REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000740
ASUNTO : RP01-R-2015-000740

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinaria con Competencia en Fase de Ejecución, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien actúa con el carácter acreditado en el asunto Nº RP11-P-2011-000744, seguido en contra del ciudadano ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó al referido imputado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, en la causa seguida en su contra por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; reflejando en su escrito lo siguiente:

“OMISSIS”

“Honorables Magistrados; siendo que LA RECURRIDA, negó a mi defendido, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; previo al establecimiento y reconocimiento que efectivamente cursan en las actas que conforman la presente causa, los informes, constancias y demás documentos necesarios para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena; tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de los hechos objetos del proceso; ello en fundamento a la disposición final quinta del Decreto con rango, valor y fuerza del (sic) Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dicha negativa, tal como se señalo; una vez cumplidos todos los extremos legales, tuvo como sustento, criterio establecido en distintas sentencias dictadas por los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Corte única de Apelaciones del Estado Sucre; donde asientan y establecen que los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades son considerados delitos de lesa humanidad e imprescriptible, (artículos 29 y 271 Constitucional)


De igual forma, LA RECURRIDA, indica como motivación del fallo, que conforme a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía.

Expresados y citados las motivaciones del fallo, adverso a la pretensión de la defensa, en lo que respecta al otorgamiento a mi defendido, de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; me permito respetuosamente, impugnarlo en los términos siguientes:

En cuanto a la negativa de la formula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), por la interpretación realizada por LA AGRAVANTE; oportuno considero denunciar respetuosamente, que su aserto, se aleja del verdadero contenido y alcance de lo previsto o dispuesto en el artículo 29 constitucional; pues, los “criterios” asentados y establecidos para negar el destacamento de trabajo, desconocen el método sistemático de imprescindible observación y aplicación para proceder a la interpretación de la norma en referencia.


Dicho método (sistemático), consiste, sin lugar a equívocos, en la comparación obligada que se debe hacer de determinada norma con el texto integro Constitucional estableciendo la conexión; y, atendiendo a la posición en el complejo global del ordenamiento jurídico cuando se procede a interpretar las normas constitucionales. Ello implica, necesariamente, que la labor de interpretación de normas constitucionales, debe realizarse con observancia de las debidas consideraciones y análisis de toda y cada una de las normas vinculadas o conexionadas con la norma objeto de interpretación, a objeto de establecer su contenido y alcance. De no ser así, se corre el riesgo manifiesto, tal como ocurre en el presente caso, de desconocer y conculcar garantías y derechos Constitucionales, al interpretar LA RECURRIDA, conforme a métodos restrictivos, el artículo 29 Constitucional, prescindiendo valorar en la actividad de interpretación, los principios fundamentales del Estado Venezolano plasmado en los artículos 2 y 3 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que, si bien, no comportan o deben concebirse como normas creadoras de derechos subjetivos de los particulares; constituyen la esencia los fines y los valores supremos del Estado Venezolano.

(…) En este orden de ideas, respetuosamente considera la defensa, que la tramitación de esta acción penal, y las limitaciones y prohibiciones recaídas en el justiciable, como consecuencia, de la ventilación de un proceso penal en su contra; por más censurable, despreciable y bochornoso que sea la condenatoria, en nada puede autorizar a funcionarios del Estado que diriman la controversia; al desconocimiento y violación de los derechos humanos y de las garantías constitucionales y legales inherente al imputado, procesado o penado, en las distintas fases del proceso (artículos 19, 21, 22, 87, y 102 Constitucional). Por ello; resulta claro e inequívoco que LA RECURRIDA, en su afán de citas jurisdiccionales; al negar la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, so pretexto de las prohibiciones y los mandatos establecidos (sic) el artículo 29 Constitucional, en principio; realizo una interpretación en forma restrictiva y aislada de las demás normas constitucionales, de la norma en referencia, tal como se ha señalado.

Tanto es y debe ser así que determinar y explanar al espíritu y alcance que oriento al Constituyente para establecer en el TITULO III, CAPITULO I, artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la garantía que asiste a los ciudadanos victimas de delitos violatorios de derechos humanos, de crímenes de guerra y de delitos considerados de lesa humanidad; obliga al Juzgador, a no soslayar, u olvidar, el principio fundamental, conforme el cual; Venezuela por mandato expreso del artículo 2 Constitucional, se constituyó en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

(…) Desde ese punto de vista, los fines esenciales del Estado Venezolano previstos en el artículo 3 Constitucional; entre otros, obligan a la defensa y desarrollo de la persona humana y el respecto de su dignidad, a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos, y deberes consagrados en la Constitución. Por ello, la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos.

Siendo ello así, que la educación y el trabajo constituyen los procesos fundamentales para cumplir con los fines esenciales; como son entre ellos, el desarrollo de la persona, humana y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos, y deberes consagrados en la Constitución; resulta a lo poco, increíble y alejado de toda lógica jurídica que la interpretación realizada por LA RECURRIDA, en nada refiera, ni tome en cuanta, el mandato del Constituyente, previsto en los artículos 2 y 3 Constitucional sobre los fines esenciales y valores supremos del Estado Venezolano para concluir erróneamente que la sola autorización otorgada por el tribunal de ejecución al penado para trabajar fuera del recinto penitenciario; (que no exime de pernotar en el recinto carcelario una vez concluida la faena diaria y ni exime continuar con el cumplimiento de la pena), (…)

En este sentido; contrario a lo sostenido por LA RECURRIDA, las normas sancionadas por la Asamblea Nacional y las normas sancionadas y políticas ejecutadas diariamente por el Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios(órgano del Poder Ejecutivo Nacional), desarrolladas en cumplimiento a los fines esenciales y valores supremos del Estado; contribuyen a evitar el hacinamiento e indican la influencia clara y notable del principio de humanidad en el plano penitenciario; al parecer desconocido por LA RECURRIDA; el cual, se orienta a permitir la condición resocializadora de la pena privativa de libertad, al menos en su aspecto ejecutivo, reduciendo así el contenido estigmatizador y separador propio de toda decisión de internamiento en prisión.

Por ello, considero respetuosamente observar y denunciar que LA RECURRIDA, con su “aserto”, no garantiza el principio de progresividad y de no discriminación en el goce y ejerció irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, contenido en el artículo 19 Constitucional; pues NEGAR y PRIHIBIR (sic) la autorización para trabajar fuera del recinto penitenciario, a juicio de quien aquí disiente, no solo niega la reinserción social y la rehabilitación del penado, sino que también constituye una violación al derecho al trabajo, (artículo 87 Constitucional); ello por cuanto, la interpretación del artículo del artículo 29 Constitucional, realizada por LA RECURRIDA, prohíbe infundadamente la autorización otorgada al penado para el ejercicio del derecho al trabajo fuera del recinto penitenciario. Libertad de trabajo ésta, que conforme al mandato del artículo 87 Constitucional sólo puede ser sometida a las restricciones establecidas en la Ley; y por supuesto; la prohibición contenida en el artículo 29 Constitucional esta explícitamente referida a la prohibición de beneficios que causen impunidad; mal puede entonces, considerarse y asentarse que trabajar fuera del recinto penitenciario, es un beneficio que causa impunidad, si el trabajo es un derecho y un deber.

De otro lado; resulta evidente que LA RECURRIDA, con su “aserto” conculca el derecho a la tutela judicial efectiva; ello en cuanto y en interno, al disponer la negativa de la autorización para laboral fuera del recinto penitenciario al penado, teniendo como fundamento, la interpretación errada del artículo 29 Constitucional, dio respuesta errada a la pretensiones jurídicas produciendo un fallo carente de idoneidad y de eficacia; y violatorio del derecho al debido proceso; tal como lo disponen los artículos 26 y 49.4 Constitucional. En este sentido, puede observarse que conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ciudadano, indistintamente de su condición de sentenciado a pena privativa de libertad o no, se le debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita. Debiendo además, garantizársele sus derechos constitucionales.

Por ultimo; la defensa observa que de ser cierto, lo afirmado por LA RECURRIDA, resulta inaplicable por inconstitucional el contenido del Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, en caso de Tráfico de Droga de Mayor Cuantía.

Por último; y no por ello, ajeno a los motivos de impugnación del fallo adverso que impugno, Oportuno considero señalar y alegar respetuosamente, como motivo de impugnación del presente fallo, que al parecer, la prohibición establecida por LA RECURRIDA, basadas en la interpretación en forma limitada, del artículo 29 Constitucional; y, en las citas jurisprudenciales en forma afanosa; solo tienen efecto temporal; pues, durante la aplicación y ejecución del Plan Cayapa, realizado periódicamente durante todo el año, en los distintos penales, (cuestión ésta pública y notoria) por el Ejecutivo Nacional, los Tribunales de Ejecución a nivel Nacional, que niegan ansiosamente, el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por la prohibición aludida, otorgan y acuerdan formulas alternativas de cumplimiento de pena, a los penados en delitos de droga, soslayando, esquivando, eludiendo y desconociendo sus propios “criterios”; lo que evidencia, en forma manifiesta, evidente, notoria e inequívoca, la desigualdad y la discriminación ejecutada y practicada por LA RECURRIDA, fuera del Plan Cayapa, en sus distintos pronunciamientos, y que en sana lógica demuestra lo infundado de su “aserto” en el presente caso; pues, si el informe psicosocial es producto durante la realización del Plan Cayapa y el fallo es producido en este lapso, resulta procedente la formula alternativa de cumplimiento de pena, de producirse diagnostico favorable y clasificación de mínima seguridad; importando poco, la prohibición aludida; pero, sí el informe (favorable), la clasificación (mínima) y el fallo se produce fuera de la ejecución del Plan Cayapa, tiene vigencia perfecta y absoluta, la prohibición Constitucional contenida en el artículo 29; al respecto, sobre éste ultimo alegato, respetuosamente; quien aquí disiente solicita pronunciamiento; ello, a los fines de explicar con criterios lógicos al penado, el motivo jurídico y las razones lógicas que impiden en el presente caso, otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo.


En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren con lugar el recurso de apelación, interpuesto mediante el presente escrito, anulen LA RECURRIDA, y, como quiera que consta en la presente causa informe psico-social previo con pronostico favorable practicado al penado; y clasificación de mínima seguridad, constancia de buena conducta del penado y oferta de trabajo, solicito respetuosamente otorguen a mi defendido, formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente (sic) destacamento de trabajo; por cuanto además de las exigencias acreditadas en auto, también esta acreditado que el penado cumplió más de una cuarta (1/4) de la pena impuesta. (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras lo siguiente:

“OMISSIS

Recibido como ha sido Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, quien opta por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo; Este tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que el penado, ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de lo requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la justa de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciara.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada que no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”

Del contenido de la anterior disposición, encontramos que el código orgánico procesal penal por lo menos desde el punto de vista procedimental, no señala ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, mas que el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida disposición. Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado, de acuerdo con el auto de ejecución de sentencia, cumplió con la cuarta parte de la pena impuesta; Así mismo se evidencia que del folio 202 al 204 de la tercera pieza de la causa cursa Informe técnico correspondiente al referido penado, emanado por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado, en la cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena solicitada. Igualmente cursa al folio 193 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 192, riela Constancias de conductas del penado ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS; suscrita por el director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena, elementos estos, con lo que se pudiera concluir que se llenan los requisitos de ley para optar por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, solicitada.

A tal efecto, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Teniendo en cuanta (sic) la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena el penado ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de apelaciones (sic) de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic). Así tenemos que la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 875, de fecha 26-06-2012; así como el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2016. Igualmente la sala (sic) constitucional (sic) en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado (sic) Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

Así mismo en decisión de fecha 22 de junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 04 de Octubre del año 2012, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en causa de RP01-R-2012-000177, en la cual se acogió el criterio plasmado por la Sala Constitucional en sentencia N° 875, de fecha 26/06/2012

Asimismo el Artículo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades: Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía>>.
Los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Tráfico de drogas, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.

Al comparar el artículo 271 constitucional (sic) con el transcrito (sic) 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoced como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, fue condenado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan con uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal, sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso estamos ante un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que sobre decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un año social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito el Destacamento de Trabajo dentro del articulado del capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la suspensión condicional del proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite el trabajo fuera del Recinto Carcelario, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar la Formula Alternativa de Cumplimiento Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado, ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula Alternativa de Cumplimiento Pena (sic), consistente en Destacamento de Trabajo al penado, ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Río Caribe, mayor de edad, nacido en fecha 15-05-1.976, titular de la Cédula de identidad N° 13.731.804, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Orlando Marcano y Evelia Ramos, domiciliado en: Sector La Bomba de la comunidad de Puerto Santo casa S/N, (a cuatro casas de la bomba), Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la defensa y al fiscal Primero de Ejecución de sentencias, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, junto a la boleta informativa para el penado a los fines de imposición de la presente decisión (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario en Fase de Ejecución, , de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como la contestación al mismo, las actas procesales y la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el apelante basa su recurso en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso, se encuentran satisfechos y cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para que proceda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo.

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el apelante, en que la negativa del otorgamiento del Destacamento de Trabajo, so pretexto de la prohibición contenida en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, sobre los delitos que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad en casos de violaciones de derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, carece de legitimidad, por cuanto dicho artículo no prohíbe el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y éstas, por su naturaleza, no pueden ser consideradas fórmulas que comportan de alguna manera la impunidad.

Afirma el impugnante, que la motivación de la decisión recurrida y los criterios asentados en la misma, no expresan, ni hacen alusión o referencia sobre la interpretación del artículo 29 Constitucional, entre otras cosas, qué son delitos de lesa humanidad, quiénes son imputados en este tipo de delitos, quiénes deben investigar y quiénes juzgar este tipo de delitos; qué debe entenderse como beneficio en el proceso penal, cuáles son los que causan impunidad en caso de delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad.

Es así como este Tribunal Colegiado, ante los criterios expresados, tanto en la sentencia recurrida, como por el recurrente de autos, considera necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En principio, no se puede dejar de citar el contenido de la Sentencia N° 90, también de la Sala Constitucional, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y cuyo contenido fue ratificado en la decisión citada en tanto en el fallo recurrido, como por el apelante de autos, es decir la N° 875 del veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), la cual de igual manera ratifica el criterio emitido por esta Corte de Apelaciones.

Así las cosas, cabe resaltar que en la oportunidad de dictarse la sentencia por este Tribunal Colegiado, a la cual se refiere la decisión que se ha identificado con el N° 90, esta Alzada estableció por así considerarlo, que “en lo atinente a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios”.

El apelante de autos alega el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la figura de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, toda vez que su representado ha dado cumplimiento a una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta. No obstante ello, además agrega que el Destacamento de Trabajo, es por su naturaleza y esencia una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que no suspende, exonera ni exime al penado de continuar con el cumplimiento de la pena impuesta, tan solo, “lo autoriza para realizar sus jornadas de trabajo fuera de la cárcel o sitio de reclusión”. (Resaltado de esta Corte).

Al analizar lo afirmado por el recurrente, lo cual ciertamente es así, tal como lo establece el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se traduce no solo en la imposición de unas o determinadas condiciones ha cumplir por el penado, sino que además conlleva de forma inmediata, la puesta o concesión inmediata de la libertad del penado favorecido con el otorgamiento de la fórmula.

Bajo esta perspectiva y enfoque, no cabe duda para quienes aquí deciden que, estaríamos entonces, de ser concedida esta figura del Destacamento de Trabajo, en una situación de “libertad anticipada”, antes del cumplimiento de la pena, lo cual se traduce en un beneficio para el penado.

Igualmente, no podemos dejar de tomar en consideración y aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Legislador estableció que los Delitos de Lesa Humanidad, en cuya categoría como sabemos se subsumen los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades: “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Es así como al respecto podemos citar el contenido de la Sentencia N° 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), a la cual a hecho alusión tanto el Juez A Quo en su sentencia, como el recurrente mismo, cuando entre otras cosas estableció lo siguiente:

OMISSIS

“Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguardar el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de la progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es el carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”. (Subrayado de esta Corte).

Podemos de igual manera observar, como en igual sintonía de derechos a proteger, como es el colectivo, se sitúa el representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual comulga con el criterio antes citado de nuestro Máximo Tribunal de la República.

Debe resaltar este Tribunal de Alzada, el criterio reiterado de la Sala Constitucional, .de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de otorgar beneficios, tanto procesales como post procesales en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias números: 1.874/2008; 128/2009; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), lo siguiente:


“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” …
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…
…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…

Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, al así establecerse son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005); sentencia Nº 3005 del catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), y más recientemente la sentencia N° 875. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Ahora bien, el penado antes referido fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del Tráfico de Estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales ni post procesales a los imputados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.

Es así como corolario de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de apelaciones considera que la decisión mediante la cual se ha negado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinaria con Competencia en Fase de Ejecución, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien actúa con el carácter acreditado en el asunto Nº RP11-P-2011-000744, seguido en contra del ciudadano ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó al referido imputado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, en la causa seguida en su contra por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.


Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




Exp.: RP01-R-2015-000740