REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2015-000784
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar encargada en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para eControl de Armas y Municiones y el artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“En fecha Veintidos (22) de Octubre del presente año el Juez Primero de Control, decreto la privación judicial preventiva de libertad contra mi prenombrado defendido sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra los (sic) mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado: ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239, 240 del C.O.P.P.
Sorpresivamente no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que claramente se pudo ver en dichas actas que no existen testigos que señalen que el mismos (sic) realizo (sic) alguna acción en donde se pudiese ver materializado el (sic) delito (sic) de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; ya que si observamos claramente lo que señala el Articulo 112 Ley para el control de Armas y Municiones.
Artículo 112 de la Ley para el control de Armas y Municiones…
Si observamos claramente lo que señala el artículo puede verse claramente que no se subsume en la conducta de mi defendido, pues si bien es cierto que en las actuaciones se establece que hay una presunta arma incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios NO HAY TESTIGOS que puedan corroborar el que efectivamente dicha arma le fue encautada en el procedimiento realizo, solamente el dicho de los mismo.
Articulo 458 del Código Penal…
…a criterio de esta defensa es algo exagerada dicha calificación hecha por el ministerio publico debido a que no hay suficientes elementos de conviccionb (sic) en donde se pueda corroborar que efectivamente mi Defendido portaba un arma de fuego, y MUCHO MENOS ATENTO CONTRA LAS PRESEUNTAS VICTIMAS (sic) que cursa en actas.
Resulta a todas luces, ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación de Ministerio Publico contra mi prenombrado defendido por cuanto efectivamente con ello le causa un gravamen irreparable ya que no se les garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe actualmente en los recintos penitenciarios, adicional a ello es padre de familia, trabajador digno.
Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren una conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carecen (sic) de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, y finalmente decreten la libertad Inmediata de mi defendido.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°: 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ANYUR ESTEBAN GÓMEZ CARMONA por hechos acontecidos en fecha 20-10-2015. Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicita la libertad sin restricciones o le sea concedida a su representado una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal para decidir observa: en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 20-10-2015, así mismo a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia que siendo las 10:30 a.m., realizando labores de patrullaje, al para (sic) por la calle juncal específicamente por la panadería el trébol, donde nos informan varias personas que el ciudadano había robado a una ciudadana y que vestía camisa de color blanca y pantalón azul; procedimos a la persecución del mismo, observando al ciudadano en veloz carrera por calle libertad, dándole la voz de alto, pudiendo retenerlo al final de calle quebrada honda, realizando una revisión corporal, incautándole a la altura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVO DE CUATRO (04) PROYECTILES SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DEL DERECHO DE PANTALÓN SE LE INCAUTO UNA CADENA DE COLOR AMARILLO PRESUNTAMENTE DE ORO, así mismo se presentó la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO, manifestando que era el ciudadano que la había robado y que esa era la cadena de oro de su propiedad, razón por la cual quedo detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2015, rendida por la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2015, rendida por el ciudadano VIRGINIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUEDEZ, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVO DE CUATRO (04) PROYECTILES SIN PERCUTIR Y UNA CADENA DE COLOR AMARILLO PRESUNTAMENTE DE ORO y UNA PLAQUITA DEL MISMO MATERIAL. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1416, de fecha 21-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia, que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, de las actuaciones recibidas por parte de funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, junto con el detenido. RECONOCIMIENTO N° 0430 de fecha 21-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA Y AVALUO REAL N° 160, de fecha 21-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-1718, de fecha 21-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano ANYUR ESTEBAN GÓMEZ CARMONA NO presenta siguientes registros policiales. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1°, 2° y 3°: 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°: 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público negándose la libertad sin restricciones y la medida cautelar solicitada por la defensa publica. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo proveer lo conducente para su reproducción, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANYUR ESTEBAN GÓMEZ CARMONA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.540, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/03/1994, soltero, estudiante, hijo de Yusveli Carmona y Ángel Gómez y residenciado en la Urbanización Eudoro González, Avenida Principal, Casa S/N, cerca de la bodega Orlando, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para El Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad…En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:
Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el artículo 237 y 238 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
En este mismo orden de ideas con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: María Mercedes González, en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.
Esta Alzada considera necesario resaltar que en relación al alcance de la imputación formal inicial, la Sala Constitucional ha señalado que a la misma no le es exigible la forma exhaustiva ab initio, requiriendo indicadores de participación suficientes para garantizar la defensa de los imputados que deberán ser desarrollados en la investigación iniciada a los fines de producir el acto conclusivo correspondiente, sea una acusación sea un sobreseimiento, mediante la sentencia N° 1739 de fecha 18-11-2011, ha expuesto en relación a este punto lo siguiente:
En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.
En relación con lo anterior considera esta Sala que el A Quo al subsumir los hechos en la norma penal, realizò una correcta adecuación en atención a la solicitud fiscal, toda vez que los hechos enmarcados en la solicitud de imputación se compaginan con la calificación jurídica atribuida, no podemos olvidar que estamos en la fase de investigación y apenas estamos iniciando el proceso penal, por cuanto la apelante no considerò que aùn cuando el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”, la apelante no considero en sus alegatos que la misma Ley establece en su artículo 3 las circunstancias representativas del permiso exigido en la norma anteriormente mencionada, estableciendo: Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: 10. Permiso de porte de arma de fuego: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, para llevar, traer consigo, o a su alcance y susceptible de desplazamiento, un arma de fuego dentro del territorio de la República, con las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento”, evidenciándose de la referida norma que el porte de arma no solo se refiere al sentido literal de la palabra “Porte”, del verbo portar que según la Real Academia de la Lengua Española significa: “Tener algo consigo o sobre sí. Llevar, conducir algo de una parte a otra”, sino que refiere a aspectos màs amplios, consistentes en las circunstancias descritas en el articulo 3.10 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Alzada considera que mal puede la recurrente ampararse en la ausencia de acción o del uso del arma, toda vez que la sola posesión o tenencia de un arma de fuego sin el permiso correspondiente, configuran el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En relación a la ausencia de testigos referida por la recurrente, esta Alzada considera que no es acertada tal referencia, en el sentido de que de la verificación de las actas que conforma la presente causa se pudo constatar que efectivamente si existen testigos presenciales del hecho, como se evidencia de actas que entrevistas que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) del anexo, siendo una de ellas la vìctima, cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, siguiendo con el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia nùmero 179, del nueve (09) de mayo de 2005, que establece:
El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto
De manera que, concluye este Tribunal Colegiado, que en vista de todas las consideraciones anteriores, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar encargada en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ANYUR ESTEBAN GOMEZ CARMONA, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para Control de Armas y Municiones y l artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
CYF/JPA/LEM
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