REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001912
ASUNTO : RP01-R-2016-000095
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, del ciudadano JESÚS ALEXANDER MUÑOZ ZERPA, titular de la cédula de identidad número 15.743.727, contra la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben manifestarse de forma concurrente, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma, considerando que no existen en las actuaciones realizadas, fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa que el tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal vagos, elementos estos que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que su representado, sea el responsable de los delitos imputados no siendo suficientes esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juez, para acreditar el numeral 2 de la referida norma cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor a su representado de los delitos imputados.
Continúa agregando la defensa que deben concurrir los tres supuestos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que se pudiera imponer, así como la magnitud del daño causado, por lo que la defensa indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben converger taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si se analiza el contenido de las actas que integran el asunto, se observa que su defendido aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación del imputado en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario, manifestando que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro o de obstaculización, concluyendo así que el fallo recurrido compromete dicha presunción, principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también la afirmación de libertad, y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión impugnada, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, solicitando en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio diez (10) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, del ciudadano JESÚS ALEXANDER MUÑOZ ZERPA, titular de la cédula de identidad número 15.743.727, contra la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA