REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000129
ASUNTO : RG01-X-2016-000010

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Vista la Inhibición planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000129, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado EDITTELLA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS ENRIQUE SALAZAR GÓMEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.453.372, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RYAN CARLOS PONTE RAMOS y MIRIAN TRINIDAD MÁRQUEZ MORENO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien suscribe en condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada Lourdes Salazar Salazar, en los siguientes términos:

(…) “Quien suscribe, Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.877.592, de este domicilio; actuando en mi carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear INHIBICIÓN de conocer el asunto penal Nº RP01-R-2015-000129, fundamentada en los siguientes términos:

Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se les recuse.

Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal número RP01-R-2015-000129, en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado LUÍS ENRIQUE SALAZAR GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.453.372, en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RYAN CARLOS PONTE RAMOS y MIRIAN TRINIDAD MÁRQUEZ MORENO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, es el caso que a la ciudadana Mirian Trinidad Márquez Moreno, víctima en el presente asunto penal, y mi persona, nos une vínculo familiar a tratarse de mi prima, permitiéndole compartir en diferentes reuniones familiares, manteniéndose dicha relación familiar en la actualidad, motivos éstos por los cuales procedo a plantear formalmente inhibición al existir amistad manifiesta, por encontrarme incursa en el supuesto del artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, sobre la base de las consideraciones ut supra explanadas, y por cuanto la causal invocada subsiste, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, ya que nos une un vínculo familiar y de amistad manifiesta entre quien suscribe y la ciudadana Marian Trinidad Márquez Moreno, víctima en el presente asunto penal, con fundamento en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido. (…)”


RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la exposición que antecede y los alegatos planteados por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, esta Alzada considera necesario hacer referencia al numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza Superior.

Establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Vista la inhibición planteada y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que le une un vinculo familiar con la ciudadana MIRIAN TRINIDAD MÁRQUEZ MORENO, quien figura como víctima en el presente asunto penal signado con el numero RP01-R-2015-000129, por tratarse de su prima, con la cual ha podido tener una relación cercana, tal circunstancia, representa un motivo que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de Justicia; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de Justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia Superior considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en vista que se ha declarado CON LUGAR la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2015-000129, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITTELLA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS ENRIQUE SALAZAR GÓMEZ, imputado de autos, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000129, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITTELLA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS ENRIQUE SALAZAR GÓMEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.453.372, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RYAN CARLOS PONTE RAMOS y MIRIAN TRINIDAD MÁRQUEZ MORENO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental que forme parte de esta Corte de Apelaciones, y conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Superior (Ponente),


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA