REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 02 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2015-000670
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisorio con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano FERNÁNDO JOSÉ ZABALA RIVAS, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha (09) de Octubre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 460 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras. Y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisorio con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano FERNÁNDO JOSÉ ZABALA RIVAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…interpongo FORMAL Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423, 424, 426 y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 440 Ejusdem, hago constar los particulares siguientes:
Los hechos refieren el día 09-08-04, en el sector puerto escondido en alta mas adyacente a mochima se encontraba un adolescente sin signos vitales, refieren las actas de entrevista a testigos que aproximadamente a las 10:00 pm, varios sujetos portando armas de fuego efectuaron disparos resultando fallecido el adolescente y herido otro ciudadano, por lo que la Fiscalia (sic) Tercera solicito orden de aprehensión en contra de mi defendido quien posteriormente fuera aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal Sexto de Control. No obstante haber considero el Ministerio Público solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de dicha circunstancia, por lo que el acta policial recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mas por si sola no basta, tampoco es suficiente como para hacer constar la comisión del hecho punible señalado por la vindicta pública, observándose la violación de normas y garantías constitucionales, de manera tal que estamos en presencia de un procedimiento violatorio de normas de rango constitucional como lo seria el articulo (sic) 44 numeral 1, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la inobservancia de normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196, en consecuencia el deber ineludible del Ministerio Público ante evidentes violaciones a normativa de rango constitucional, era el abstenerse de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo (sic) 285 numerales 1, y 3, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tal como es CRITERIO Y DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICO, aunado a ello el contenido del numeral 01 del articulo (sic) 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que el articulo (sic) siete 07 ejusdem, es claro al señalar la supremacía constitucional, es decir la obligación de todos los entes público a aplicar con prioridad las normas de carácter supremo o constitucional.
Así mismo es necesario señalar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal estableces (…)”
“En el presente caso la violación del numeral 3 del articulo (sic) 9 de la Constitución Nacional, constituye una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal Sexto de Control, por lo cual el tribunal aguó (sic) incurrió en violación de derecho al haber fundado su decisión de mantener la medida privativa de libertad a mi representado con el sustento de actuaciones nulas de nulidad absoluta.
La defensa en su oportunidad habiendo señalado la inexistencia de investigación, por cuanto los actos de investigación iniciales ni siquiera satisfacen considerando lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como para solicitar y mucho menos acordar la privación de libertad, en contra de mi defendido, en ese sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 077, expediente N° A11-088, de fecha 03/03/11, señala que “… la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz de nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal…”, por lo que no se entiende la decisión del tribunal Sexto de Control, cuando ni siquiera existe claridad en la ocurrencia del hecho, tampoco serios y fundados elementos de convicción para lo cual presento 189 folios de los cuales ninguno de ellos señala inequívocamente de manera seria que presuntamente mi representado haya estado presente en el sitio, participado y mucho menos disparado, sin elementos de convicción considero el ministerio Público que el numeral 02 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra lleno, cuando ni siquiera se evidencia la flagrancia como tal, y que los referidos elementos de convicción pudiesen indicar que estaríamos en presencia de otro tipo penal distinto al ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 y 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de un adolescente, a todo evento el grado de participación ha debido ser el de complicidad correspectiva en el delito de homicidio y no un concurso ideal de delitos.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la privación judicial preventiva de Libertad de mi representado FERNANDO JOSÉ ZABALA RIVAS,…por el delito de presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 408 y 460 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de un adolescente, (sic) decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones a mi representado.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de Octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…“ Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la …”Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 10 de agosto de 2004, en donde consta que se recibió llamada radiofónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Sucre informando que en el sector Puerto Escondido adyacente a Mochima en Alta Mar se encontraba un adolescente fallecido y otro ciudadano herido, ambos por arma de fuego, los cuales estaban siendo trasladados en lancha hasta la Marina Cumanagoto de Cumaná. Agrega el Fiscal, que de las diligencias de investigación practicadas y que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ. Así como los siguientes elementos de convicción: Trascripción de Novedades del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, Delegación Cumaná de fecha 10 de agosto de 2004, en donde consta que se recibió llamada radiofónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Sucre informando que en el sector Puerto Escondido adyacente a Mochima en Alta Mar se encontraba un adolescente fallecido y otro ciudadano herido, ambos por arma de fuego (folio 1); 2. Inspección Nº 2017 practicado en la Morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad al cadáver de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, al que se apreció orificio de forma circular en región vacío abdominal izquierdo producido por el paso de objeto de mayor o igual cohesión molecular (folio 4); 3. Con el acta policial cursante al folio 8, donde se hace constar que los funcionarios se entrevistaron con un grupo de personas quienes afirmaron que el día lunes 09-08-04, como a las diez de la noche, llegaron cinco sujetos desconocidos , portando armas de fuego y empezaron a efectuar disparos, causándole la muerte al adolescente luis Gustavo Maneiro e hirieron al ciudadano Ángel Martínez y luego despojaron a las embarcaciones de motores, lo cual concuerda con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luis Lisandro Goittia, Jonathan Enrique Gotilla, Luis Beltrán Gotilla, Joan José Gotilla, Yender Jesús Gotilla, Richard Augusto Gotilla, Luis Arquímedes Rivero Serrano, Carlos Ramón Martínez, Pedro Ramón Martínez, Manuel Patiño Salmeròn, Henry José Patiño, cursante a los folios del 11 al 21 y del 24 al 30 y del 35 al 36, quienes son contestes en afirmar que se encontraban presentes durante la comisión de los hechos investigados y donde resultara muerto el joven Luis Gustavo Maneiro; herido el ciudadano Ángel Gregorio Martínez y se llevan motores de las embarcaciones en que se hallaban en alta mar y demás actas que conforman el expediente de marras. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una Medida Privativa Judicial De Libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 y 460 del Código Penal en perjuicio de adolescentes, el cual por haberse realizado en fecha 10-08-2004, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FERNANDO JOSÉ ZABALA RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, natural Barcelona, de estado civil soltero, nacido el 08-11-1984, hijo de Sonia Rivas y Adelaido Zabala, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-22.840.171, domiciliado en Barrio El Polvoito, casa S/N, al lado del Barrio Fernández Padilla, cerca del río, Barcelona, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 y 460 del Código Penal en perjuicio de adolescentes, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese oficio al CICPC, para que traslade al imputado de autos a la sede del IAPES, lugar donde quedará recluido a la orden de este tribunal. Líbrese oficio al IAPES a los fines de que reciba al detenido de autos. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía 3ra. del Ministerio Público, con oficio. Por último se acuerda la solicitud fiscal, en consecuencia se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, los fines de que remita a la brevedad posible a este Despacho Judicial copia certificada de las actuaciones procesales que conforman la primera pieza del asunto penal No. RP01-P-2004-000226.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Considera esta Corte de Apelaciones que ante los argumentos de la recurrente, respecto a como el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada pro el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo. 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto del investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, aunado a ser un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, por el grave daño social que causa, además de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace que se materialice aún más el peligro de fuga. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En este mismo orden de ideas, debido a que desde el momento en que ocurrieron los hechos y el momento de la aprehensión del imputado, han transcurrido varios años, se evidencia la intención del imputado de no estar presente en el proceso, circunstancia esta que se subsume perfecta en los supuestos necesarios para decretar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando esta como medio fundamental para garantizar la presencia del imputado durante el proceso y asegurar las resultas del mismo.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “Se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…la cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo) 252), como elemento de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En relación a los alegatos de nulidad planteados por la defensa los mismos no son cónsonos con la realidad procesal, toda vez que en contra del imputado para el momento de su detención se encontraba vigente una orden de captura emitida por un órgano jurisdiccional, situación esta ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Venezolana, cabe agregar, que mal puede la defensa considerar que el imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es violatoria del principio de presunción de inocencia, ya que en cuanto a este respecto precisan quienes integran este Cuerpo Colegiado, que no se puede considerar que al imponer una medida de prisión provisional a algún justiciable, se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N°. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Considera esta Alzada, que las circunstancias y alegatos esgrimidos por la defensa son ambiguos y carecen de razonamiento lógico en cuanto a la realidad procesal que se evidencia de las actas que corren insertas a la presente causa, por lo que mal podría la recurrente solicitar la nulidad de actuación alguna, sin sustentar su petición conforme a los hechos y el derecho. De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su voluntad de no someterse a la persecución penal.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisorio con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano FERNÁNDO JOSÉ ZABALA RIVAS, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha (09) de Octubre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 460 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUÌS A BELLORÌN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÌS A BELLORÌN MATA.
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