaración alguna que desvirtué el dicho de la victima (sic), por el contrario si existen pruebas que sustentan su testimonio tal como el examen médico forense, en el cual concluyó que las lesiones sufridas por la victima fueron
“: Contusión Equimotica (sic) excoriada a nivel de tórax posterior y región lumbar. Herida cara lateral del muslo derecho suturado. Excoriación cara lateral izquierda de cuello y cara interna de codo izquierdo, Contusión equimotica labio y mucosa oral de labio superior. TIEMPO DE CURACIÓN DIEZ (10) DIAS SALVO COMPLICACION (sic). Ano rectal: Pliegues anales presente esfínter anal hipotónico sin laceración. Conclusión: Ano rectal positivo (+) antiguo.

Así como la información acerca del sitio del suceso rendida por el funcionario FREDDY MORENO, acerca del sitio de suceso, el cual fue precisado por la victima (sic); así como las lesiones sufridas por la victima (sic), suficientemente descritas en el reconocimiento medico (sic) legal, en los cuales claramente se deja constancia de las lesiones y de la situación de violación sexual.

Al comparar estas evidencias de carácter científico evacuadas en la sala de audiencias, con el sitio de suceso, coinciden con la acusación del Ministerio Público de que los acusados YENSO GUTIERREZ (sic) Y DOMINGO ALCALA (sic), fueron quienes golpearon y constriñeron al adolescente OMISSIS, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración Oral.

Ello en virtud de que de las declaraciones analizadas, hay la certeza para este Tribunal, que las aseveraciones por ellos realizadas como fueron los funcionarios RICHAR BELMONTE, JOSÉ RAMON ROJAS y de los expertos ROBERTO RODRÍGUEZ y FREDDY MORENO y de la víctima OMISSIS, son fidedignas, pues los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; los cuales demuestran inequívocamente que los acusados YENSO GUTIERREZ (sic) Y DOMINGO ALCALA (sic), el día 15 de Septiembre de 2013, aproximadamente entre las 5.30 de la tarde y las 7:00 de la noche , en unos montes ubicado más allá del estacionamiento y del paredón que está ubicado en el Balneario de Guirria (sic) en el sector donde funciona el local de Playa Cardón, municipio Valdez del estado Sucre, golpearon y violaron al adolescente OMISSIS.

Ante tales hechos y circunstancias narradas en juicio y concatenadas todas entre sí de acuerdo al proceso de decantación de la prueba, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias puede sin lugar a dudas este Tribunal a determinar que efectivamente la presunción de inocencia del acusado fue desvirtuada con lo probado en juicio, por lo que lo considera este Juzgadora culpable de delito por el cual fue acusado y que indefectiblemente fue probado en juicio, no pudiendo las defensas demostrar la inocencia de sus defendidos.

Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Privado, este Juzgado, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por los ciudadanos YENSO GUTIERREZ (sic) Y DOMINGO ALCALA (sic); encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, concerniente a los delitos de VIOLACION (sic), previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GENERICAS (sic) previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del adolescente ciudadano OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD, (sic) toda vez que fue posible determinar que los ciudadanos acusados con sus conductas antijurídicas y culpables desplegada en la humanidad de la victima (sic), lo golpearon y lo constriñeron a un acto sexual no deseado; por lo que se considera definitivamente culpables de tales hechos y como consecuencia la sentencia es CONDENATORIA y así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos así los hechos, considera esta Juzgadora que los mismos encuadran dentro de los delitos de VIOLACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Lopnna y LESIONES PERSONALES GENERICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD), pues el delito de VIOLACION (sic), fue configurado en Juicio con todos los elementos del delito por cuanto el mismo fue ejecutado por medio de violencias constreñiendo (sic), a la victima (sic), es decir al adolescente OMISSIS, quien es obligado a acceder a un acto sexual por vía oral y anal no deseado, ahora bien, fue valorado según la deposición del medico forense Roberto Rodríguez, y también del informe medico (sic) forense suscrito por el mismo, así como de la declaración de la victima OMISSIS, y de los funcionarios RICHAR BELMONTE, JOSÉ RAMON ROJAS y también del experto FREDDY MORENO, quien éste último fue quien nos ilustro (sic) acerca de las características del sitio del suceso, considerando dichas deposiciones como fidedignas, por lo que se encuentra configurado el delito de VIOLACIÓN, en contra de los acusados de autos, pues el primer elemento del tipo penal de Violación lo constituye la violencia o amenaza y el mismo resulto demostrado, ya que también se esta acusando por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual se prevé que.”El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectual y al analizar el referido informe medico forense suscrito por el referido experto Dr. Roberto Rodríguez, donde se establece que las lesiones sufridas por la victima curan en un tiempo de DIEZ (10) DIAS SALVO COMPLICACION (sic), evidenciándose con las lesiones presentadas por la victima (sic) la violncia (sic) empleada por los acusados de autos, amén de que constituye por si mismo un delito propio, por lo que el delito de VIOLACIÓN, quedo demostrado como ya lo señala por la deposición de los expertos, ROBERTO RODRIGUEZ, FREDDY MORENO, y sus experticias, por los funcionarios RICHARD BELMONTE y JOSÉ RAMÓN ROJAS, y sobre todo por la deposición de la victima (sic), quien (sic) declaro (sic) como testigo, el adolescente OMISSIS, a esta conclusión llegó esta juzgadora, y en cuanto a las LESIONES PERSONALES GENERICAS (sic), como ya lo exprese (sic) que el examen (sic) medico (sic) legal practicado a la victima (sic) deja claramente evidenciado las lesiones sufridas por la victima, (sic) siendo dicho acto empleado a una persona de sexo masculino, pues la persona presentada como victima es de sexo masculina y responde al nombre de OMISSIS y en virtud de que de las declaraciones analizadas, hay la certeza para este Tribunal, que las aseveraciones por ellos realizadas dejaron plenamente demostrado que los acusados YENSO GUTIERREZ (sic) Y DOMINGO ALCALA (sic), el día 15 de Septiembre de 2013, aproximadamente entre las 5.30 de la tarde y las 7:00 de la noche , en unos montes ubicado más allá del estacionamiento y del paredón que está cerca de un local comercial denominado Playa Cardón, ubicado en un Sector de el Balneario de Guirria (sic), municipio Valdez del estado Sucre, valiéndose de la fuerza física golpearon y violaron por via oral y anal al adolescente OMISSIS, configurándose con ello no solo (sic) el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Lopnna y LESIONES PERSONALES GENERICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD), por lo que los acusados deben ser condenados por tales hechos y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Configurados como han sido los hechos en los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Lopnna y LESIONES PERSONALES GENERICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, este tribunal procede a imponer la pena en base a las siguientes consideraciones: El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, establece una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión, cuyo termino (sic) medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión, pero como los acusados no registran antecedentes penales, y a pesar de la agravante del artículo 217 de la lopnna, el cual nos establece: “ Constituye circunstancia agarvante (sic) de todo hecho punible, a los efectos del calculo (sic) de la pena, que la victima (sic) sea niño o adolescente, pero en vista que ya el delito de Violación lleva implícito en su artículo 374 del Código Penal la agravante especifica con aumento de la pena, por ser un adolescente, es por de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le impone el término mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, que estable una pena que oscila entre TRES (03) a DOCE (12) meses de Prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) meses con Quince (15) días de Prisión, pero como los acusados no registran antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le impone el término mínimo, es decir TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que preceptúa: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. “ Dicho esto a la pena principal de VIOLACIÓN, se le suma la mitad del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS (sic), es decir se le suma UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, para un total de pena definitiva a imponer de de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA, a los acusados ciudadanos DOMINGO RAFAEL ALCALA (sic) LOPEZ (sic) venezolano, natural de Guiria (sic), Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.348.720, de 36 años de edad, soltero, pescador, nacido en fecha 11/06/1978, hijo de Eustaquio Alcalá y Juana López, residenciado en Barrio Ajuro, casa sin número, a una cuadra de la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y YENSO JOSE (sic) GUTIERREZ (sic) GUTIERREZ (sic) venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.217.480, de 30 años de edad, soltero, pescador, nacido en fecha 14/09/1984, hijo de Leudan Palacios y Triri Gutiérrez, residenciado en Guaca, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 88 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión de los delitos de VIOLACION (sic), previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES PERSONALES GENERICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS (DE 17 AÑOS DE EDAD (sic)), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 31 de Octubre de 2028. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. (sic) Publíquese.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y los escritos contentivos de los Recursos de Apelación interpuestos, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Tenemos por un lado que la recurrente defensora privada Abg. ELVIRA GOITÍA, genéricamente encabeza su Recurso contra el fallo impugnado, sustentando su escrito en los numerales 2 y 5, del artículo 444 del texto adjetivo penal, alegando para ello la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, procediendo de seguidas a establecer un catálogo de lo que podría denominarse como siete subtipo de denuncias refiriendo en cada una de ellas lo que a continuación se detalla:

La defensora privada Abg. ELVIRA GOITÍA aduce en primer término, que en el fallo impugnado el Tribunal A Quo en su parte motiva, valoró el examen médico legal practicado a la víctima, la declaración rendida por ésta, por los funcionarios RACHAR BELMONTE, JOSÉ RAMOS ROJAS y el Experto FREDDY MORENO, señalando éste último las características del sitio del suceso, determinando la sentenciadora de instancia, que con tales medios probatorios quedó demostrada la comisión del delito de VIOLACIÓN, refutando la recurrente ese razonamiento, pues en su opinión durante el debate, lo declarado por el Médico Forense ROBERTO GARCÍA, fue que la evaluación realizada a la víctima no se obtuvo resultado positivo al examen ano rectal, que las lesiones no tenían data reciente sino antiguas, no evidenciándose ni siquiera la presencia de irritación para el momento de su práctica, destacando la impugnante asimismo que la víctima no señaló en ningún momento que le haya realizado sexo oral Al acusado; que hay ausencia de exámenes que pudieran demostrar que el encartado introdujo su miembro en la boca del adolescente agraviado, invocó el Principio de Presunción de Inocencia, argumentado la existencia de una errónea aplicación de la tipificación de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, cuando se consideró como irrefutables las pruebas científicas realizadas por el médico forense, sin explicar los argumentos del examen comparativo e individualizado de los medios probatorios para la determinación de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, advirtiendo la defensora que el delito por el cual fue condenado su representado no quedó demostrado con el resultado del examen médico forense como asevera la Jueza de Juicio, sino con dichos con los cuales no queda claro siquiera el sitio donde ocurren los hechos.

En ese mismo orden de ideas, como segunda sub-denuncia argumenta, que la afirmación del Tribunal de Juicio con respecto a la demostración del delito de VIOLACIÓN, resultaba contrapuesta respecto del reconocimiento médico legal, lo cual no es cónsono con lo acreditado durante el juicio, estimando por ello la Defensora Privada que las conclusiones a las que arribó la Juzgadora son ilógicas, conforme a los elementos probatorios producidos durante el debate y las circunstancias verificadas en el mismo, debiendo haber sido ello examinado para determinar que la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de “la experiencia” (cita textual del escrito recursivo), y se sustenta en los principios generales de la sana crítica.

Prosigue su exposición la apelante, refiriendo como tercera sub.-denuncia que es un deber cardinal del Juez, la realización de un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas bajo el método de la sana crítica racional, con determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual conforme su opinión no fue realizado por el Tribunal A Quo, insistiendo en su cuestionamiento sobre la verificación del delito de VIOLACIÓN, con la consecuente responsabilidad penal de su defendido, alegando que la Sentenciadora dictó el fallo partiendo de una presunción personal de lo ocurrido y exponiendo circunstancias no derivadas de las pruebas producidas, considerando la defensa técnica que se demostró del examen médico legal practicado a la víctima, la ausencia de signos de violencia o de coito anal habitual.

Insiste la impugnante en la cuarta sub-denuncia, en la tesis alegada en su segunda denuncia al considerar que el Tribunal de Juicio en relación a la acreditación del delito de VIOLACIÓN, y de la responsabilidad de su auspiciado en el hecho, resulta contrapuesta con la declaración del médico forense y del resultado del examen médico legal, lo cual no es cónsono con lo acreditado durante el juicio.

En la quinta sub.-denuncia advierte la recurrente, que tratándose de una sentencia definitiva, la decisión recurrida debe ser fundamentada, motivada, lógica y ajustada a derecho, siendo obligación del Juez de Juicio exteriorizar, examinar y establecer cuáles son los fundamentos de su decisión, encaminando el incumplimiento de ello la nulidad de la decisión; no existiendo en el caso sub. examine conforme criterio de la defensa privada, una mención de los fundamentos que motivan o justifican la sentencia, indicando que la recurrida únicamente refiere que los dichos de expertos y funcionarios son fidedignos, que configuran el delito de VIOLACIÓN, al haberse dado valor probatorio a estas deposiciones enumerando los recaudos, sin expresar las razones que le llevaron a inferir que el acusado cometió dicho delito; de esta forma considera la defensa, que el Tribunal de Juicio incumplió con requisitos exigidos por la norma, violando disposiciones constitucionales y legales que vician de nulidad la decisión emanada del Despacho Judicial actuante. Afirma asimismo la Defensa, que con los testigos promovidos por su representado, se demostró que el mismo ni siquiera se hallaba en el sitio del suceso, encontrándose con un grupo de personas en “Playa El Pescador”, no siendo otorgada a los mismos ninguna eficacia probatoria, desestimando la Sentenciadora sus dichos por resultar poco creíbles al no tener los testigos experiencia o profesión, fundamentándose sólo en su experiencia de madre y mujer.

En su sexta sub-denuncia argumenta la apelante que los testimonios recibidos durante el debate, no fueron analizados, ni confrontados para conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de unidad de la prueba judicial, pudiendo así concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la Sentenciadora, para poder establecer la legalidad de la condena del acusado; resalta además, que los Jueces conforme al deber de obediencia al orden jurídico, deben formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso, constituyendo el propósito del orden jurídico positivo, a través de las normas jurídicas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores inherentes de la sociedad.

Concluyendo su séptima sub-denuncia, con el alegato de que el fallo impugnado incumple con lo preceptuado en los artículos 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que hace una cita parcial de las normas en referencia y solicita a este Tribunal Colegiado se anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se acuerde realizar un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió la misma, todo conforme lo previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal.

Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre que el Defensor Público Quinto en Penal Ordinario de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, quien representa al acusado DOMINGO RAFAEL ALCALÁ LÓPEZ, sustenta por su parte su escrito recursivo sobre los mismos numerales 2 y 5, del artículo 444 del texto adjetivo penal, al señalar que el fallo apelado se encuentra viciado por INMOTIVACIÓN y POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA.

Indica el recurrente, como primera denuncia, que la Juzgadora A Quo al realizar la valoración probatoria, inobservó las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que otorgaba valor probatorio al testimonio rendido por el Experto ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, referente al examen médico legal practicado a la víctima y a la deposición de ésta, sin reflejar que los mismos fueron apreciados en su contenido de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en la recurrida no se aprecia un análisis individual de las fuentes de prueba, que conforme al dicho del impugnante, se redujo al uso de una “expresión-coletilla, sin que el Juzgado de mérito razonase en qué radica tal coherencia, cuando debió fijarse la fiabilidad con la apreciación individual de tales pruebas, pues a pesar del valor de la coherencia en un dicho puede estar presente la mentira, es decir, un dicho puede ser coherente y falso a la vez.

Alega el apelante en lo que concierne a la valoración hecha a los testimonios antes aludidos, que la Jueza recurrida sin mediar precisión sobre el contenido de tales deposiciones, consideró que los órganos de prueba personales al momento de declarar y contestar preguntas de las partes fueron serios, contundentes, espontáneos y seguros, sin embargo; no interpreta tales nociones, las cuales si algo pudieran explicar en términos psicológicos, es que son más susceptibles de análisis en términos de posturas, reacciones, perspectivas de recuerdo y recuerdo inconsciente, pero no revelan las consideraciones de seriedad y equilibrio, como las pertinentes al análisis que se haga con énfasis en consideraciones lógicas y científicas.

En ese orden de ideas argumenta el Defensor Público que la Juzgadora paradójicamente no valoró las declaraciones de los testigos ofertados por la defensa, siendo éstas testimoniales desacreditadas, efectuando según su parecer, una valoración conjunta que niega a las partes el debido análisis y valoración individual de las pruebas exigido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; considerando el recurrente, que no hubo valoración ante la inexistencia de una apreciación individual de las declaraciones incorporadas al juicio oral por el Ministerio Público, en violación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con un impacto negativo de condena en el dispositivo de la sentencia.

Como segunda denuncia el apelante indica que “a todo evento”, la ausencia de valoración individual de los testigos, supone un tipo de falta de motivación, ya que el Juzgador se encuentra obligado constitucional y legalmente, a explicar las fuentes probatorias sobre las cuales sustenta la relación de hechos probados, tanto de forma individual como de forma conjunta, que en el caso de marras según lo expone el Abogado Jesús Mayz no ocurre ello, resaltando que hay ausencia de motivación, que, la Jueza recurrida intentó exiguamente justificar la valoración que realizare tanto al informe médico legal practicado a la víctima como a la declaración rendida por ésta, no realizando la valoración individual de las pruebas testimoniales, exceptuado la de testigos promovidos por la defensa, los cuales fueron desechados al considerar la Jueza que fueron contradictorios con el dicho de la víctima, por lo que al no existir razones que justificaren la valoración individual de esos testimonios, se está en una situación de insuficiencia de motivación.

Finalmente, el defensor público recurrente solicitó a esta Alzada, que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y como consecuencia de ello se anule la sentencia recurrida, y que en consecuencia se acuerde realizar un nuevo juicio oral.

Precisado lo anterior este Tribunal de Alzada, como PUNTO ÚNICO considera que al estar íntimamente vinculados los motivos de denuncia, los cuales versan sobre los presuntos defectos de la sentencia al ésta supuestamente haber incurrido en los vicios señalados en los numerales 2 y 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo el mandato del artículo 157 del mismo texto adjetivo penal, lo ajustado a derecho es resolver en conjunto los recursos de apelación interpuestos por ambos recurrentes en defensas de sus respectivos patrocinados.

En atención a las denuncias planteadas tanto por la Defensora Privada Abogada ELVIRA GOITÍA como por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, debe este Tribunal Colegiado en primer lugar precisar, que los apelantes incurren en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo, cuando invocan el vicio contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que por un lado la Defensora Privada alega simultáneamente la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, sin percatarse que se trata de tres supuestos distintos que no pueden invocarse de manera conjunta, ya que o hay falta en la motivación, o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible que se den las tres al mismo tiempo, porque tales supuestos son excluyentes.

Mientras que de otro lado el Defensor Público cuando encuadra su denuncia en el mismo numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, se limita señalar que la falta de valoración de los testigos deja entrever la falta de motivación, sin establecer claramente los fundamentos de hecho y derecho de la denuncia.

Ahora bien, es preciso acotar que en el caso de marras, la falta de técnica recursiva, perjudica a los apelantes, ya que omiten cumplir con la carga que les impone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando a la Corte de Apelaciones, en posición de suplir los alegatos que debieron expresar los recurrentes en contra de la decisión que se pretende impugnar, puesto que el Ad Quem debe sólo examinar y pronunciarse exclusivamente sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo establece el artículo 449 ejusdem. En torno a este aspecto, Cafferata Nores, José Ignacio en su obra “OPOSICION A LA ELEVACION A JUICIO Y PROHIBICIÓN DE LAREFORMATIO IN PEIUS” sostiene lo siguiente: “Por ser el recurso una instancia que depende de la voluntad del recurrente… el tribunal ad quem no puede examinar nuevamente ningún aspecto de la resolución impugnada que no haya sido objeto de agravio por parte de aquél (tantum devolutum quantum apellatum), viendo así circunscripta su competencia revisora a los límites del gravamen mostrado por el impugnante. (…)”

Resalta esta Instancia Superior, que en el caso especifico del Recurso de Apelación, los recurrentes persiguen el examen y revisión de la decisión impugnada por parte del Tribunal Superior, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, el Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con su fundamentación y la solución que se pretenda. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que este recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar, los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debe indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro).

De esto se infiere que en la denuncia sub examine, hay ausencia de motivación para interponer su Recurso de Apelación, puesto que ambos recursos incumplieron el mandato legal contenido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no delimitaron explícitamente, en cuales de los tres supuestos del numeral 2 del articulo 444 ejusdem incurre la recurrida, poniendo de esta manera a esta Corte en la posición de interpretar y suplir los alegatos de los recurrentes y en estado de indefensión a la contraparte. Debe considerarse que el recurso de apelación en cuanto a la denuncia que nos ocupa, viola flagrantemente lo dispuesto en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe considerarse manifiestamente INFUNDADA. Y así se decide.

No obstante, pese a la falta de técnica recursiva, advertida por este Órgano Colegiado, los recurrentes en sus respectivos escritos de impugnación, dejan entrever que la sentencia es inmotivada, lo cual resultaría atentorio al debido proceso, razón por la cual este Tribunal Superior, con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, procede a verificar el derecho erróneamente invocado, a los fines de determinar si la recurrida incurre en uno cualesquiera de los supuestos contenidos en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual considera ineludible definir previamente que supone la motivación de la sentencia.

La Motivación de la Sentencia en un sentido amplio, supone una garantía constitucional para los distintos actores procesales, de conocer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional arribó a determinada conclusión evitando la arbitrariedad en los fallos, pues obliga al Juzgador a establecer el razonamiento lógico que lo llevó a dictar la decisión que estimó mas ajustada a derecho; situación que le permite a la parte inconforme con la misma hacer uso de los recursos legales cuando no esté de acuerdo con ella ( garantía del derecho a la defensa).

En un sentido estricto, supone una reflexión intelectual en la que el Juez fija los hechos, analiza y compara las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos comprobados y la exposición de los elementos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión.
Al respecto la sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció que:
“ La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la indicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a cabo un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de verificar la racionalidad del fallo; en lo relativo a estas exigencias, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Negrillas de esta Alzada)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia número 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

La cardinal importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia número 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:

“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

De los razonamientos antes expresados y de lo extraído de las citas jurisprudenciales, puede decirse que existe una estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan. La cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la situación fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.

Ante la posibilidad de que el fallo no cumpla a cabalidad con la exigencia de la motivación, bajo los parámetros del Sistema Acusatorio Venezolano, el texto adjetivo penal en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció tres supuestos de apelación contra la sentencia definitiva variadas formas de manifestación de inmotivación, a saber:

1. Por “falta de motivación en la sentencia”,
2. Por “contradicción en la motivación de la sentencia
3. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”,

El primero de los supuestos el de la falta de motivación, se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; el tercero, la ilogicidad manifiesta cuando se violan reglas de la lógica, sus principios, cuales son: el de identidad, de contradicción, del tercer excluido y de la razón suficiente; y el segundo supuesto, el de la contradicción, cabe precisar que se pone de manifiesto de dos maneras:
1) de un lado la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo;
2) y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En relación a ello, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, destacó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…
. (…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio… (…)…” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas sobre este punto, es propicia la ocasión para traer a colación el criterio doctrinario, y de manera específica el sostenido por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, al destacar que el vicio de Contradicción en la Motivación de la sentencia ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos. De igual modo, cuando el establecimiento de los hechos, o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia; es decir, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.
Del escrito recursivo y del examen exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, extrae esta Corte de Apelaciones, en primer lugar que la representación del Ministerio Público acusó a los ciudadanos YENSO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, y DOMINGO RAFAEL ALCALÁ LÓPEZ, por considerar que los mismos se encontraban incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, con el agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que así fue admitida por el Tribunal en Funciones de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, y así fue ratificada por el encargado del Despacho Fiscal en la ocasión de la apertura del juicio.

Se aprecia del cuerpo in extenso de la sentencia, que una vez concluido el debate la entonces Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, arribó a la conclusión de que los encartados de autos resultaron culpables y penalmente responsable de los delitos por los cuales fueron acusados condenándolos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Señalando la recurrida haber atribuido valor probatorio a las declaraciones de los órganos de prueba que rindieron declaración en juicio, que adminículo a las declaraciones de funcionarios y expertos, efectuando una reconstrucción de los hechos como producto de esta concatenación, afirmando que quedaron probadas la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, de lo declarado por los medios de prueba enunciados en los capítulos denominados “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO” y “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, observándose que de forma detallada explana los hechos que resultaron acreditados y la operación efectuada por la Juzgadora para la obtención de tal convencimiento; de la misma forma señala que habiendo realizado su analisis individual y concatenado con el resto de los órganos de prueba, restaba valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos MARÍA JESÚS BONALDY SUCRE, GUSVIANNY DEL VALLE ZAPATA PALACIOS Y MINERVA MARGARITA MARCANO SUCRE, ya que sus deposiciones se limitaban a señalar dónde se encontraba el acusado Yenso Gutiérrez, pero no indican donde se hallaba expresamente durante las horas comprendidas de 5:30 a 7:30 pm, horas señalada por la victima como las horas en que ocurren los hechos, y en cuanto al acusado Domingo Alcalá Alcalá, tales deposiciones nada aportan que demostrara donde se encontraba el mismo, durante las horas en que ocurren los hechos, donde resultó golpeado y abusado sexualmente el adolescente victima en el hecho punible.

Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio; evidenciándose de este modo, que la recurrida fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados tanto al acusado YENSO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ como al coimputado DOMINGO ALCALÁ ALCALÁ, concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÒN” la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los nombrados acusados de los hechos punibles objeto de debate; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo antes expresado, conduce a colegir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba realizan los recurrentes, a los fines de cimentar los planteamientos realizados en sus respectivos escritos recursivos, el Tribunal A Quo llevó a cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral, individualmente y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, atendiendo a principios de valoración probatoria tales como: la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal, mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que, la Jueza de Juicio, al dictar su fallo no incurrió en el vicio de falta de motivación ni total ni parcialmente, puesto que en la decisión recurrida se dejó plasmada las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, según las pruebas aportadas al proceso, y las normas sustantivas pertinentes; subordinando las razones de hecho a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; los razonamientos realizados por la Juzgadora, no se limitaron a señalar las pruebas, hechos y leyes sino que por el contrario supuso la convergencia de diversos elementos entrelazados que representan una base segura y clara a la decisión que descansa en ella; que le permitieron arribar a la verdad procesal.

Ahora bien, en cuanto atañe al vicio de contradicción, presente en el fallo impugnado conforme denuncia efectuada por la apelante, cabe precisar como bien se señaló en párrafo anteriores, que éste se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, resulta excluyente.

En este orden de ideas, tenemos como ejemplo; cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida, se aprecia que el razonamiento revelado en la su parte motiva, coincide perfectamente con el dispositivo del fallo; de la misma manera se apreció que los razonamientos expuestos en la motivación son incluyentes, toda vez que todos y cada uno de ellos por separado y en su conjunto justifican la conclusión condenatoria a la que arribó la sentenciadora. De allí que quienes aquí deciden, en bases a las razones antes explanadas consideran que no se evidenció que la recurrida haya incurrido en el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

Ahora bien, en lo atinente al examen de la configuración del vicio de Ilogicidad en la Motivación, este Tribunal Colegiado, aprecia que la ocurrencia de este vicio guarda estrecha relación con el otro alegato de impugnación esgrimido por ambos recurrentes como lo es el relativo al de la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual implica inobservancia, y por ende constituye un supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal, siendo necesario por tanto analizar uno y otro para su correcta solución.
Teniendo presente el concepto de motivación del fallo, toca ahora entender que se entiende por ilogicidad en la motivación de la sentencia, para luego analizar lo relativo a la errónea aplicación del aludido artículo 22. Se dice que una sentencia se halla inmersa en el vicio de ilogicidad, cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, por haber incurrido el Juzgador bien en un falso supuesto, o bien por haber infringido las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.
Si bien en el sistema Procesal Penal actual, el juez es libre de obtener su convencimiento al no estar vinculado a una tarifa legal sobre la prueba; ello no quiere decir que la apreciación que haga de las pruebas sea absolutamente libre y sin limitaciones, por el contrario el juez debe apreciar aquellas según las reglas del criterio racional que le permita mediante una operación lógica, la exactitud o certeza de un hecho o la verdad de una afirmación controvertida en el juicio.
Este sistema de valoración se encuentra preceptuado en el artículo 22 del texto adjetivo penal que textualmente refiere “… Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Conforme al sistema de la sana crítica, se le exige al juez para determinar el valor de las pruebas hacer un análisis razonado de ellas, cumpliendo los presupuestos de valoración establecido en el artículo 183 ejusdem, siguiendo lo que le dicta los razonamientos lógicos, los conocimientos técnico-jurídicos y las máximas de experiencia, es decir; la apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, a través del cual él Juez refuta o acoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.

Prosiguiendo el examen de las denuncias formuladas por ambos recurrentes, en particular en cuanto respecta a la configuración de ilogicidad en la motivación, esta Corte de Apelaciones, acoge el criterio expuesto por el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su citada obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse cuando el Recurso de Apelación se fundamenta en la Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, señala que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, lo siguiente:

“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”

Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Tomando en consideración lo antes referido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo sub examine, no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes Defensora Privada Abogada ELVIRA GOITÍA y el Defensor Público Quinto en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, a saber FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que no señalan con precisión los hechos que les permiten encuadrar la denuncia examinada dentro de uno cualquiera de supuestos contenidos en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, muy por el contrario se observa que la sentencia recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la dispositiva del fallo recurrido, es congruente con la motivación del mismo; siendo la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, evidenciándose de dicho fallo de manera clara, la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena de los ciudadanos YENSO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y acusado DOMINGO RAFAEL ALCALÁ LÓPEZ, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, la denuncia en torno a FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
.
En lo atinente a la denuncia por supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, observan los miembros de esta Corte de Apelaciones, que al revisar el recurso de apelación interpuesto, los impugnantes no dieron cumplimiento a los requisitos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no discriminaron claramente los argumentos que sustentan la supuesta violación de la disposición legal alegada como violentada, realizando su exposición en forma generalizada, lo cual no ofrece a quienes hoy deciden, claridad sobre lo planteado, limitándose a señalar la Defensora Privada que se infringió artículo 22 del texto adjetivo penal, sin señalar por qué consideran que el razonamiento empleado por la Juzgadora en la motivación del fallo no tiene bases razonables, mientras que el defensor público cuando señala que la Sentenciadora al valorar las pruebas, violó las máximas de experiencias y los principios de la lógica; no señala la manera cómo fueron quebrantadas las máximas de experiencias ni cual principio de la lógica en especifico fue violado; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar a los acusados , realizando los recurrentes su propia valoración de las deposiciones particulares que hacen de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral, pretendiendo hacer incurrir a esta Corte de Apelaciones en el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas; olvidando que esta labor exclusivamente le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, razón por la cual ha de ser declarado SIN LUGAR, la denuncia relativa VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, y por ende el Recurso de Apelación y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos interpuesto por la Abogada ELVIRA GOITÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 68.939, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado YENSO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad número 17.217.480, y el segundo por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Sucre, Defensor del acusado DOMINGO RAFAEL ALCALÁ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número 13.348.720; contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó a los nombrados encartados a cumplir una pena de quince (15) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 413 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. TERCERO: se acuerda fijar el día DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL DIESISEIS (2016) A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer a los acusados y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, acto éste que se llevará a cabo en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA