REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 2 de Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000644

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisorio con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de la ciudadana FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASE, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de la ciudadana FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASE, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423, 424, 426 y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 440 Ejusdem, hago constar los particulares siguientes:


Los hechos ocurridos en fecha 03-10-15, aproximadamente la 01:30 pm en las adyacencias del sector plaza Bolivar (sic) en Araya, municipio Cruz salmerón(sic) Acosta, funcionarios adscritos al IAPES practican la detención de mi defendida no encontrándole objeto de interés criminalistico, ni evidencia alguna en su poder, mas sin embargo señalan en el acta policial que en el interior de un bolso presuntamente se encontraba una sustancia presuntamente droga, procedimiento este sin procurar por lo menos un testigo, y en cuanto a la la (sic) cual en ningún momento fue pesada, lo que se puede constatar en el folio 3 con el acta de aseguramiento la cual esta en blanco, sin embargo la Fiscalia procede a imputarle a la aprehendida de autos, los delitos de RAFICO (sic) DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; procediendo el tribunal Sexto de Control. No obstante haber considero el Ministerio Publico a decretar medida Privativa de libertad, oponiéndose la defensa publica (sic) sobre la base d (sic) ellos señalamientos antes expuestos por lo que evidente que no son concurrentes los tres supuestos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal necesario para que sea decretada loa (sic) medida privativa de libertad. Sobre la base de tal información y sin ningún elemento serio de convicción la Fiscalia de flagrancia del Ministerio Publico solicita a pesar de la ausencia de elementos de convicción ya que no existen elementos serios de convicción que señale inequívocamente que mi representada tuvo participación en el hecho investigado, para el momento de la audiencia de presentación de imputad no contó el Ministerio Publico con actos de investigación iniciales que satisficieran lo establecido en el articulo (sic) 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como para ratificar la aprehensión en flagrancia y mucho menos acordar la privativa de libertad, en contra de mi defendido sin ni siquiera contar con resultado de experticia alguna sobre la presunta sustancia,…por lo que no se entiende la decisión del tribunal Sexto de Control, cuando ni siquiera existe claridad en la ocurrencia del hecho, tampoco serios y fundados elementos de convicción, no esta sustentado el numeral 3 en relación al peligro de fuga y/o obstaculización mi defendida no posee registros policiales, es de escasos recursos económicos lo que se constata al hacer uso del servicio de la defensa publica (sic), de que forma señalar el Tribunal que de encontrarse en libertad no puede asegurarse la finalidad del proceso, como puede influir en testigos, cuando no lo hubo, expertos, ni siquiera se realizo experticia a la sustancia, decisión esta alejada de la verdad procesal.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito se ADMITA el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea DECLARADA con lugar, se ANULE la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representada FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASE, titular de la cedula de identidad V- 23.923.684,…y decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones a mi representada.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, de la primer Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en materia de Drogas este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando que del análisis de la sentencia recurrida, se observa que el Juzgador al proveer sobre la misma, explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho, aspectos y motivaciones de hecho y de derecho.

Arguye la Representación Fiscal, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Continua mencionando, que la aplicación e imposición de las medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad por parte del juzgador en este caso en específico, no constituye acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción ni menos inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien contesta, se observa el carácter garantísta del sentenciador al momento de emitir su fallo.

Finalmente, señala que las normas inquiridas por el recurrente, recogen circunstancias que deben ser analizadas por el Juez, y que fueron analizadas, donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso y la configuración del peligro de fuga, circunstancias estas que a criterio de quien contesta, no fueron evaluadas de manera aisladas, sino que fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal, se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 03-10-2015 siendo aproximadamente la 1:30 PM, cuando los funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje avistaron a una ciudadana que vestía bermuda jeans, franela rosada y llevaba en sus manos un bolso de color rojo con azul con un logo de spider-man quien transitaba por el sector plaza bolívar de esta localidad, al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo tratando de internarse dentro de una vivienda de inmediato procedieron a descender de la unidad e identificándose como funcionarios policiales procedieron a darles voz de alto, quien haciendo caso a la misma, procedieron a notificarle que se le iba a efectuar una revisión corporal, la cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo a revisar el bolso que tenia en su poder, encontrando dentro del mismo una bolsa plástica contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Super Marihuana (CRISPI), quinientos bolívares en billetes de circulación nacional en diferentes denominaciones de cincuenta (50) Bs, Veinte (20) Bs y diez (10) Bs los cuales especificó por seriales: (50) S 74451712, W 49400323, L 00002628, T 50665901, (20) P 36853294, V 07655687, S 73771630,. Q 79937287, U 15087769, L 81407962, M 01689205, U 00267406, K 48341350, T 02740777, (10) M 88252569, V 19096853, T 33399695, Q 40390109, V 19096854, V 19096827, V 19096826, V 19096856, V 19096828, V 19096858, DOS (02) Bobinas de Hilo de color negra y blanco y UN (01) teléfono celular Marca ORINOQUIA, Color Blanco, Modelo U 5120-53, con su respectivo Chip MOVILNET y batería, no encontrando mas nada de interés criminalístico, terminada la revisión se procedió a colectar la evidencia en conjunto con la detenida, procediendo a trasladarla a la sede de la estación Cruz Salmerón Acosta, En razón de ello, los funcionarios de inmediato la impusieron de los derechos que les asisten y de inmediato le manifestaron que quedaría detenida, siendo identificada como FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASIS. De esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción, a saber: Del folio 2 y su vuelto al 3, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la incautación de la sustancia y del dinero así como de la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 8 cursa Acta de Aseguramiento de lo incautado, de fecha 03-10-2015, A los folios 10,11 y 12 y su vueltos cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-10-2015, dejándose constancia de los billetes incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, al folio 13, cursa Trascripción de Novedad de fecha 04-10-2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la presentación de Comisión del IAPES, al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la recepción de las actuaciones así como de la detenida, Al folio 15, cursa Memorando Nº 9700-174-025 de fecha 04-10-2015 en la cual se deja constancia que la imputada de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, a los folios 16 y 17 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia de fecha 04-10-2015 en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA que arroja un peso neto de 49 gramos con 300 miligramos. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que la imputada puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva, por considerar quien aquí como Juez suscribe, que cualquier otra medida distinta a la Privación de Libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASIS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.923.684, Soltera, de 23 años edad, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 26-01-1992, sin oficio, hija de los ciudadanos Francisca Isasis y Demencio Domingo Mata, y residenciada en el Sector Plaza Bolívar, Calle La Bomba, Casa Sin Numero, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad, a nombre de la imputada de autos, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sitio en el cual quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero y los objetos incautados y colocarlos a la orden de la ONA; todo, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda oficiar a la ONA, informándole acerca de lo aquí acordado. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente alega en su escrito recursivo, que del análisis de los elementos de convicción señalados en las actuaciones, observa que los funcionarios del IAPES que practican la detención de su defendida, señalan que en el interior de un bolso se encontraba una sustancia presuntamente considerada droga, sin procurar por lo menos un testigo, agregando además que la sustancia en ningún momento fue pesada, tal como se puede constatar al folio 3 con el acta de aseguramiento la cual está en blanco.

Aunado a lo antes dicho, señala además quien recurre, que la defensa se opone a la imputación realizada por cuanto es evidente que no son concurrentes los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para el decreto de la medida de privación de libertad. Ello al considerar que sobre la base de una información y sin un elemento serio de convicción la fiscal de flagrancia señala que su representada tuvo participación en el hecho investigado, cuando ni siquiera para el acto de imputación la Fiscalía contaba con un resultado de experticia sobre la presunta sustancia, solicitando en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, y la libertad de su representada.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el fondo del presente escrito recursivo, debe esta Alzada, en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de la eficacia procesal, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como principios fundamentales de la Administración de Justicia, hacer la siguiente consideración en cuanto al acto procesal de fecha 05 /10/2015, dictado por el Tribunal A Quo en el presente asunto

De la verificación de las actas se evidencia que efectivamente se realizo verificación de sustancia, que corre al folio diecisiete (17) del anexo, en el cual se refleja resultado positivo para Marihuana, arrojando un peso de cuarenta y nueve gramos con trescientos miligramos (49g con 300mg), siendo los alegatos de la defensa desacertados en cuanto a la ausencia de experticia sobre los elementos que se encontraban en posesión de la imputada.

Resulta en consecuencia obvio y claro, que el criterio compartido por el Tribunal A Quo en cuanto la pre calificación dada a los hechos, la misma se encuentra ajustada, al considerarse del análisis y estudio del contenido de las actuaciones que rielan a los autos, por el Tribunal de la causa, emergió de las actuaciones mismas que rielan a autos y remitidas a esta Alzada para su revisión y análisis, de las cuales se hacen presentes determinadas sospechas y presunciones que entrelazan y derivan los hechos, con la vertiente hacia la imputada y todas las demás evidencias que se recolectaron, en el desarrollo de esta primera etapa procesal, conocida como de Investigación, con la finalidad de determinar y fijar no solo los indicios relacionados con el hecho punible investigado, sino además la presunción de los posibles sospechosos, como autores o partícipes en la comisión de esos hechos investigados.

En este mismo sentido, el Juzgador A Quo al realizar el análisis y estudio del contenido de las actas procesales, de inmediato realiza el análisis del contenido de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de la imputada de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que la imputada tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, efectivamente, el Juzgador consideró llenos los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, no solo que se trata de la precalificación jurídica de la presunta comisión del delito de tràfico de drogas, sino además los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y en el numeral 1 del artículo 238 del mismo texto normativo, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

En este sentido, es necesario precisar que los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.

Aunado a lo antes dicho, el juzgador A Quo ante la solicitud fiscal, declaró la aprehensión de la imputada de autos en Flagrancia.

Es por lo que esta alzada, vistas los argumentos anteriores considera, ajustada a derecho el decreto de privación preventiva de libertad realizado por el tribunal A Quo, no siendo procedentes los alegatos de la recurrente, toda vez que ante la presencia de un hecho delictual cuya calificación jurídica se estima la presencia de la presunción de peligro de fuga, como ha sido expuesto en la decisión recurrida, debemos de entender que antes estas circunstancias se procedió de manera acertada al decreto de la medida de privación de libertad, corroborándose como se ha hecho la presencia derivado del contenido de las actas procesales de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma necesaria para el cumplimiento de los actos procesales subsecuentes, por cuanto en libertad los imputados de autos pudieren evadir el proceso, por la pena, que en caso de ser encontrados culpables de su comisión llegase a ser de considerable quantum.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisorio con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de la ciudadana FRANCELYS DEL CARMEN MATA ISASE, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA




CYF/JPA/LEM