REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº RP01-O-2016-000015
JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo


Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA y GENISSI MARTÍNEZ ALFONZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº. V-15.882.058 y V-19.708.649 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 168.283 y 224.594, con domicilio procesal en la Calle Calvario N° 101, Escritorio Jurídico León & Izaguirre, detrás del edificio C.A.N.T.V, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, actuando como Defensores Privados en representación del ciudadano ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRÍGUEZ, tìtular de la cédula de identidad N° V-21.380.924; según se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pùblica de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, bajo el nùmero 3, tomo 76, folios 8 hasta 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión - Carúpano, por considerar que éste transgredió las garantías Constitucionales amparadas en los artículos 26, 44.5, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Libertad Personal, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, en la decisión emitida en fecha 06/06/2016, mediante la cual ordena la reclusión provisional del referido imputado.


Declarada como ha sido en su oportunidad la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, Admitida la presente acción de amparo constitucional, y celebrada Audiencia Oral Constitucional en fecha veintiocho (28) de Julio de 2015, se emite la presente decisión en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE
Como motivo de la acción de amparo constitucional, señalan los accionantes lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) El día martes 29 de mayo del presente año 2016, en la oportunidad de celebrarse en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, la audiencia de presentación de Imputados en el asunto RPP-2016-002718, seguido en contra del ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, nuestro representado, a quien el Ministerio Público le solicitó al Agraviante la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual, el tribunal accionado, no acordó tal solicitud, en virtud de que no estaban acreditados la existencia de todos los supuestos de hecho que exigen de manera obligatoria y concurrente el artículo 236 en relación con el 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem.

Ahora bien, en vista de tal decisión no satisfactoria para el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia, solicita éste, el derecho de palabra, y de manera irracional, improcedente y aislada de todo asidero jurídico interponer el efecto suspensivo contemplado en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, planteado exactamente de la siguiente manera:

…”interpongo en este momento el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto con el artículo 430 Código Orgánico Procesal, toda vez se (sic) violento el derecho fundamental como lo es el derecho a la vida…”

Al respecto cabe recordar que existe una Ley de la Física (CAUSA-EFECTO) perfectamente aplicable en Derecho, de tal manera que la Fiscalía de Flagrancia en total desconocimiento no solamente de la Ley de la Física, sino del Debido Proceso, que a la final es en esto que se traduce la referida Ley, de manera contraria al orden lógico y al debido proceso, interponer el efecto suspensivo sin solicitar ni siquiera que sea aplicada la consecuencia jurídica que entraña el mismo (suspensión de la ejecución de la decisión).

Ante tal barbaridad jurídica, esta demás decir, que sabemos del conocimiento pleno que tienen los Jueces Superiores que conforman esta honorable Corte y de ante ojos, pueden percibir la improcedencia del referido efecto, en virtud de que es requisito SINE QUAN NON, la interposición previa de un recurso para poder solicitar la aplicación del efecto suspensivo, pero lamentablemente, en el caso que hoy nos ocupa no corrimos con la misma suerte de contar con un Juzgador que entendiera tal procedimiento.

Es así, como el Tribunal Agraviante, a pesar de que se le advirtió la inconstitucionalidad de la solicitud hecha por el Ministerio Público, igual hizo caso omiso y ordenó la reclusión provisional de nuestro representado en la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, donde actualmente se encuentra ilegalmente privado de su libertad.

Y decimos que se encuentra bajo una privación ilegítima de su libertad, en virtud de que la orden emanada por el agraviante no tiene ningún fundamento legal, sino que es, CONTRARIA AL DEBIDO PROCESO, ya que el mismo había ordenado su libertad (condicional), y luego sin haber una petición Formal, Coherente, Fundamentada y Seria, suspende la orden que había dado y peor aún sin que nadie se lo pidiera, puesto que al revisar las actas nos encontramos con la exacta exposición de la Fiscalía, en la cual de manera ilógica interpone el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del C.O.P.P, pero fíjense ciudadanos Jueces Superiores que la Fiscalía, NUNCA solicitó la suspensión de la decisión.

De tal manera, que no sabemos a qué corresponde la decisión del agraviante en dejar recluido provisionalmente en la policía, (privado ilegítimamente de su libertad) a nuestro defendido, siendo que NADIE SE LO PIDIÓ.

Previa transcripción de lo manifestado por la representante del Ministerio Público, se nos hace obligatorio citar lo que el Tribunal Agraviante manifestó al respecto, a saber:

“Sin embargo como a bien puede ser interpretado lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal tiene derecho a pedir lo establecido en el referido artículo circunstancia esta que nos lleva al respecto a nuestro ordenamiento jurídico. Suspender la ejecución de la presente decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción revise la presente decisión.”

Ahora bien, so pena del principio IURIS NOVIT CURIA, consideramos que es necesario hacerle entender al agraviante que las normas referidas a la libertad personal debe interpretarse de manera restrictiva, mal puede el accionado hacer uso de facultades metafísicas, para pretender tener un conocimiento sobre natural de las pretensiones del Ministerio Público, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del C.O.P.P., esto está prohibido.

En todo caso, el Juez está obligado a tenor de lo establecido en el 26 constitucional a una efectiva tutela de los derechos de todos los ciudadanos, tanto justiciados como justiciables, para lo cual en uso de las facultades que le otorga el artículo 264 C.O.P.P, debe velar porque no se vulneren Derechos y Garantías Constitucionales, mediante autos debidamente fundados, tal como lo exige la norma adjetiva penal en su artículo 157 y así hacer valer su autonomía consagrada en el artículo 5 eiusdem, quedando impedido de reforma su decisión según lo preceptuado en el artículo 160 del C.O.P.P, velar por la incolumidad e integridad de la Constitución, evitando aplicar normas contrarias a lo establecido en ella, de conformidad con los artículos 19 del C.O.P.P en relación con el 334 de nuestra Constitución Nacional.

(…)

Con la finalidad de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 y 18.4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos a continuación los Derechos y Garantías que a criterio de esta defensa fueron vulnerados por el Agraviante:

Los Artículos 26, 44.5, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna fueron vulnerados, con la decisión tomada por el agraviante en la Audiencia de Presentación, asimismo con el Auto que emanó de la misma: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido proceso y el derecho a la Libertad Personal; así pues, podemos aseverar que el agraviante con su accionar mediante los actos antes señalados, está violentando Flagrantemente el Derecho a la Libertad Personal y al Debido Proceso, toda vez que ordenó la reclusión de nuestro representado luego de haberle otorgado una libertad (medida cautelar).

Así las cosas, concluimos en que con las decisiones de fecha 29 de mayo y 06 de junio de 2016 por parte del Tribunal Agraviante, en el asunto RP11-P-2016-002718, hubo una flagrante violación a los Derechos y Garantías Constitucionales ya señaladas en líneas precedentes, en razón de la ARBITRARIEDAD por actuar sin estricta sujeción a la Constitución como lo establece el artículo 7; fuera de su competencia, entendiendo esto, que no nos referimos al territorio, materia, sino al abuso en las facultades conferidas para tutelar derechos, no para vulnerarlos. Sobre todo tomando en cuenta que los errores cometidos por quien tuvo la tarea de Juzgar, no fueron simples errores, es decir, fue una grosera Violación de derechos, que no son susceptibles de saneamiento, como los son aquellos que hace mención la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 referido a las NULIDADES ABSOLUTAS.




DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Leídas y analizadas las actas que conforman la presente causa, y con especial énfasis en los hechos alegados por el accionante como violados o vulnerados, en perjuicio de su representado, en lo atinente a su derecho a la libertad, nos lleva indefectiblemente a tomar en consideración diversas situaciones inherentes a la presente causa, con respecto a las que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:


PUNTO PREVIO
De las actas procesales se evidencia que en la audiencia de Presentación de Imputado e Imposición de la Orden de Aprehensión, el Fiscal Séptimo del Ministerio Pùblico, expuso: “interpongo en este momento el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal”. De la exposición de la representante de la Vindicta Pùblica se evidencia confusión en cuanto a lo que es el efecto suspensivo y lo que es la apelación, en este sentido debemos resaltar que: El recurso de apelación, también conocido en el proceso penal venezolano como recurso de alzada, por su naturaleza es un recurso ordinario que procede contra las decisiones que dicta un tribunal de primera instancia, actuando en funciones de control, juicio o ejecución de sentencias, es decir, mediante la aplicación de este recurso se pueden impugnar los fallos dictados por el órgano judicial de primera instancia. El actual Còdigo Orgànico Procesal Penal, regula el procedimiento a seguir para impugnar dichas decisiones, así mismo, señala específicamente las modalidades bajo las cuales funciona el mismo, a saber: 1) contra los autos fundados o sentencias interlocutorias y; 2) contra las sentencias definitivas.

En este mismo orden de ideas el autor Henríquez la Roche (2005, p. 365) estima que:
La apelación (...omississ...) Puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.


Por su parte, Rengel Romberg (1994, p. 401) lo define como:

“El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.”


De lo anterior se colige que el recurso de apelación es el medio establecido por el ordenamiento jurídico venezolano para recurrir, impugnar las decisiones de los tribunales de instancia, dejándose establecido que la interposición del referido recurso, derivan varios efectos entre ellos, el efecto suspensivo.

En relación con el efecto suspensivo, debemos entender este como aquel efecto que se deriva del recurso de apelación que ha sido interpuesto, suspendiendo la ejecución de la decisión dictada, la cual no puede ser cumplida hasta tanto el superior jerárquico resuelva la apelación. En el proceso penal venezolano, la norma procesal contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión, salvo que se disponga lo contrario, estableciendo: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario...”. Si muy bien indica en su Párrafo Único de manera excepcional que las decisiones que tome el Juez para otorgar la libertad del imputado no se suspenderá su ejecución mientras se interponga por parte de la Fiscalía el recurso de apelación; sin embargo, en el mismo Pàrrafo Único establece, que sí se puede suspender la decisión que otorgue la libertad por parte de la máxima autoridad del Tribunal, en los delitos como homicidio intencional, violación u otros delitos que atenten contra la libertad, la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Consagrándose igualmente el efecto suspensivo en el artículo 374 ejusdem, el cual establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Observamos entonces que lo correcto debió ser, que la representación del Ministerio Pùblico, en caso de considerarlo procedente anunciara y fundamentara en sala el recurso de Apelación, porque solicitar “el efecto suspensivo” no es recurrir, en todo caso es interponer el recurso erradamente, considerando que efecto suspensivo resulta de la interposición del medio de impugnación, no pudiendo alegarse o solicitarse de manera independiente, ya que el referido efecto guarda una relación de dependencia y sujeción a la interposición de la apelación.

En este mismo orden de ideas igualmente como punto previo, esta Alzada debe efectuar consideraciones especiales respecto del recurso interpuesto; así apreciamos que de los autos se desprende, que el recurrente al momento de ejercer el medio impugnación que nos ocupa, invoca el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la utilización del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en forma generalizada.

Observa esta Alzada, que la llamada apelación con efecto suspensivo, es un medio de impugnación contra la sentencia de primer grado, que tiene como característica distintiva que su interposición solo es ejercida por el Ministerio Público, para impedir que sea ejecutada la decisión del Juez de Primera Instancia, de poner en libertad al procesado, quedando éste detenido, hasta tanto un Tribunal Superior en grado, previo estudio de la cuestión, decida sobre la sentencia recurrida, disponga la revocación o la nulidad de aquélla, y si es el caso, la de los actos que la precedieron, teniendo dicha detención un carácter temporal, lo cual se realiza con el objeto de garantizar las resultas del proceso.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 592, del veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en referencia a la aplicación del recurso de apelación con efecto suspensivo dejó sentado lo siguiente:

Cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.. (negrilla de esta Corte de Apelaciones)


Posteriormente la misma Sala Constitucional, en sentencia número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, refirió:


En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. (negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas observamos que la antedicha institución está regulada en el texto adjetivo penal bajo dos modalidades diferentes; una de las cuales se encuentra contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la otra en el artículo 430 del mismo texto adjetivo penal, en una y otra norma se destaca lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Por su parte el artículo 430 del texto adjetivo penal textualmente refiere lo siguiente:
“Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”

En este contexto, al comparar uno y otro dispositivo, podemos deducir que el recurso de apelación de efecto suspensivo del decreto de Libertad, tienen como característica común, que proceden única y exclusivamente, cuando se traten de los delitos taxativamente señalados (homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra), que su ejercicio corresponde al Ministerio Público cuando suponga que la decisión del Tribunal de Primera Instancia que decrete la libertad haga ilusoria las resultas del proceso.

Debe resaltar este Tribunal Colegiado que del análisis de las normas precedentemente transcritas, si bien tienen puntos de convergencia difieren en que el artículo 374 se encuentra ubicado en el Libro Tercero, Título III relativo al Procedimiento Abreviado del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es de aplicación preferente en las audiencias de presentación de detenidos (ya se trate tal detención por uno de los supuestos flagrancia o por vía de una orden judicial) en la que se acuerde la libertad del procesado, mientras que la segunda modalidad referente al artículo 430, forma parte del Libro Cuarto, Título I de las Disposiciones Generales relativa a los Recursos, debiendo ser ejercido en la celebración de cualquier audiencia, excepto las audiencias de presentación de aprehendidos como hemos visto ut supra, en el cual se disponga judicialmente la libertad del encartado.

Si bien en ambos, se suspenden los efectos de la libertad, cuando se trate de los delitos específicamente en ellos establecidos, el artículo 374 estipula además, que puede interponerse cuando se trate de delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, mientras el artículo 430, únicamente hace alusión a su uso cuando se trate de los tipos penales taxativamente indicados y no otros.

En cuanto a la fundamentación de una modalidad y otra, debe el Fiscal del Ministerio Público, en el caso especifico del artículo 374 fundamentar el recurso de apelación oralmente en la misma audiencia, haciendo lo que le es propio la defensa en tal acto, imponiendo la norma la obligación en el Juez de Control, de remitir el recurso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Instancia Superior quien analizará los argumentos de las partes y resolverá conforme a derecho. De acuerdo a las reglas del artículo 430, si bien el representante fiscal debe apelar oralmente en la audiencia, contestando la defensa en el acto, la fundamentación y contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Establecido el punto previo y examinada como ha sido la Solicitud de Amparo Constitucional que nos ocupa, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional ha observado que los Accionantes, alegan en el escrito mediante el cual interpone la Acción de Amparo Constitucional, las siguientes circunstancias fácticas:

La acción de amparo que nos ocupa, fue presentada por los accionantes, contra el efecto suspensivo que ordena la Reclusión Provisional del ciudadano Adolfo José Velásquez Rodríguez, acordado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante decisión de fecha 06/06/2016, que dio trámite al recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Público conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y suspendió los efectos del fallo hasta que el Tribunal de Alzada emita el pronunciamiento correspondiente.

Asimismo puede apreciarse que, los recurrentes pretenden con esta acción extraordinaria, que se deje sin efecto la decisión de reclusión provisional, mientras se tramita y sustancia el procedimiento correspondiente al recurso de apelación; ello en virtud que consideran los accionantes que se configura la violación de expresos derechos y garantías constitucionales, así como disposiciones procesales, que quebrantan el derecho a la libertad a que se refiere el articulo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez de Control aplicó una norma adjetiva que colide flagrantemente con la Constitución de la Repùblica, al suspender la libertad decretada por el mismo, contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal deviniendo ello en una violación al debido proceso.

Determinado este marco de conocimiento, como aspecto previo a la explicación de los motivos y argumentos que expresaremos como plataforma del escenario del pronunciamiento de este Tribunal Colegiado Constitucional de Primera Instancia, consideramos necesario citar las normas constitucionales invocadas como violadas por los impugnantes en amparo, a saber:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(OMISSIS).
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por los accionantes, seguidamente pasa este Tribunal Constitucional Colegiado a desarrollar el análisis de las circunstancias que obran en este asunto.

Nos encontramos en presencia de una acción de amparo Constitucional en contra de una decisión dictada por un Órgano Judicial, en consecuencia, es importante destacar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, así pues, cabe citar la sentencia N° 560 de fecha 22-04-2005, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, donde se precisa lo siguiente:
OMISSIS:

“En tal sentido, es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 427 del 6 de abril de 2005). Por ello, no puede pretenderse utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda sentencia, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; aunado a ello, cuando se trata -como en el caso de marras-de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, el cual es un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, inexorablemente debe constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….” (Negrillas de este Tribunal Constitucional).”

Asimismo, puede observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, cuando en sentencia reciente de fecha 28-07-2006, N° 1479, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, hace el siguiente señalamiento:

OMISSIS:

“En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció: “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. ...omissis.. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.”

De las sentencias antes referìdas, emanadas del Máximo Tribunal de la República, se desprende con claridad que para que sea procedente una acción de amparo constitucional se hace indispensable que se haya acreditado la violación normas constitucionales, no estando permitido que se utilice esta vía para corregir presuntas actuaciones o interpretaciones que los jueces le den a una norma jurídica, ya que en caso de que estos existan, serian de rango legal, de contenido procesal, que no conforman la necesidad de recursos extraordinarios. De otro lado, señala el fallo citado del Máximo Tribunal de fecha 22-04-2005, que debe verificarse si el juez cuya decisión se acciona en amparo, ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el articulo 4 del la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a saber, usurpación de funciones o abuso de poder y que tal actuación produzca una violación de un derecho constitucional.

Ahora bien, analizado como ha sido el argumento planteado por los accionantes, cuando alegan violación de derecho a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, refiriendo que el efecto suspensivo aplicado, colide con el contenido del articulo 44 Constitucional; este Tribunal Constitucional, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente recurso de amparo, que el Juez del Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, al dictar la decisión recurrida en amparo, decidió dentro de los límites establecidos para ello y actuó sin abuso de poder, no existiendo en la misma, extralimitación de funciones que vulnere el derecho constitucional alegado por los recurrentes. La presunta violación a que hacen referencia los accionantes cuando arguyen violación a la libertad prevista en el artículo 44 de la Carta Magna, por aplicación por parte del juez accionado, de una norma procesal que colide con la citada disposición Constitucional, no está presente, toda vez que, a nuestro criterio, no constituye violación a la libertad prevista en el artículo 44 constitucional, el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en igual sentido, ha señalado en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido del efecto suspensivo que prevé la norma adjetiva penal en el caso del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que la aplicación del efecto suspensivo de los recursos son medidas de naturaleza instrumental y provisional, limitadas en el tiempo, ya que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la decisión apelada; así como lo asentó en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, caso: LUIS ALEXANDER CASANOVA NIÑO y PEDRO JOSÉ CASANOVA HOYOS, donde establecieron lo siguiente:
OMISSIS:
“La Sala observa que la defensa de los demandantes de amparo, Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, denunció la violación a los derechos de sus representados a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente vulneró el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, cuando acordó el efecto suspensivo de la apelación que había incoado el representante del Ministerio Público contra la libertad plena que acordó a los aquí quejosos, en la causa que contra ellos se sigue por la supuesta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, por lo que, en consecuencia, los referidos ciudadanos se encuentran ilegítimamente privados de su libertad.”

Ha señalado la jurisprudencia que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, se impone la concurrencia de las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o que está amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que se interpongan solicitudes de amparo como intentos de reapertura de un asunto que ya fue resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso bajo análisis, observa esta Corte que la defensa adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad que había otorgado a su defendido durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Alzada que el Juez A Quo actuó dentro de los límites de su competencia, en lo que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
OMISSIS:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

De lo transcrito anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, esta Alzada estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad. En el presente asunto, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que acordó el Juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encuentra sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron al quejoso se encuentra en el catàlogo de los delitos referidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad del imputado.

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de nuestra Constitución, ha señalado al analizar el efecto suspensivo de la apelación ejercida por el Ministerio Público para casos de delitos referidos al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha norma no constituye violación constitucional, ya que, se trata de medidas de carácter provisional, limitadas en el tiempo que se extinguen al dictarse la decisión en la Alzada, a nuestro criterio, de igual manera, la suspensión del efecto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es una medida de carácter provisional que se encuentra también limitada en el tiempo, ya que se extingue al dictarse la decisión en la Alzada, y por ello, no constituye la aplicación de dicha norma procesal, violación a la libertad prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al encontrarse dentro de las excepciones que prevé dicho dispositivo constitucional.

Por todas las consideraciones anteriores, alegatos y resultados de las actuaciones llevadas a cabo tanto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Carúpano, conlleva sin lugar a dudas para esta Alzada el considerar que no hubo transgresión de las garantías Constitucionales, debido a que la decisión decretado por el A Quo fue ajustada a derecho y en respeto del orden procesal y de las garantías procesales del imputado; todo lo cual trae como consecuencia el declarar SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA y GENISSI MARTÍNEZ ALFONZO, tiìulares de las Cédulas de Identidad Nsº. V-15.882.058 y V-19.708.649 respectivamente, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 168.283 y 224.594, con domicilio procesal en la Calle Calvario N° 101, Escritorio Jurídico León & Izaguirre, detrás del edificio C.A.N.T.V, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, actuando como Defensores Privados en representación del ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, tìtular de la cédula de identidad N° V-21.380.924, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión- Carúpano, por considerar que este transgredió las garantías Constitucionales amparadas en los artículos 26, 44.5, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva, Libertad Personal, y al Debido Proceso, en la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, mediante la cual aplicó el efecto suspensivo y ordenó la reclusión provisional del referido imputado. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA SUPERIOR – PRESIDENTE

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


LA JUEZA SUPERIOR

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LUIS AREVALO BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LUIS AREVALO BELLORIN MATA



CYF/JPA/LEM.