REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 02 de Agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000636

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS JOSÉ GUILARTE RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD bajo la modalidad de FIANZA al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO MEDINA MEDINA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS JOSÉ GUILARTE RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…)”El veintitrés (23) de Agosto del presente año, la Juez Tercero de Control, decretó en contra de mi prenombrado defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad bajo la modalidad de fianza, cuando en su lugar debió decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACIONES PERIÓDICAS, sin motivar los hechos y razones de lógica, por los cuales considero que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo: sorpresivamente manifiesta en el acta de presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado LUÍS JOSÉ GUILARTE RODRÍGUEZ, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, sin que se haya determinado dicho delito; sin embargo aún cuando hace referencia a que se evidencia de las actas policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las actas policiales observó que existen esos fundados elementos de convicción, toda vez que si hacemos un análisis minucioso de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que en NO EXISTE INCURSO DECLARACIÓN DE ALGÚN TESTIGO que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales y de la víctima, donde se señale directamente a mi defendido como autor de tal delito; por lo que en las actas no se observa que hayan hecho un señalamiento contra mi representados con fundamentos lógicos, que con el solo hecho de la declaración de los funcionarios no es suficiente para que el Juez le aplique Una Medida de Coerción Personal.

Considera esta defensa, que por ningún motivo puede ser considerada las declaraciones de los funcionarios policiales como fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido y menos la declaración de la víctima, que en la misma señaló que VIO A MI REPRESENTADO Y LUEGO CUANDO ENTRÓ A SU CASA, DIRECTAMENTE EN LA HABITACIÓN NO ESTABA EL CABLE GUARDADO, evidenciándose así que el mismo no consiguió a mi representado en la comisión de algún hecho punible, tal y como lo señalé en la Audiencia de Presentación, por lo cual considera esta defensa que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, tales como; que cuando puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido ha participado de alguna manera en la comisión del delito de Hurto Calificado.

De modo que no se explica esta defensa porque la ciudadana Juez Tercero de Control, consideró que hay suficientes elementos de convicción basándose igualmente en las actas policiales y de investigación penal, toda vez que de las mismas, menos aún se desprende algún elemento de comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, YA QUE NO HAY UN SEÑALAMIENTO DIRECTO, sino una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presénciales, ni testigos referenciales, motivo por los cuales considero que el ciudadano LUÍS JOSÉ GUILARTE RODRÍGUEZ, no esta incurso en ningún delito, y no puede imponérsele una Medida de Coerción Personal, por cuanto aunado a que carece de recursos económicos, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales, repito no existen elementos de convicción fehacientes que constituyan fundados elementos serios para habérsele decretado dicha medida.

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control, y finalmente decreten la Libertad sin restricciones o una medida cautelar con presentaciones periódicas, de mi representado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

(…)“En el presente procedimiento, tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley, para que ninguno de sus actos pueda ser atacados de nulidad, por cuanto estas actuaciones fiscales o diligencias judiciales de este procedimiento no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observado todas las formas procesales. El imputado ha tenido derecho y se le ha respetado a estar asistido o representado por abogado u abogados, que han ejercido a plenitud su derecho a la defensa técnica, es decir, a todo lo concerniente a su intervención, asistencia y representación. En ningún momento se han realizado actos que impliquen inobservancias o violación de derecho o garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera en el presente procedimiento, se ha respetado el debido proceso y los imputados ha tenido acceso desde la fase preparatoria hacer uso de su derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Se evidencia de los autos que al imputado en la presente causa, se le respetaron y se le sigue respetando todos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron leídos y firmados por los mismos en forma libre de todo apremio y coacción, prueba de ello corre inserto en autos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal, observa que la decisión dictada en fecha 23-08-2015, esta ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías constitucionales y legales previstas en la legislación venezolana vigente.

Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos que atenta contra el patrimonio de la víctima. Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión, y han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad, cumple con todos los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y la conducta del imputados encuadra típicamente en el supuesto contenido en la norma como autor de los delitos de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de José Antonio Medina, quien es su cuñado, por cuanto el mismo abusó de la confianza existente entre su hermana y su cuñado y no respetando el parentesco existente sustrajo el cable de dicha vivienda, para luego lucrarse de el.

Por consiguiente, los hechos que generaron la presente causa y los medios de pruebas recabadas en el presente caso son elementos suficientes para que este Ministerio Fiscal, proceda a tipificar la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.

Tales hechos constituyen delitos que tiene que ser satisfecho con una medida menos gravosa, y dar el estado respuesta a que los delitos de este tipo no queden impune, y sienta el imputado que tiene que comprometerse a no cometer nuevos delitos, aunado que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para establecer que el imputado es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Público, y por lo tanto ajustado a derecho.

Esta representación fiscal, en razón de todo lo antes expuesto es que le esta dando formal y legal contestación al recurso de apelación, intentado por la defensa, y en consecuencia pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones con sede en Cumaná, proceda a declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y ratifique la decisión emanada del Tribunal “A Quo”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Celebrado como ha sido el día de hoy 23 de Agosto de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS JOSÉ GUILARTE RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS JOSÉ GUILARTE RODRIGUEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA. Por los hechos ocurridos en fecha 21/08/2015.”, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, interpone DENUNCIA COMUN, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que el día viernes 21/08/2015, siendo las 03:00 de la tarde estoy llegando de mi hacienda en compañía de mi esposa de nombre Solange Guilarte, hacienda que se encuentra ubicada cerca de mi casa como a 40 minutos y en lo que estoy llegando observo a mi cuñado de nombre Luís José Guilarte, apodado El Mato, que va saliendo `por el fondo de mi casa y llevaba una bolsa color azul que le sobresalía un cable, cuando nos vio se asustó todo y le pregunté A donde llevas ese cable mato? Y me dijo que para ningún lado y siguió caminando muy apurado como para que yo no le dijera mas nada, y en lo que entro en mi residencia y voy directamente a la habitación donde yo tenia el cable guardado, observo que las cosas que estaban allí están desordenadas, empiezo a buscar y consigo la bolsa color azul donde yo tenia el cable electricidad Nº 10 de 160 metros de distancia, entonces Salí a buscar a Luís José El Mato, para reclamarle, por que se había metido en mi casa, y se había llevado mi cable de electricidad que se encontraba debajo de la cama, cuando voy a su casa, el cual es mi vecino, pues vive al lado de mi casa, cuando lo observo en el fondo de su casa prendiéndole fuego al cable en su totalidad, le grite y le dije por que hacia eso que ese es mi cable que lo iba a denunciar y me respondió que fuera a denunciarlo donde yo quisiera, quiero manifestar que desde hace tres meses hay un robo de cable en la comunidad, roban los cables, los queman y se van a Carúpano a vender el cobre que queda del cable, hoy en día yo soy la victima, en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse LUIS JOSÉ GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 01/10/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.902.176, agricultor, hijo de Acasio Antonio Guilarte y Venidle Del Carmen Guilarte y domiciliado en la Calle Principal de Guasimal, casa S/N, frente a la venta de comida de Yuris, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: yo si lo compre eso no pensé que era robado. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/08/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 21/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien entre otras cosas deja constancia que el día viernes 21/08/2015, siendo las 03:00 de la tarde estoy llegando de mi hacienda en compañía de mi esposa de nombre Solange Guilarte, hacienda que se encuentra ubicada cerca de mi casa como a 40 minutos y en lo que estoy llegando observo a mi cuñado de nombre Luís José Guilarte, apodado El Mato, que va saliendo `por el fondo de mi casa y llevaba una bolsa color azul que le sobresalía un cable, cuando nos vio se asustó todo y le pregunté A donde llevas ese cable mato? Y me dijo que para ningún lado y siguió caminando muy apurado como para que yo no le dijera mas nada, y en lo que entro en mi residencia y voy directamente a la habitación donde yo tenia el cable guardado, observo que las cosas que estaban allí están desordenadas, empiezo a buscar y consigo la bolsa color azul donde yo tenia el cable electricidad Nº 10 de 160 metros de distancia, entonces Salí a buscar a Luís José El Mato, para reclamarle, por que se había metido en mi casa, y se había llevado mi cable de electricidad que se encontraba debajo de la cama, cuando voy a su casa, el cual es mi vecino, pues vive al lado de mi casa, cuando lo observo en el fondo de su casa prendiéndole fuego al cable en su totalidad, le grite y le dije por que hacia eso que ese es mi cable que lo iba a denunciar y me respondió que fuera a denunciarlo donde yo quisiera, quiero manifestar que desde hace tres meses hay un robo de cable en la comunidad, roban los cables, los queman y se van a Carúpano a vender el cobre que queda del cable, hoy en día yo soy la victima, cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja Constancia que el lugar a inspeccionar del lugar del suceso cursante al folio 10.,REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 21/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, resultando ser una bolsa de material sintético, tamaño mediano, color azul, contenido en su interior de un rollo de cable de material de cobre, con cubierta plástica color azul en varias partes ( presumiblemente cable de electricidad Nº 10), carbonizado en su totalidad), cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0932, de fecha 22-08-2015, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 14. RECONOCIMEINTO Nº 0337, de fecha 22/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, cursante al folio 15. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, por la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA; Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La De Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, en contra del imputado LUIS JOSÉ GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 01/10/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.902.176, agricultor, hijo de Acasio Antonio Guilarte y Venidle Del Carmen Guilarte y domiciliado en la Calle Principal de Guasimal, casa S/N, frente a la venta de comida de Yuris, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 8º todo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el imputado LUIS JOSÉ GUILARTE RODRIGUEZ, quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal hasta que se materialice la fianza Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Manifiesta quien recurre que considera la ausencia de elementos fiable e incriminatorios hacia su representado, que hagan presumir su participación o autorìa en el delito de Hurto Calificado, sin que se haya determinado dicho delito. De igual manera considera la recurrente que no existe declaraciòn de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales y de la victima, para asì poder señalar de manera directa a su defendido como autor del mismo.

No obstante estas afirmaciones de su criterio, llegan a ser contradictorias en sus argumentaciones, toda vez que considera la ausencia de elemento de convicción alguno hacia su defendido, pero al mismo tiempo expone que considera que pudo haberse aplicado una medida menos gravosa, y en este precisa la de presentaciones. Aunado a ello considera que no existe peligro de fuga por parte de su representado.

Es así como al examinar esta Alzada el contenido de las actas procesales, incluyendo no solo la denuncia efectuada por quien manifiesta ser victima, y el contenido del Acta Policial en la cual se expresa la forma, modo, tiempo y lugar en la cual se lleva a cabo la detención del imputado de autos, actas de las cuales ciertamente surgen sospechas positivas que apuntan a la presunción de que la persona que ha sido señalada como autora de la comisión del delito de hurto calificado, pudiere resultar el imputado identificado plenamente en autos; y al examinar el análisis que de las mismas actas realiza el juzgador A Quo, y la conclusión a la cual arriba, puede observar como el mismo, al aplicar el contenido o los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, contenidos en el artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, expresa su criterio de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización; y sin embargo procediò a decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ello hace necesario y oportuno recordar tanto a la juzgadora de Instancia que cuando considere que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la bùsqueda de la verdad, tal como lo expreso en la decisión recurrida, lo cual constituye el incumplimiento de los requisitos que el legislador ha establecido para la procedencia del decreto de la medida extrema de privaciòn judicial preventiva de libertad, mal podrìa decretar una medida cautelar, pues en ese caso cabrìa preguntarle, y què medida de privaciòn de libertad va a ser sustituìda si ha considerado que la misma no procede?.

Indudablemente que procederà la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en cualesquiera de sus modalidades configuradas en el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, cuando sea procedente la medida de privación de libertad, de lo contrario, como en el presente caso, si el criterio es la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, no cabe duda alguna que esta menos gravosa no deberà ser decretada.

El requisito del peligro de fuga, ha sido considerado por la Doctrina patria y la reiterada y constante jurisprudencia de nuestro màximo Tribunal de la Repùblica, asì como por este Tribunal Colegiado, como verdadero fundamento o causal para evaluar, sopesar, canalizar y considerar la procedencia de la medida de privación de libertad, por el juzgador. Ello por encontrar el Estado un lìmite absoluto en la imposibilidad de realizar y llevar a cabo juicios en ausencia, por cuanto la rebeldìa del imputado tiene sin duda alguna el poder de obstaculizar el desarrollo del proceso, el cumplimiento de sus actos, e impedir la imposición y el cumplimiento de una pena.

De allì que en el presente caso ante el criterio sustentado por la Juzgadora A Quo, no debiò decretar medida cautelar sustitutiva alguna, como tampoco debiò en consecuencia decretar medida de privación judicial preventiva alguna, al contrario, lo procedente, era el decretar la Libertad sin restricciones del imputado de autos. Y ASÌ SE DECIDE.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia REVOCAR la decisión recurrida; por ser contraria a Derecho . Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS JOSÉ GUILARTE RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD bajo la modalidad de FIANZA al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO MEDINA MEDINA.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, decretándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO DE AUTOS.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA