REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000481
ASUNTO : RP01-R-2015-000481

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito Judicial Estado Sucre; defensora de la ciudadana DELINGER MELISSE CARABALLO VELÁSQUEZ, imputada de autos, y titular de la cédula de identidad número 26.118.701, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8 en contra de la encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALIDA CARMEN GÓMEZ FERNÁNDEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la apelante, que el Juzgado A Quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de fianza en contra de su defendida, cuando en su lugar debió decretar la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró hay fundados elementos de convicción para estimar que la encartada tuvo participación en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra la misma; igualmente manifiesta que en el acta de presentación, se indica que existen fundados elementos de convicción, que señalen a su representada como autora del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sin que se haya determinado dicho delito, de la misma forma señala, que pese a que se hace referencia a actas policiales, no se efectúa un verdadero análisis con basamento legal en cual de las actas policiales observó que existen esos fundados elementos de convicción, toda vez que de autos no se evidencia que curse declaración de testigo alguno que corrobore el dicho policial y señale a la imputada como responsable del delito por el cual se le imputa.

Abundando en este particular, argumenta la defensa técnica, que por ningún motivo pueden ser considerada las declaraciones de los funcionarios policiales como fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad penal a la imputada, al ser necesario que concurran los presupuestos esenciales para la imposición de medidas de coerción personal, tales como: que puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer que la encartada es autora o partícipe del delito imputado, condiciones que deben darse de forma conjunta, de tal manera que permitiría al Estado continuar con la persecución penal hasta el final del proceso.

La apelante indica que en el presente caso no hubo fundados elementos de convicción, que acrediten responsabilidad a su representada en el delito investigado, toda vez que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios en contra de la misma, solo una sospecha infundada e ilógica, no existen testigos presenciales, ni referenciales, todo a lo cual se aúna que su representada carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual.

Destaca además que conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de sesenta (60) años, y de las mujeres en los tres (3) últimos meses de embarazo comprobada, norma obviada por la Sentenciadora conforme criterio de la Defensa ya que la imputada se encuentra en estado de gestación y que las instalaciones de la Comandancia de Policía de la ciudad de Carúpano se encuentra en condiciones infrahumanas.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, y consecuencialmente se revoque la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su representado la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, éste no dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 470 del Código Penal, en perjuicio de ALIDA CARMEN GOMEZ (sic) FERNANDEZ (sic); que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24-04-2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 19 de junio de 2015, cursante en el folio 01 y su vto, 2 y vto y 3 y vto, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegacion (sic) Guiria (sic), quienes exponen lo siguiente: (…) se presento de manera espontánea la Ciudadana Milagros del Valle Salazar (….) manifestando haber sido objeto de un hurto donde lograron sustraer del interior de su vivienda Un Televisor, En DVD, Un Tosti Arepa, Dos Decodificadores, Una Plancha para Cabellos, entre otros objetos(…) asi mismo manifesto (sic) que vecinos del sector le informaron que habian (sic) observado a varios sujetos introducir sus objetos en una vivienda ubicada a media cuadra de su casa (…) quienes ordenaron se constituyera una comision (sic), a fin de verificar dicha información (…) una vez en la referida barriada, nuestra acompañante nos señalo la vivienda tipo rancho donde supuestamente se encontraban los objetos de su propiedad, (…) una vez presente logramos avistar a una ciudadna (sic) en la puerta principal que poseia (sic) en sus manos un DVD, y la misma al notar la presenca (sic) policial lanzo al piso dicho objeto y emprendio (sic) veloz huida, hacia el interior del mencionado rancho, por lo que procedimos a ingresar al mismo, en presencia de la Ciudadana Milagros Diaz (sic) (…) logrando localizar en el interior de la estructura a una adolescente Identificada de la siguiente manera: DESIREE DEL CARMEN MARIA (sic) SERRANO ROMERO: venezolana, Natural de Guiria (sic), Municipio Valdez del Estado Sucre, nacida en fecha 31/10/1998, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 27.871.861, soltero, de Oficio: Estudiante , hija de: Luís Farias e Irene Rodríguez, Residenciado en el Centro, Calle Carabobo adyacente a la Zapatería de Julio Flores, Guiria municipio Valdez del estado Sucre, de igual manera se visualisaron (sic) de forma aglomerada una serie de Objetos que se describen de la Siguiente Manera: TV MARCA DAEWOO, MODELO DTQ-14VSSF6, SERIAL GT63EW1070, DVD MARCA DAEWOO, SERIAL DS-K965YS085DVM564097, DECODIFICADOR TELEVISION (sic) MOVISTAR, SERIAL 000000I07120143580, TOSTI AREPA, MARCA OSTER SIN SERIAL NI MODELO, UNA PLANCHA ALISARORA DE CABELLOS MARCA BABY LISS, SIN SERIAL NI MODELO, AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA MIGUANUSA, MODELO KA2500, SIN SERIAL, UNA BOMBONA DE GAS DOMESTICO, SIN MARCA NI SERIAL, UN MINICOMPONENTE MUSICAL MARCA LG, MODELO MCDH2AOU, SERIAL 802HZST175710, UN VENTILADOR MARCA KASA, MODELO KDS250L, SERIAL BD248X01350E5LA217, NEVERA MARCA LUFERCA MODELO LV760YAEQ, SIN SERIAL, de los cuales se les requirió la respectiva documentación qu (sic) certificara o justificara la tenencia y propiedad de dichos objetos indicando las ciudadanas que estos objetos habían sido guardados por los ciudadanos: Luis Angel (sic) Piñango, Andres (sic) y Darwin, de quienes desconocen mayores datos, por lo que no poseían ningún tipo de documentación, en ese instante la ciudadana que nos acompañaba reconocio (sic) como suyos varios de los objetos que alli (sic) se encontraban, por lo que de inmediato se les informo que serian (sic) aprehendidas(…) consecutivamente se procedio (sic) a realizar la respectiva inspeccion (sic) tecnica (sic) del sitio la cual se anexa a la presente, Acto seguido se procedio (sic) a revisar ante nuestro sistema SIIPOL, los posiblews (sic) registros policiales, obteniendo como resultado que NO POSEEN NINGUNH (sic) TIPO DE REGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD ALGUNA(…)ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 405, de fecha 19 de junio de 2015, cursante en el folio 6 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas (sic) Sub Delegación Guiria (sic), en la cual se deja constancia del sitio del suceso se trababa de un sitio CERRADO. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 406, de fecha 19 de junio de 2015, cursante en el folio 6 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas (sic) Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia del sitio del suceso se trababa (sic) de un sitio CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA (sic), de fecha 19 de junio de 2015, cursante 08 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada a saber: TV MARCA DAEWOO, MODELO DTQ-14VSSF6, SERIAL GT63EW1070, DVD MARCA DAEWOO, SERIAL DS-K965YS085DVM564097, DECODIFICADOR TELEVISION (sic) MOVISTAR, SERIAL 000000I07120143580, TOSTI AREPA, MARCA OSTER SIN SERIAL NI MODELO, UNA PLANCHA ALISARORA DE CABELLOS MARCA BABY LISS, SIN SERIAL NI MODELO, AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA MIGUANUSA, MODELO KA2500, SIN SERIAL, UNA BOMBONA DE GAS DOMESTICO, SIN MARCA NI SERIAL, UN MINICOMPONENTE MUSICAL MARCA LG, MODELO MCDH2AOU, SERIAL 802HZST175710, UN VENTILADOR MARCA KASA, MODELO KDS250L, SERIAL BD248X01350E5LA217, NEVERA MARCA LUFERCA MODELO LV760YAEQ, SIN SERIAL, ACTA DE ENTREVISTA , rendida por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE DIAZ (sic) SALAZAR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas (sic) Sub Delegación Guiria (sic), quien e expone; Yo me encontraba acostada viendo la televisión, cuando de repente me toca la puerta los vecinos, entre ellos Simón y Alcides, para informarme que por el patio de mi casa se estaban metiendo unos individuos, fue tan rápido lo sucedido que me salí a la calle para ver hacia el fondo de mi casa, y logre avistar a dos ciudadanos uno que corría con una guardacamisa de color blanca, y otro tenia un trapo rojo que le cubría el rostro, iban en dirección hacia el cerro ya que se vieron alertados por la comunidad que se encontraba en la calle, un vecino de nombre Pancho, llamo a la policía y fue cuando llegaron rápidamente, tres motorizados y junto con Alcides, Simón, la Negra, Pablo, Andrecito nos metimos por la casa que cuida la negra para salir hacia el fondo, mostrándole a los funcionarios los puntos por donde se habían huido, los funcionarios emprendieron una persecución por la otra calle por donde termina el cerro y es allí donde detienen a dos ciudadanos descritos uno de ellos tenia una piqueta de la que se utiliza para picar los protectores de puerta metal, las demás personas señale anteriormente no vienen por temor a represión y por temor a una presunta banda, ya que en el sector se han cometido varios hurtos con el mismo modus operando, es todo (…). ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 05 de junio de 2015, cursante en el folio 05 su vto y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia; de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del adolescente. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 06 de junio de 2015, cursante en el folio 15 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia, de las actuaciones recibidas junto con el detenido.. (sic) MEMORANDUM Nº 9700-0226-0661, de fecha 06 de junio de 2015, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano , en la cual se deja constancia que el adolescente JUAN JOSE (sic) FARIAS NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. RECONOCIMIENTO Nº 0212, de fecha 06 de junio de 2015, cursante en el folio 18 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano , en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 470 del Código Penal, en perjuicio de ALIDA CARMEN GOMEZ (sic) FERNANDEZ (sic), se decreta una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones y de la Medida Cautelar de la contenida en el 242 numeral 3º, es decir consistente en presentaciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de la Imputada DELINGER MELISSE CARABALLO VELASQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guiria (sic) Municipio Valdez Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V 26.118.701, nacido en fecha 18-06-1991, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo Gregoria Velásquez y Diego Caraballo, con domicilio Brisas de Guaycan calle villa esperanza casa sin numero (sic) cerca del modulo (sic), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 470 del Código Penal, en perjuicio de ALIDA CARMEN GOMEZ (sic) FERNANDEZ (sic); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, informando que la imputada DELINGER MELISSE CARABALLO VELASQUEZ (sic), permanecerá recluido en la referida institución en calidad de detenido (sic) hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda el Examen Medico (sic) forense solicitado por la defensa publica (sic)…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación sobre la base del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” siendo el punto fundamental de la impugnación su desacuerdo respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación del numeral 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción contra su defendida.

En este mismo orden de ideas, señala la no existencia de alguna declaración de testigos que corrobore el dicho policial, e indique que su auspiciada es la autora del hecho investigado.

La impugnante recalca, que resulta indispensable concurran los extremos de la norma en cuestión, para que el decreto de una medida de coerción personal proceda, destacando que en el caso sub examine, no existen elementos de convicción procesal que supongan responsabilidad de su patrocinada; explana la defensa apelante, que el Juez A Quo no tomó en consideración lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en énfasis que la imputada de autos se encuentra en estado de gestación.

Arguye la defensa que tampoco, se configuran los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización; en relación con estos supuestos argumenta la recurrente, que no puede aseverarse que se esté en presencia de las mismas, al no ser suficiente su sólo señalamiento para argumentar que se hallan acreditadas, especialmente cuando la encartada tienen domicilio estable y carece de recursos económicos.

Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado precisar, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de la imputada en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa de la imputada y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por remisión expresa del artículo 242 ejusdem, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, es así como el primero de los dispositivos antes aludidos dispone lo siguiente:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por la encausada, en el supuesto del artículo 470 del Código Penal, norma en la cual se encuentra establecido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, del examen de autos se observa que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que la imputada DELINGER MELISSE CARABALLO VELÁSQUEZ, es autora o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “….ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 19 de junio de 2015, cursante en el folio 01 y su vto, 2 y vto y 3 y vto, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegacion (sic) Guiria (sic), quienes exponen lo siguiente: (…) se presento de manera espontánea la Ciudadana Milagros del Valle Salazar (….) manifestando haber sido objeto de un hurto donde lograron sustraer del interior de su vivienda Un Televisor, En DVD, Un Tosti Arepa, Dos Decodificadores, Una Plancha para Cabellos, entre otros objetos(…) asi mismo manifesto (sic) que vecinos del sector le informaron que habian (sic) observado a varios sujetos introducir sus objetos en una vivienda ubicada a media cuadra de su casa (…) quienes ordenaron se constituyera una comision (sic), a fin de verificar dicha información (…) una vez en la referida barriada, nuestra acompañante nos señalo la vivienda tipo rancho donde supuestamente se encontraban los objetos de su propiedad, (…) una vez presente logramos avistar a una ciudadna (sic) en la puerta principal que poseia (sic) en sus manos un DVD, y la misma al notar la presenca (sic) policial lanzo al piso dicho objeto y emprendio (sic) veloz huida, hacia el interior del mencionado rancho, por lo que procedimos a ingresar al mismo, en presencia de la Ciudadana Milagros Diaz (sic) (…) logrando localizar en el interior de la estructura a una adolescente Identificada de la siguiente manera: DESIREE DEL CARMEN MARIA (sic) SERRANO ROMERO: venezolana, Natural de Guiria (sic), Municipio Valdez del Estado Sucre, nacida en fecha 31/10/1998, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 27.871.861, soltero, de Oficio: Estudiante , hija de: Luís Farias e Irene Rodríguez, Residenciado en el Centro, Calle Carabobo adyacente a la Zapatería de Julio Flores, Guiria municipio Valdez del estado Sucre, de igual manera se visualisaron (sic) de forma aglomerada una serie de Objetos que se describen de la Siguiente Manera: TV MARCA DAEWOO, MODELO DTQ-14VSSF6, SERIAL GT63EW1070, DVD MARCA DAEWOO, SERIAL DS-K965YS085DVM564097, DECODIFICADOR TELEVISION (sic) MOVISTAR, SERIAL 000000I07120143580, TOSTI AREPA, MARCA OSTER SIN SERIAL NI MODELO, UNA PLANCHA ALISARORA DE CABELLOS MARCA BABY LISS, SIN SERIAL NI MODELO, AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA MIGUANUSA, MODELO KA2500, SIN SERIAL, UNA BOMBONA DE GAS DOMESTICO, SIN MARCA NI SERIAL, UN MINICOMPONENTE MUSICAL MARCA LG, MODELO MCDH2AOU, SERIAL 802HZST175710, UN VENTILADOR MARCA KASA, MODELO KDS250L, SERIAL BD248X01350E5LA217, NEVERA MARCA LUFERCA MODELO LV760YAEQ, SIN SERIAL, de los cuales se les requirió la respectiva documentación qu (sic) certificara o justificara la tenencia y propiedad de dichos objetos indicando las ciudadanas que estos objetos habían sido guardados por los ciudadanos: Luis Angel (sic) Piñango, Andres (sic) y Darwin, de quienes desconocen mayores datos, por lo que no poseían ningún tipo de documentación, en ese instante la ciudadana que nos acompañaba reconocio (sic) como suyos varios de los objetos que alli (sic) se encontraban, por lo que de inmediato se les informo que serian (sic) aprehendidas(…) consecutivamente se procedio (sic) a realizar la respectiva inspeccion (sic) tecnica (sic) del sitio la cual se anexa a la presente, Acto seguido se procedio (sic) a revisar ante nuestro sistema SIIPOL, los posiblews (sic) registros policiales, obteniendo como resultado que NO POSEEN NINGUNH (sic) TIPO DE REGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD ALGUNA(…)ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 405, de fecha 19 de junio de 2015, cursante en el folio 6 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas (sic) Sub Delegación Guiria (sic), en la cual se deja constancia del sitio del suceso se trababa de un sitio CERRADO. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Nº 406, de fecha 19 de junio de 2015, cursante en el folio 6 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas (sic) Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia del sitio del suceso se trababa (sic) de un sitio CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA (sic), de fecha 19 de junio de 2015, cursante 08 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada a saber: TV MARCA DAEWOO, MODELO DTQ-14VSSF6, SERIAL GT63EW1070, DVD MARCA DAEWOO, SERIAL DS-K965YS085DVM564097, DECODIFICADOR TELEVISION (sic) MOVISTAR, SERIAL 000000I07120143580, TOSTI AREPA, MARCA OSTER SIN SERIAL NI MODELO, UNA PLANCHA ALISARORA DE CABELLOS MARCA BABY LISS, SIN SERIAL NI MODELO, AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA MIGUANUSA, MODELO KA2500, SIN SERIAL, UNA BOMBONA DE GAS DOMESTICO, SIN MARCA NI SERIAL, UN MINICOMPONENTE MUSICAL MARCA LG, MODELO MCDH2AOU, SERIAL 802HZST175710, UN VENTILADOR MARCA KASA, MODELO KDS250L, SERIAL BD248X01350E5LA217, NEVERA MARCA LUFERCA MODELO LV760YAEQ, SIN SERIAL, ACTA DE ENTREVISTA , rendida por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE DIAZ (sic) SALAZAR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas (sic) Sub Delegación Guiria (sic), quien e expone; Yo me encontraba acostada viendo la televisión, cuando de repente me toca la puerta los vecinos, entre ellos Simón y Alcides, para informarme que por el patio de mi casa se estaban metiendo unos individuos, fue tan rápido lo sucedido que me salí a la calle para ver hacia el fondo de mi casa, y logre avistar a dos ciudadanos uno que corría con una guardacamisa de color blanca, y otro tenia un trapo rojo que le cubría el rostro, iban en dirección hacia el cerro ya que se vieron alertados por la comunidad que se encontraba en la calle, un vecino de nombre Pancho, llamo a la policía y fue cuando llegaron rápidamente, tres motorizados y junto con Alcides, Simón, la Negra, Pablo, Andrecito nos metimos por la casa que cuida la negra para salir hacia el fondo, mostrándole a los funcionarios los puntos por donde se habían huido, los funcionarios emprendieron una persecución por la otra calle por donde termina el cerro y es allí donde detienen a dos ciudadanos descritos uno de ellos tenia una piqueta de la que se utiliza para picar los protectores de puerta metal, las demás personas señale anteriormente no vienen por temor a represión y por temor a una presunta banda, ya que en el sector se han cometido varios hurtos con el mismo modus operando, es todo (…). ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 05 de junio de 2015, cursante en el folio 05 su vto y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia; de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del adolescente. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 06 de junio de 2015, cursante en el folio 15 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia, de las actuaciones recibidas junto con el detenido.. (sic) MEMORANDUM Nº 9700-0226-0661, de fecha 06 de junio de 2015, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano , en la cual se deja constancia que el adolescente JUAN JOSE (sic) FARIAS NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. RECONOCIMIENTO Nº 0212, de fecha 06 de junio de 2015, cursante en el folio 18 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas (sic) Sub Delegación Carúpano...”.
Abundando en lo atinente al punto relacionado con la insuficiencia de elementos de convicción, esta Alzada considera que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, debiendo igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima por sí sola la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de fianza decretada; pues la insuficiencia de elementos a la que hace referencia, y que en los términos empleados por la defensa equivale a existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que la encartada fue aprehendida en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares.

En cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presénciales que observaren el procedimiento, se debe traer a colación lo suscrito por los funcionarios actuantes en el acta policial: “nos apersonamos este cuerpo detectivesco donde una vez presente logramos avistar a una ciudadana en la puerta principal que poseía en sus manos un DVD y la misma al notar la presencia policial lanzo al piso dicho objeto y emprendió veloz huida hacia el interior del mencionado rancho, por lo que procedimos a ingresar al mismo amparados en el artículo 196 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) en sus dos apartes, en presencia de la ciudadana MILAGROS DÍAZ arriba identificada, utilizándola como testigo del procedimiento que se desarrollaba…”

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se suscitan los hechos, al referirse a la orden de allanamiento, contemplado en su artículo 196, establece ciertas excepciones: “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:…Para impedir la perpetración o continuidad de un delito….” (Resaltado Nuestro)

Como puede apreciarse del contenido del artículo 196 ejusdem, en una interpretación armónica de las disposiciones cuando el procedimiento se subsume en alguna de sus excepciones, de manera que la detención se realice en flagrante delito, o para impedir la continuidad del mismo como ocurrió en el caso de marras.

En este mismo orden de ideas, manifiesta la impugnante que la Jueza del Tribunal A Quo, no aplicó lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señala que la encartada se encuentra en estado de gestación, por lo que es preciso señalar lo establecido en mencionado artículo: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo…” (Resaltado nuestro).

De lo antes indicado, se observa que en el acta de presentación de detenidos de fecha veinte (20) de junio de dos mil quince (2015) (véase folio 24), la imputada de autos expuso tener dos meses de gestación, de tal forma el alegato esgrimido por la recurrente no se ajusta a lo establecido en el artículo 231 de la norma adjetiva penal antes citada.

No obstante lo anterior, esta Alzada atendiendo otra denuncia de la recurrente, de acuerdo a la cual no se encontraban llenos los requisitos que exige la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la decisión recurrida que la Jueza de Control para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242 ejusdem, consistente en la presentación de una caución económica, solo hizo mención que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 ibídem, guardando silencio respecto al numeral 3 de la misma norma en comento; sin tomar en consideración que ha sido criterio reiterado de esta Alzada que tanto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como para medidas cautelares sustitutivas de la misma, es menester que concurran los tres requisitos que exige el precitado artículo 236, tal como se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, norma ésta que establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Resaltado Nuestro)

Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:

“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras.

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del encabezamiento del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló anteriormente.

En este orden de ideas, destaca este Tribunal de Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal se podría aplicar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, o en este caso una bajo la modalidad de fianza bajo los fundamentos antes expuestos.

En razón de los argumentos antes explanados, observa este Tribunal Colegiado, que es evidente que la Jueza de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación coherente conforme al hecho cometido; es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre; con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió la Jueza al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control de la Extensión Carúpano de este Circuito, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, mediante la cual se concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad bajo la modalidad de Fianza, a la ciudadana DELINGER MELISSE CARABALLO VELÁSQUEZ; por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.

Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

En atención, a los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza A Quo, al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación a la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, y se ordena reponer la causa al estado de celebración de audiencia de presentación, la cual deberá celebrarse por ante un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de impugnación, quien deberá dictar el fallo prescindiendo de los vicios advertidos por esta Superioridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal, siempre y cuando la reposición no represente un grave perjuicio para la imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón al recurrente, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de la ciudadana DELINGER MELISSE CARABALLO VELÁSQUEZ, imputada de autos, y titular de la cédula de identidad número 26.118.701, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8 en contra de la encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALIDA CARMEN GÓMEZ FERNÁNDEZ. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se repone la causa al estado de celebración de audiencia de presentación, la cual deberá celebrarse por ante un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de impugnación, quien deberá dictar el fallo prescindiendo de los vicios advertidos por este Tribunal Colegiado, siempre y cuando la reposición no represente un grave perjuicio para la imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍN MATA