REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003032
ASUNTO : RP01-R-2016-000144
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, del ciudadano, RAÚL JOSÉ PATIÑO RIVERO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.576.501, contra la decisión de fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por hallarle presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante inicia su recurso invocando, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma.
Argumenta la defensa pública, que de la decisión recurrida no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir la autoría de su representado en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2. Continúa alegando que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión; acta policial de fecha 01/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 53, acta de aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el procedimiento, acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-162-0028-16, Memorando Nº 9700-174-015, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales, considerando el defensor que estos elementos le permitieron al Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y establecer que hay fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es responsable del delito imputado no siendo suficientes para acreditar el numeral 2 de la referida norma cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor a su representado del delito imputado.
De seguidas el apelante manifiesta, que de los hechos que constan en el acta policial efectuada por los funcionarios actuantes, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el delito imputado, observando la defensa que según lo señalado en el folio 3, el procedimiento data del 01/03/2016, a eso de las 05:00 horas de la madrugada, el cual fue presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público, y que el mismo fue presentado ante el Tribunal con vencimiento del lapso, es decir las 48 horas, por lo que de conformidad con el artículo 44, numeral 1 Constitucional, de la norma adjetiva penal, no fue presentado dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando la defensa que este lapso es de orden público, de estricta observancia, y que lo acorde fue solicitar la nulidad del acta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la garantía constitucional establecida en el artículo 44.
De igual manera observa la defensa, que se trató de un procedimiento sin testigos, no dando cumplimiento al artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando la defensa que es del conocimiento de los tribunales, el criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde aclara que el acta policial por si sola no basta y no es suficiente, mencionando que no existe experticia botánica realizada por el CICPC, a la sustancia incautada, por lo que no concurren los tres supuestos del artículo 236 ejusdem, para que sea procedente la privación de libertad, tomando en cuenta que su defendido ha aportado una dirección estable, con arraigo en este país, es una persona de escasos recursos económicos, lo cual se puede corroborar de manera fácil, de manera tal que no hay peligro ni de fuga ni de obstaculización.
Aunado que no existe un claro y legal reconocimiento de su representado, ni objeto alguno que lo relacione directa, ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, toda vez que en acta de investigación penal no se individualizó ni se señaló las características, de su representado, dejando claro que la persona que realizó tal acción fue otra persona, entonces alega el defensor que en el presente caso no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que solicita a todo evento sea desestimado por la Corte de Apelaciones, en razón que no existen elementos para privarlo de su libertad.
Alega la defensa que deben concurrir los tres supuestos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, cubierto de acuerdo al Tribunal A Quo, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que se pudiera imponer; en relación con ello expresa el recurrente, que para que se materialice el peligro de fuga, deben converger taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si se analiza el contenido de las actas que integran el asunto, se observa que sus defendidos aportaron un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación del imputado en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario, manifestando que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro de obstaculización, concluyendo así, que el fallo recurrido compromete dicha presunción, principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también la afirmación de libertad, y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido manifiesta que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ejusdem, solicita la defensa que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, y en consecuencia sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, y que en su Lugar se Decrete a favor de su representado, la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veintinueve (29) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, del ciudadano, RAÚL JOSÉ PATIÑO RIVERO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.576.501, contra la decisión de fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por hallarle presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA