REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 2 de Agosto de 2016
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2015-000303

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselly Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Abril de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud Fiscal de imputar una nueva calificación jurídica al imputado de autos, y mantiene el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS no admitiendo la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…interpongo RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, contra decisión dictada en fecha 15 de Mayo del 2015 en el cual este Juzgador decreto con lugar la solicitud de la Defensora Publica (sic) Quinta LUISANI COLON (sic) de mantener la calificación de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y tipificado en el articulo (sic) 415 del Código Penal Venezolano no admitiendo la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION (sic) previsto y tipificado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 Ejusdem solicitado por esta vindicta (sic) Publica (sic)…

(…)

…se evidencia una violación a los principios y garantías constitucionales, cuando este Tribunal decreto (sic) con lugar lo solicitado por la Defensora Publica (sic) Luisani Colon (sic) y con ello manifestar de que no admitía la nueva calificación Jurídica que el Ministerio Publico (sic) imputaba para ese momento al ciudadano CARLOS FARIAS PALOMO por considerar que dicha imputación se estaba realizando con los mismos elementos con que en la audiencia de imposición de de (sic) orden de aprehensión había sido imputado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS (sic)…

…el acto de imputación formal concierne única y exclusivamente a la esfera de competencia del Ministerio Público, en el cual el Tribunal a quo, no tiene ningún tipo de injerencia , además de que se realizó estando la fiscalía dentro del lapso procesal para iniciar y concluir la investigación (fase preparatoria), garantizándole en todo momento al imputado de autos, sus derechos constitucionales puesto que siempre estuvo asistido de su abogado defensor, quien podía en ese mismo acto solicitar las diligencias de investigación que considerara necesarias, o en todo caso desvirtuar la nueva calificación fiscal, de conformidad con lo que establece el artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto hacerlo por escrito separado, tal cual lo establece el artículo 287 ejusdem además que es bien sabido por todos que el imputado tiene hasta cinco días antes a que se realice la Audiencia Preliminar, para promover todas las pruebas pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos que lo involucran en la comisión de dicho delito.

(…)

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores)…

…en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto ala autonomía e independencia del Ministerio Público…

…el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez Obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito...encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 y 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación…sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio..(Sentencia No. 87, de fecha 5-03-10, Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia Carmen Zuleta de Merchán)

(…)

…(Sentencia N° 893, del 6 de julio de 2009)

…esta representación fiscal considera que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana (sic) no debió haberse pronunciado en cuanto a la nueva imputación realizada por el Ministerio ya que era un acto propio de este y el Tribunal no tiene injerencia en el mismo y su participación como Juez de Control en dicho acto era la de velar de que el imputado estuviese asistido por los derechos y garantías que le otorgan las leyes venezolana derechos estos que en ningún momentos (sic) fueron violados, aunado a ello el Ministerio Publico (sic) no estaba solicitando nada ante ese Tribunal para que este lo Declarara sin lugar únicamente estaba imputando el delito que considero (sic) que existía según las acta (sic) que rielan en la presente causa.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito de esta Superior Corte de Apelaciones, decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión tomada en fecha 15 de Mayo del 2015 en audiencia imputación (sic), de conformidad al articulo (sic) 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente sea declarado con lugar el presente recurso y por ende surjan los efectos legales consiguiente.

Así mismo respetuosamente solicito de esa Honorable Corte, dicte pronunciamiento propio con respecto al presente RECURSO DE APELACIÓN, que el mismo sea declarado con lugar.”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada como fue la Abogada LUISANI COLÓN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
“Procedo a contestar el recurso interpuesto por el Fiscal Segunda (sic) del Ministerio Público, en contra de la decisión de la fecha 15 de Mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado a su cargo Tribunal (sic) declaró Sin Lugar la Solicitud Fiscal y mantuvo el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, delito este atribuido a mi representado…
(…)
Se pregunta esta Defensa con que elementos se le puede imputar a mi defendido el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el Fiscal del Ministerio Público no realizò (sic) ningún tipo de diligencias de investigación que pueda desvirtuar la imputación, es decir, que desde el día de los hechos ocurridos en el año 2012 hasta el dia (sic) 01-04-2015 no se le ocasiono a la victima (sic) con la perdida del miembro superior derecho (BRAZO), de lo cual cursa en la actuaciones Evaluación Medico (sic) Forense, en la cual no se indica que pueda complicar un órgano vital del cuerpo, se pregunta esta Defensa donde están los elementos del tipo penal con que elementos se demuestra la intencionalidad de querer cometer un delito, la Fiscalìa (sic) solo tiene meras suposiciones, por lo que no cumple con los requisitos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que en las actas procésales no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el Delito que pretende preclasificar el Fiscal del Ministerio Público. Tal como se menciona en la Sentencia N° 160, Expediente N° A09-260 de fecha 20/05/2010…

PETITORIO

Por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) dictada por el juez Primero de Control, que declaro sin lugar la solicitud Fiscal y mantiene el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 01 de julio de 2.012, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ (víctima), se encontraba en su residencia ubicada en el caserío de las piedras de Cocollar, sector la Invasión, momento en el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO PALOMO FARÍAS, lo agredió físicamente con un machete, cortándolo en ambos brazos; causándole dicha acción: Herida Contusa Cortante Suturada que involucra Codo Izquierdo y Tercio distal de Antebrazo izquierdo; Muñón Quirúrgico post Traumático Brazo Izquierdo; Secuelas: Amputación Traumática Antebrazo y Mano Derecha; siendo testigos de los hechos los ciudadanos LUIS JOSÉ ROMERO, JUANA FARIAS y LUIS GUILLERMO ROMERO, hechos estos que sirvió de sustento al Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PALOMO FARÍAS en fecha 17-01-2013, acordando este Tribunal con lugar dicha orden de aprehensión en fecha 18-01-2013, por cuanto consideró este Tribunal en esa oportunidad existían suficientes elementos de convicción como para acordar la misma, a saber: 1°.- Denuncia interpuesta por el ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, de fecha 21-07-2.012, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.(folio 1) 2°.- Examen médico Legal Nº 162-2408, de fecha 25-07-2.012, suscrito por el Experto Francys Mora adscrito a la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas, realizado al ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ,. El cual arrojó Herida Contusa Cortante Suturada que involucra Codo Izquierdo y Tercio distal de Antebrazo izquierdo. Muñón Quirúrgico post Traumático Brazo Izquierdo. Secuelas Amputación Traumática Antebrazo y Mano Derecha. (Folio 08)
3°.- Acta de entrevista del Ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ quien es víctima de los hechos investigados. (Folios 09,10) 4°.- Acta de Entrevista del ciudadano LUÍS JOSÉ ROMERO, quien es testigo presencial de los Hechos investigados. (Folio 11)
5°.- Acta de Entrevista de la ciudadana JUANA MERCEDES FARIAS RODRÍGUEZ, quien es testigo presencial de los Hechos investigados. (Folio 15). 6°.- Examen Médico Legal, Segundo Reconocimiento de fecha 06-11-2012, suscrito por el Experto Francys Mora adscrito a la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas, realizado al ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ,. El cual arrojó AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, CICATRICES A NIVEL DE CODO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO (Folio 30) y demás actas que conforman el expediente de marras, imponiendo este Tribunal al imputado de autos de la orden de aprehensión en fecha 01-04-2015, y decretando este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PALOMO FARÍAS, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ. Ahora bien, siendo que en la presente fecha, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, solicitó de este Tribunal en fecha 08-05-2015 audiencia oral de imputación, fijándose la misma para el día de hoy, imputándole al ciudadano CARLOS EDUARDO PALOMO FARÍAS, la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONALO (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 406, en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ; ESTE Tribunal siendo que el Fiscal del Ministerio Público acompañó a su solicitud de cambio de calificación con los mismos elementos que sirvieron de sustentos a la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público para pedir en fecha 01-04-2015 la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO PALOMO FARÍAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, considerando este Tribunal que las circunstancias que no aportó a la investigación el Fiscal del Ministerio Público nuevos elementos que sustente la solicitud de cambio de calificación de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, al delito de HOMICIDIO INTENCIONALO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 406, en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, es por lo que Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal, y declara con lugar la solicitud formulada por la defensa pública en el sentido de no ser acordada la nueva calificación, por lo cual se mantiene la calificación jurídica que fue aportada por el Ministerio Pùblico en su oportunidad, a saber, de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Solicitud Fiscal y mantiene el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, delito este atribuido al imputado CARLOS EDUARDO PALOMO FARÍAS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.590, natural de Las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 16-09-84, de oficio albañil, hijo de Luis (sic) Alberto Palomo y Ana Elvia Farías, residenciado en Cocollar, sector 3 de la invasión las flores, Barrio Fe y Alegría, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación por parte de la Defensa Pública al recurso interpuesto; y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente en la presente causa, como lo ha sido el representante del Ministerio Público, alega como fundamento a su recurso, el que la decisión dictada por el tribunal A Quo, con ocasión de celebrar nueva audiencia de imputación, previa solicitud efectuada por la Vindicta Pública, tal como consta a los folios 105 “Anexo” de fecha 08 de mayo de 2015, y acordado por el Tribunal A Quo en fecha 13 de mayo de 2015, tal como consta al folio 108 “ anexo”, llevándose a cabo dicha audiencia en la fecha antes señalada, oportunidad procesal ésta en la cual el Ministerio Público consideró con fundamento en los mismos hechos plasmados en autos que la precalificación jurídica en el presente caso se correspondía a la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, y no el de Lesiones Personales Gravísimas, por la cual ya había sido imputado en fecha 1 de abril de 2015, fecha en la cual se celebró audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y de Presentación de Detenidos .

Consecuencia de ello y analizado el contenido de las actas procesales y contraposición a la nueva pretensión y precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, por cuanto los hechos por los cuales ha sido sometido a proceso penal el imputado de autos se remontan al día 01 de julio de 2012, y hasta esa fecha las circunstancias y hechos no han variado , y por cuanto el Ministerio Público no ha aportado nuevos elementos a la investigación desde entonces, en cuya oportunidad procesal imputó con la precalificación de Lesiones Personales Gravísimas, es por lo que el Tribunal de Control actuante, no acuerda esta nueva precalificación jurídica y acuerda el mantener la de Lesiones Personales Gravísimas; motivo éste del presente recurso.

Al analizar esta Alzada el contenido de las razones expuestas por el recurrente en su escrito recursivo para defender la posición asumida por el Ministerio Público en esta causa, ciertamente evidencia sin atisbo de duda, que el mismo nada aporta como elementos de convicción nuevos, o hechos y circunstancias que denoten y exijan el cambio de la precalificación inicial dada a los hechos enjuiciados, sosteniendo en su criterio el recurrente, que siendo el acto de imputación competencia del Ministerio Público el juzgador A Quo no tiene injerencia alguna en ello, aunado a ello argumenta, que el mismo se realiza dentro del lapso procesal de iniciar y concluir la investigación, considerando se le garantizaban al imputado sus derechos constitucionales. De igual manera reafirma la autonomía que al respecto tiene el Ministerio Público dentro del marco o lapso de la fase de investigación.

Al respecto es oportuno señalar cuál es la finalidad del acto de imputación, realizado por supuesto por quien el legislador a investido como titular de la acción penal; que no es otra cosa que el preservar el derecho a la defensa, a través de la practica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.

Por otra parte podemos señalar las funciones del acto de imputación, que son: a) determinar el objeto subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada, y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa, como ha quedado expuesto, ciertamente el acto de imputación formal ya había sido llevado a cabo, y el Ministerio Público, sin generarse cambio alguno en los hechos, circunstancias y condiciones de los actos llevados a cabo por quien ya ha resultado imputado, y por cuanto en relación a los hechos precalificados y considerados como delitos, se había determinado, establecido y así materializado la condición subjetiva del imputado de autos, todo lo cual desembocó en considerar la producción de la acción antijurídica clasificada como de Lesiones Personales Gravísimas, ahora sin modificación, cambio, condición subjetiva diferente a la plasmada y explanadas en la fase inicial de la fase investigativa, el representante de la Vindicta Pública de la Sala de Flagrancia, abogada Carmen Lisette López Jiménez, imputó por primera vez la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas. Posteriormente en fecha 18 de enero de 2013, actúa otro Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a solicitar Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, tal como consta a los folios 38 al 48, y así acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/01/2015.

Vemos ahora como actuando otro Fiscal del Ministerio Público, disiente de las opinión de sus colegas y consideró que la imputación objetiva referida a la condición voluntaria e intencional del sujeto activo lo colocaba bajo la precalificación jurídica de la figura del Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, sin que hayan variado en absolutamente nada los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se produjeron éstos, y ante el total desconocimiento del imputado de autos y su defensa del enfoque nuevo dado a los hechos, lo cual contraria el artículo 49.1 Constitucional. Lo antes expuesto y alegado por el representante de la Vindicta Pùblica se realizò en audiencia de imputaciòn de fecha 15/05/2015, oportunidad procesal en la cual se imputa entonces la presunta comisiòn del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración (vèase folios 114 al 116 de Anexo remitido a esta Alzada).

No obstante esta nueva imputaciòn al ciudadano CARLOS EDUARDO PALOMO FARIAS, se puede observar y así leerlo en el contenido mismo de las actas procesales remitidas a esta Alzada, como a los folios 122 al 127 del “anexo” que fue presentado, por otro Fiscal distinto al actuante y recurrente, en fecha 16/05/2015, Formal Escrito de Acusación Fiscal, leyéndose en el contenido del mismo, que la acusación presentada se refiere a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ.

Toda esta situación acaecida, hemos de hacer una breve y concisa referencia a lo que hemos de entender en nuestro proceso penal actual, por Imputaciòn Objetiva Penal.

El autor Pèrez Sarmiento en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal”, p.222; expone que, una vez establecida la premisa de que, para que se dè el proceso penal es imprescindible la determinación del objeto. El autor considera, que el objeto del proceso es el conjunto de hechos atribuìdos a determinadas personas dentro de un proceso penal, apreciados con relaciòn de un momento concreto del proceso en cuestión, a fìn de deducir consecuencias dentro de ese mismo proceso o en otro de lo que se extrae que deben haber unos hechos imputados y unas personas a las que se le atribuyen.

La persecución penal està sometida a la satisfacción plena del principio de legalidad.

De allì que indiscutiblemente el hecho debe estar claramente definido, pues ello asì brinda las bases para establecer los lìmites de la investigación, el proceso y de la sentencia, permiten la defensa, precisa la procedencia de la litis pendencia, y determina el contendido de la cosa juzgada. Claro està no debe confundirse con la calificación jurìdica de la conducta realizadora de los hechos, lo que debe precisarse que esa conducta que realizò el acto, està tipificado como delito.

De manera que la imputaciòn objetiva, consiste en la determinaciòn de los hechos que configuran una conducta tipificada como delito, en ley preexistente, imputàndosele como realizada por una persona, plenamente identificada, mediante imputación procesal o acusaciòn formal ante un tribunal competente.

De allì que la imputaciòn procesal cumple con las siguientes funciones: A- determina el elemento subjetivo para el proceso, B- determina que dicha imputaciòn tiene que ser puesta en conocimiento del imputado, C- esa imputaciòn se constituye en un presupuesto de la acusaciòn.

En un proceso garantista y acusatorio como èste que nos rige actualmente, no se puede dirigir acusaciòn contra persona que no haya sido señalada, previamente, como imputada y se le haya recibido declaraciòn en esa condiciòn para cumplir con la exigencia constitucional de satisfacer el derecho a ser oido. Posteriormente debe haber una acusaciòn, la cual debe cumplir con, las exigencias establecidas en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Ahora bien, debe tenerse muy claro y ser enteramente entendido que, en nuestro proceso penal, es una condiciòn de procedibilidad en el sistema acusatorio para que haya juicio y sentencia definitiva, es la formulaciòn de la acusaciòn por el Ministerio Pùblico, para lo cual, debe definir claramente el hecho perseguido y la persona imputada.

Ello significa que, la actuación en el proceso debe estar sometida a esos hechos fijados en la acusaciòn y que se recogen en el auto de apertura a juicio. Otros hechos o circunstancias desconocidos vinculados al hecho que se juzga traerà como consecuencia la nulidad de lo actuado en lo que se refiere a la acusaciòn y auto de apertura.

De manera que en fundamento de las distintas situaciones y criterios plasmados como consecuencia del contenido de las actas procesales, podemos afirmar de acuerdo al caso en concreto, ciertamente como lo explana el recurrente de autos, es el Ministerio Pùblico autònomo e independiente en el desarrollo de una investigaciòn, y serà ejercida la titularidad de la acciòn penal por el Ministerio Pùblico, a quien ademàs de conformidad a lo establecido en el artìculo 11 ordinales 8 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dirigirà la investigación de los hechos para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partìcipes; e imputarà al autor autora o partìcipe del hecho punible.

Es asì como solicitada, fijada y celebrada Audiencia de Imputaciòn en fecha 15 de mayo de 2015 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual el Ministerio Pùblico considerò que los hechos acaecidos se correspondìan a la figura punible del Homicidio Intencional en grado de Frustraciòn, como lo hizo, y podìa hacerlo como acto propio de sus atribuciones y como tìtular y director de las investigaciones, aunado a la autonomìa que para ello posee la Vindicta Pùblica, sin que ello pudiere ser considerado ni por el Tribunal, ni por las mismas partes procesales como la calificación jurìdica definitiva, que el mismo Ministerio Pùblico aduciera y tomara como suya al momento de la presentaciòn formal de la Acusaciòn Fiscal, en la oportunidad procesal que se correspondiera, debièndose en todo caso la juzgadora de autos, esperar que esa acusaciòn se formulara y pronunciarse al respecto, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar correspondiente.

Considera asì esta Alzada que, al examinar el contenido de las argumentaciones esgrimidas por la jueza actuante en instancia, y vistos los alegatos del recurrente de autos, observa sin lugar a dudas que esta nueva imputaciòn por parte del representante del Ministerio Pùblico actuante era procedente.

Ello por cuanto el acto de imputaciòn formal, es una actividad propia del Ministerio Pùblico, el cual previa solicitud realizada como en el caso que nos ocupa, y asistido debidamente el imputado de autos por su defensor, se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aùn en el caso de rendir declaraciòn lo harà sin prestar juramento. (Sentencia Nº 68 de 18/12/2006. Sala de Casaciòn Penal).

No puede obviarse por las partes procesales actuantes, que lo que persigue el acto formal de imputaciòn es preservar el derecho a la defensa, a travès de la pràctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable. (Sentencia Nº 729 de 18/12/2007 Sala de Casaciòn Penal).

Ahora bien, es importante resaltar para esta Alzada, que lo procedente en criterio de quienes aquì decidimos es declarar la Nulidad de la decisión recurrida, màs sin embargo como ha quedado expuesto en parágrafos anteriores, pudimos constatar que el Ministerio Pùblico como un solo ente del Estado, procediò a realizar su Acusaciòn Formal no por el delito que le fuera imputado en la oportunidad de la audiencia celebrada en fecha 15/05/2015, sino que por el contrario mantuvo el criterio de subsumir la conducta desplegada por quien resultara ser imputado en la causa que nos ocupa, por la comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artìculo 414 del Còdigo Penal.

De manera que revisado por esta Alzada el estado actual de la presente causa en el sistema Iuris 2000, pudimos constatar que el acusado CARLOS EDUARDO PALOMO FARÌAS, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la comisiòn d el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÌSIMAS, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÈ ROMERO RODRIGUEZ; y dicha causa se encuentra por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Cumanà.

Razones èstas por las cuales considera esta Alzada inoficioso reponer la causa al estado de ordenar la celebración de nueva Audiencia Preliminar, aunado a que el Ministerio Pùblico no ejerciò recurso de apelación en contra de la decisión que emitiera esta sentencia condenatoria de fecha 10 de julio de 2015; todo ello, en atención a que la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.

Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, le asiste la razón al recurrente de autos, sin embargo por los razonamientos antes expuestos ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los argumentos que han quedado expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Mayo de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud Fiscal y mantiene el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS no admitiendo la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO PALOMO FARIAS en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUÌS A BELLORÌN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUÌS A BELLORÌN MATA.