REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000734
ASUNTO : RP01-R-2015-000734
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del ciudadano JESUS EMILIO MARCANO MARIN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 24.841.833, contra la decisión de fecha trece (13) de Octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01, DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO AVENDAÑO MALAVE; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta que los postulados establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser concurrentes para que sea procedente la medida de privación preventiva de libertad.
Refiere la recurrente que impugna el fallo dictado por el Juzgado de mérito, debido a que este consideró que los elementos aportados por el Ministerio Público no son suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de la narración de los hechos que consta en las actas que conforman la causa principal, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea autor o partícipe de los hechos que se le imputan.
Continúa exponiendo la defensora que no se evidencia en la causa que su defendido haya sido reconocido como autor del hecho, no existiendo en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de la norma adjetiva.
La defensora alega que se le ha violado el principio de presunción de inocencia, al manifestarse en la recurrida que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, considerando además que fueron obviados los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad contemplados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicita la recurrente que sea admitido el presente recurso de apelación, declarado con lugar y decretado libertad sin restricciones o un medida cautelar sustitutiva a su representado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“OMISSIS”
En el presente procedimiento, se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, para que ninguno de sus actos puedan ser atacados de nulidad, por cuanto estas actuaciones fiscales o diligencias judiciales de este procedimiento no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observado todas las formas procesales. El imputado ha tenido el derecho y se le respetado (sic) a estar asistido o representado por abogado u (sic) abogados, que han ejercido a plenitud su derecho a la defensa técnica, es decir a todo lo concerniente a su intervención, asistencia y representación. En ningún momento se han realizado actos que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en el Código orgánica (sic) Procesal Penal, en la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república (sic) Bolivariana de Venezuela.
De igual manera en el presente procedimiento, se ha respetado el debido proceso y el imputado ha tenido acceso desde la fase preparatoria hacer (sic) uso de su derecho a la defensa, de acceder a las )pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Igualmente hago del conocimiento de esta Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de delitos pluriofensivos, la cual en nuestra sociedad lamentablemente se esta volviendo común, debido a la descomposición social y perdida de valores, por lo que no puede existir impunidad para este tipo de delito.
Se evidencia de los autos que al imputado en la presente causa, se le respetaron y se le siguen respetando todos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron leídos y firmados por los mismos en forma libre de todo apremio y coacción, prueba de ello corre inserto en autos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que la decisión dictada en fecha 13-10-2015, esta ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías Constitucionales y legales previstas en la Legislación Venezolana vigente.
Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del estado Sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos que atentan contra un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida. Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión, y han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad, cumple con todos los supuestos establecidos el artículo 236 numerales 1,2, y 3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numerales 1,y 2 del Código orgánico Procesal penal, ya que efectivamente estamos en presencia de hecho punibles que merecen pena privativa de libertad y la conducta de los imputados encuadra típicamente en el supuesto contenido en la norma como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DECOAUTOR previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de MARCOS ANTONIO AVENDAÑO MALAVE. Configurándose el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiere imponerse, la magnitud del daño causado, y por cuanto el mismo en libertad pudiere influir para que expertos, testigos, y funcionarios actuantes se comporten de manera desleal, reticentes y ponga en peligro la realización de la justicia, por lo tanto es procedente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.
Por consiguiente, los hechos que generaron la presente causa y los medios de pruebas recebadas en el presente caso son elementos suficientes para que este Ministerio Fiscal, proceda a tipificar la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Tales hechos constituyen un delitos (sic) GRAVE, resultando ser complejo en su investigación. Por la pena que pudiere imponerse se presume el peligro de obstaculización y de fuga, por lo tanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para establecer que el imputado es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Público, y por lo tanto ajustado a derecho.
Esta Representación Fiscal, en razón de todo lo antes expuesto es que le está dando formal y legal CONTESTACIÓN al Recurso de APELACIÓN, intentado por la defensa, y en consecuencia pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones con sede en Cumaná, proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y ratifique la decisión emanada del Tribunal “a quo” (sic). Asimismo ratificó los elementos de convicción que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de que surtan efectos legales probatorios, así como la solicitud realizada por el Ministerio Público. …” (Sic. Del escrito de contestación)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS EMILIO MARCANO MARIN; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en perjuicio de MARCOS ANTONIO AVENDAÑO MALAVE.; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en perjuicio de MARCOS ANTONIO AVENDAÑO MALAVE; en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Octubre del 2015, suscrita por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, quien deja constancia que dando cumplimiento a las diferentes ordenes de Aprehensión y captura, emanadas por las diferentes Fiscalias y Tribunales de esta Jurisdicción; nos trasladamos al Sector Las Parcelas de San Martín, logrando ubicar la morada del ciudadano JESUS EMILIO MARCANO MARIN, apodado “chumilo”, quien se encuentra requerido por el Tribunal Penal de Primera Instancia de Control N° 01, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado con Alevosía, por lo que quedaría detenido. TRANSCRICION DE LA NOVEDAD, de fecha 01 de Mayo del 2015, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Mayo del 2015, suscrita por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ, MAXIMO FIGUERA y FREWILL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0151, de fecha 01 de Mayo del 2015, suscrita por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ, MAXIMO FIGUERA y FREWILL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION Nº 0151, de fecha 01 de Mayo del 2015, suscrita por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ, MAXIMO FIGUERA y FREWILL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0152, de fecha 01 de Mayo del 2015, suscrita por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ, MAXIMO FIGUERA y FREWILL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION Nº 0152, de fecha 01 de Mayo del 2015, suscrita por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ, MAXIMO FIGUERA y FREWILL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0219-2015, de fecha 01 de Mayo del 2015, suscrito por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0220-2015, de fecha 01 de Mayo del 2015, suscrito por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Mayo del 2015, rendida por el ciudadano OLIVIER ALCALA JESUS FERNANDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 118, de fecha 02 de Mayo del 2015, suscrita por la Dra. ALSELMA RODRIGUEZ, Medico Anatomopatologo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Mayo del 2015, suscrito por los funcionarios RODRIGUEZ LEAN y FIGUEROA MAXIMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Mayo del 2015, rendida por el ciudadano JHOAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Mayo del 2015, rendido por el ciudadano JESUS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Mayo del 2015, suscrito por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA y LEAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Mayo del 2015, rendida por la ciudadana MARGARITA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DEINVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Mayo del 2015, suscrito por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Mayo del 2015, rendida por el ciudadano MIGUEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Mayo del 2015, suscrito por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, LEAN RODRIGUEZ y LUIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo del 2015, rendida por la ciudadana DEL CARMEN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Junio del 2015, suscrito por los funcionarios MAXIMO RODRIGUEZ, LEAN RODRIGUEZ y LUIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 15 de Junio del 2015, suscrita por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Junio del 2015, suscrito por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, RAUL HERNANDEZ, LEAN RODRIGUEZ, VICENTE RIVERO y LUIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 17 de Junio del 2015, suscrito por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, RAUL HERNANDEZ, LEAN RODRIGUEZ, VICENTE RIVERO y LUIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Junio del 2015, rendido por la ciudadana DEL VALLE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Junio del 2015, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, RAUL HERNANDEZ, LEAN RODRIGUEZ, VICENTE RIVERO y LUIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Junio del 2015, rendida por el ciudadano LUIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Junio del 2015, suscrito por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, LEN RODRIGUEZ, VCIENTE RIVERO y LUIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Junio del 2015, rendida por el ciudadano OCTAVIO GOMEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Sucre.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-263-0900-BIO-281-2015, de fecha 09 de Junio del 2015, suscrito por el experto NELLY RANGEL, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana del Estado Sucre.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Agosto del 2015, rendida por la ciudadana VIRGINIA MALAVE, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Sucre.-” Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE RATIFICA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESUS EMILIO MARCANO MARIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 29/01/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.833, de profesión u oficio: albañil, hijo de Cira Elena Marin y Jesús Marcano, con domicilio en el sector las Parcelas, Gran Poder de Dios, casa sin numero, san martin, Cerca de la Bodega del Sr. Bruno, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en perjuicio de MARCOS ANTONIO AVENDAÑO MALAVE; dictado por este tribunal de fecha 11 de Septiembre de 2.015, todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal Por otro lado, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policia de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se declara así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, por los razonamientos anteriormente expuestos, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic. de la Decisión de Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto fundamental de la impugnación su desacuerdo respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 2 y 3 de dicha norma.
Alega la impugnante que para que el decreto de privación judicial preventiva de libertad proceda, resulta indispensable que concurran los extremos contenidos en los numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que en el caso sub-examine, no existen elementos de convicción procesal que supongan responsabilidad de su patrocinado, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, procediendo la apelante a hacer un recuento de los medios de convicción que acogió el Juez para decretar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, discrepando la Defensa de que tales elementos resultaren suficientes para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que éste hace alusión a una pluralidad de elementos, que en el caso de marras pudieren hacer presumir la participación de su defendido como autor o participe en el delito precalificado por la Representación Fiscal.
Siguiendo el análisis del aludido artículo 236 resalta además la recurrente, que en el presente caso no se encuentra cubierto el supuesto de peligro de fuga, ya que el encausado tiene un domicilio estable, con arraigo en el país y de la misma forma sostiene que ante la no demostración de la participación del mismo en el hecho investigado, no puede afirmarse que exista daño causado, así como el mismo no fue individualizado, es por lo que el fallo objeto de impugnación resulta violatorio del principio de presunción de inocencia, así como también del juzgamiento en libertad y la afirmación de libertad, consagrados en el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como esta Alzada, en atención a los señalamientos que la defensa apelante efectúa, relativos a la ausencia de los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, observa en primer lugar, que estamos en presencia de actuaciones relacionadas con el inicio de averiguación respecto de hechos que tienen un evidente carácter de hecho punible de acción pública. Ahora bien, el cuestionamiento de la existencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad y peligro de fuga u obstaculización, conduce a esta Superioridad a puntualizar que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los específicos alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, y tal como se explanare ut supra, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; norma en la cual se encuentra establecido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JESUS EMILIO MARCANO MARIN, es coautor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, de los cuales consideró que se desprenden los elementos que acompañaron al escrito fiscal y que fueron considerados por el Tribunal ad quo.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima indirecta, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, y en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JESUS EMILIO MARCANO MARIN, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; debiendo resaltarse que en el caso que nos ocupa, se encuentra cubierto el supuesto legislativo de peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, al ser la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, superior a diez (10) años.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del ciudadano JESUS EMILIO MARCANO MARIN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 24.841.833, contra la decisión de fecha trece (13) de Octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01, DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO AVENDAÑO MALAVE. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
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