REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
Cumaná, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2015-000402
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
ACUSADOS: ROMEL JOSÉ SÁNCHEZ SOMÓVIL, LUÍS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSÉ URBANO PIÑANGO Y CÉSAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO
VÍCTMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NICKSON RENATTO SALAZAR PEÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y competencia plena, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de Mayo de 2015, mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la acusación fiscal, en la causa seguida a los ciudadanos ROMEL JOSÉ SÁNCHEZ SOMÓVIL, LUÍS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSÉ URBANO PIÑANGO Y CÉSAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, por la presunta comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado NICKSON RENATTO SALAZAR PEÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer, como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2015, recaída en el asunto arriba descrito, mediante el cual el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre – Extensión Carúpano (sic), ADMITIO (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION (sic) FISCAL, DESESTIMANDO el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, reviso (sic) la MEDIDA por la admisión de los hechos por los demás delitos…
…considera este Representante Fiscal que la Juez cometió un craso error al DESESTIMAR, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…violentando normas que rigen la Privación Judicial Preventiva de Libertad y olvidándose en la entidad del hecho punible y sus consecuencias razón por la cual, es que ejerzo el presente recurso en razón de la magnitud de los hechos y del daño causado.
…de las actuaciones que conforman, el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción graves, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el grado de participación de cada uno de los imputados antes identificado (sic) en la comisión del hecho punible.
Además, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que se trata de unos delitos contra el estado Venezolano, que ha sido protegido y tutelado, el cual es regido por la ley especial, como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…y que se ser condenado en un futuro juicio oral y público la pena podría llegar a imponerse es considerable a razón de los delitos cometidos, estas circunstancias, siendo de una entidad tal, que podría influir para que los imputados quieran evadir la acción de la justicia. Aunado que el peligro de obstaculización está latente en virtud de (sic) que de las actuaciones se desprende que estos individuos residen en una zona fronteriza…
Considera esta Representación Fiscal, que están llenos los extremos legales precitados, considerando quien suscribe, que la juez, actuó de manera ligera al DESESTIMAR el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…que trajo como consecuencia, la admisión de los hechos por parte los (sic) ciudadanos ROMEL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE (sic) URBANO PIÑANGO Y CESAR (sic) ELEAZAR URBANO PIÑANGO, por los demás delitos, obteniendo una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión más las penas accesorio (sic); asimismo la revisión de la medida privativa de libertad de los mencionados acusados, solo porque considera que no existen en los elementos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal… considera este Representante fiscal, que se extralimito al pronunciarse en esa desestimación de ese delito, ya que el mismo se debió ventilar en la fase de juicio y no en la preliminar, pues, la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es un delito dependiente de otro u otros y no principal, en virtud de que desprende de la acción delictiva de los imputados, omitiendo que estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada…existe en el asunto principal, los instrumentos necesarios para la ejecución de los delitos, existiendo experticias al momento del procedimiento, instrumentos necesarios para la perpetración del hecho, haciendo caso omiso de lo pautado en la normativa legal, desaplicando de esta manera el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión además carece de fundamento lógico, no está motivada, no está relacionada con el contenidote (SIC) las actas del expediente, violando con esto el principio de inmediación que se encuentra consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, violando también normas de carácter constitucional.
(…)
...violando lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… establece que, se considera delincuencia organizada la acción u omisión de tres o más personas asociadas con la intención de cometer cualquier delito…además de los tipificados en esa Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado, pues evidentemente estamos en presencia de un grupo de cuatro (04) personas…
(…)
Es por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACIÓN se admitida y delirada CON LUGAR, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano, donde DESESTIMA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue la abogada MARÍA DEL VALLE VÁSQUEZ FARÍAS, en su carácter de Defensora Privada, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
“...acudimos a usted de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad legal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera de Ministerio Publico (sic), contra la sentencia por admisión de hechos dictada por el Tribunal Primero de primera instancia en funciones de control extensión Carúpano, en fecha 25 de mayo de 2015, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión a la audiencia preliminar que admitió parcialmente la acusación, desestimando el delito de asociación para delinquir y revisando la medida privativa de libertad impuesta a nuestros defendido en audiencia de presentación, en virtud de la variación de las circunstancias que la motivaron, acogiéndose los imputados por los delitos de MODIFICACION (sic) DE ARMAS DE FUEGO, previstos (sic) en la Ley para el desarme t control d armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código (sic) penal (sic) venezolano (sic) en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…
….el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público adolece de fundamentos serios para su interposición, ya que el mismo no expone las condiciones de tiempo y forma de los elementos impugnados, es decir, no los especifica, Solo (sic) se limita a atacar la decisión del tribunal en lo que respecta la desestimación del delito de asociación para delinquir, y la revisión de medida, puesto que esa vindicta presentó a nuestros defendidos en flagrancia por unos delitos y acuso por otros distintos explanados es la acusación, específicamente imputa por tráfico de armas y acusa por modificación de armas, alegando que la juez cometió un craso error, violentando normas que rigen la privación, considerando esta defensa que nada tiene que ver por el cambio de calificación, ya que si bien es cierto el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley…no es menos cierto, que en la investigación de 45 días, no se investigo, no aporto elementos nuevos, acuso por delitos distintos, lo que hace excesiva y desproporcionada la medida de privación impuesta a nuestros defendidos.
Considera esta defensa que la juez (sic) de Control, actuó apegada al marco jurídico, en uso total y pleno dentro de las funciones jurisdiccionales que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la aplicación de CONTROL JUDICIAL, contenido dentro el artículo 264 en concordancia con el artículo 313 numeral 2° de la norma adjetiva, admitiendo parcialmente la acusación y DESESTIMIENTO EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que originalmente el fiscal había presentado a los imputados en flagrancia por el delito de tráfico de armas, y en su acusación califica el delito de armas, delito mediante el cual no se encuentra dentro los delitos que admitan la asociación para delinquir.
…Convención De (sic) Palermo Italia 2000, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y ratificado a través de la Asamblea Nacional… y la convierte en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Conceptuando la Asociación para delinquir “a un grupo de personas que forma parte de una estructura organizada”...
1. Dirigidos a delitos de trata de persona.
2. Dirigidos a los delitos de tráfico de armas,
(…)
Por lo que el delito de asociación para delinquir, no se corresponde a los hechos por lo cual fundamenta el ministerio publico (sic) su solicitud, como tampoco en la investigación, no se encuentra subsumido en el tipo penal, habiendo claramente una errónea interpretación del delito in comento…ya que se necesitan elementos puntuales para calificarse este delito, por lo que EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMSIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUSTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA ESOLUCIÓN (sic) EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY…
(…)
La juez actuó ajustada a derecho, al no haber suficientes elementos de convicción y los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Publico (sic) en cuanto al tipo penal, no le permitieron determinar que la conducta desplegada por nuestros defendidos encuadre en el delito de asociarse para cometer delito…
(…)
….el recurso de apelación…se encuentra manifiestamente infundado…ya que el mismo en (sic) fundamentado de manera equivoca conforme al numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…si bien es cierto, el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un procedimiento por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de sentencia condenatoria.
Enfatizándose que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para interposición del recurso de apelación de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la Ley adjetiva penal, y conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…(sentencia N° 242 del 15 de febrero de 2007).
En cuanto a la revisión de medida, aplicando la menos gravosa esta defensa considera que la misma es ajustada a derecho, ya que al haber variado las circunstancias sobre las cuales se le impuso a nuestros defendidos la medida de privación de libertad...
(…)
…el Ministerio Publico (sic) desconoce y desestima las facultades del Juez de control, tratando de desvirtuar sus funciones con alegatos sin asidero legal…infiriendo que el principio de inmediación que es una facultad atribuida los jueces de juicio según artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo plasma equívocamente consagrándolo en el artículo 13 ejusdem…
…Corte de Apelaciones del Estado Sucre, caso Alexis José Morao Suniaga- Domingo Rafael Acosta, decisión de fecha 23 de mayo de 2008, expediente RP01-R-2006-000161, con ponencia de Oscar Henríquez Figueroa). Sentencia N° 014 de fecha 15-01-2008…(Sentencia N° 245 del 30 de mayo de 2006), asunto RP01-R-2010-000122, con ponencia de la Magistrada Cecilia Yaselli Figueredo, Corte de Apelaciones del Estado Sucre.
PETITORIO
Finalmente sobre la base de lo expuesto solicitamos que esta honorable Corte de Apelaciones:
1.- Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio público (sic).
2.- Se CONFIRME en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Carúpano a favor de nuestros defendidos ROMEL JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSÉ URBANO PIÑANGO Y CESAR (sic)ELEAZAR URBANO PIÑANGO…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Mayo de 2015, el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2015-000539, seguida a los imputados: ROMEL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE (sic) URBANO PIÑANGO y CESAR (sic) ELEAZAR URBANO PIÑANGO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto ratificación del escrito acusatorio, y presento formal acusación en contra de los imputados: ROMEL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE (sic) URBANO PIÑANGO y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 08-03-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizando labores de patrullaje en el casco central de la localidad de Guiria el Sargento Primero Andrés Franco se dirigió en el vehículo militar hasta el Balneario Municipal de la Población de Guiria., (sic) Municipio Valdez del Estado Sucre, para instalar un punto de control en la carretera principal de ese sector, logrando avistar en el referido punto, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, placas AB828OM, constatando al acercarse el vehículo antes mencionado que presenta modificaciones blindadas de su estructura, procediendo a detenerlos, observando en su interior a cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino, quienes al observarnos adoptaron una actitud sospechosa, se le preguntó al conductor del vehículo si trasladaba algún objeto ilícito, respondiendo el mismo que no,, (sic) pero al percatarnos del nerviosismo del ciudadano se le informó que seria objeto de una inspección apegado a la normativa legal vigente, iniciando la inspección identificando a los ciudadanos como: ROMEL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SOMOBIL (sic), titular de la cédula de identidad Nº 5.914.768 (conductor) LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.797 (copiloto), ELIANGEL JOSE (sic) URBANO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.027 (pasajero); y CESAR (sic) ELEASAR URBANO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.669 (PASAJERO). Seguidamente se efectuó una inspección al vehículo en compañía del ciudadano Romel Sánchez Somovil y al inspeccionar la parte trasera, específicamente en la maleta de la camioneta, se encontró un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FF, calibre 9 mm, serial Nº E71574Z, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir; un arma de fuego tipo PISTOLA, marca TAURUS, sin marcas visibles, calibre 9 milímetros con los seriales devastados, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutar; un arma de fuego tipo PISTOLA, sin marcas visibles de color plateado y negro, calibre 9 milímetro, serial Nº TQL56781, aprovisionada de un cargador contentivo de 14 cartuchos , calibre 9 milímetros sin percutar; y un cargador modificado, aprovisionado con 17 cartuchos sin percutar; en razón de ello se le solicito al ciudadano Romel Sánchez Somovil el porte de arma de fuego, manifestando que no las poseía y que dicho armamento no las transportaba para su uso sino para venderlas, motivo por el cual se les notificó a todos los ciudadanos ya mencionados que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de un delito flagrante.… (sic) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del referido imputado. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo (sic) se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo (sic) 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al PRIMERO de estos como ROMEL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SOMOVIL, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Casado, de 47 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.914.768, nacido en fecha 20-10-67, hijo de Mario Sánchez y Maritza de Sánchez, y residenciado en Vía Río Salao, sector Caurimare, casa sin numero, casa principal, a 50 metros de la entrada de playa el Bosque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al SEGUNDO de los imputados quien se identificó como LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de oficio Operador de maquinarias pesadas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.797, nacido en fecha 30-12-67, hijo de Luís Arcia y María Piñango de Arcia, y residenciado Calle Principal de caurimare, casa S/N, transversal al cocal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo “. Es todo.-
Seguidamente es llamado a declarar al TERCERO de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ELIANGEL JOSE (sic) URBANO PIÑANGO, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.286.027, nacido en fecha 23-08-96, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciada (sic) en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-
Acto seguido el Juez le otorga la palabra al CUARTO, de los imputados, quien se identificó como: CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.669, nacido en fecha 23-08-93, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciada (sic) en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Maria Vásquez Farias, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, ratifico el escrito de oposición presentado en fecha 30/03/2015, En Este Estado Hago Oposición de la acusación por que esta defensa considera que no existen elementos de convicción mas aun la existencia de testigos lo que hace improcedente el escrito Fiscal articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la misma no cumple con los requisitos esenciales del Tribunal considera que esta defensa no tiene la razón en lo que respecta a la no admisión total de la acusación esta defensa considera que la presente causa puede ser repuesta al grado de investigación en virtud de que el Ministerio Publico (sic) fue negligente al momento de practicar las diligencias solicitadas para la evacuación de testigos violándose el derecho a la defensa al debido proceso al derecho de petición y al acceso a los órganos jurisdiccionales articulo (sic) 26 de la Constitución, causando indefensión y un gravamen irreparable en una sana y correcta administración de justicia por lo que ratifico los testigos propuestos en el escrito de promoción de pruebas, en cuando a la calificación jurídica solicitamos se aplique el control judicial establecido el articulo (sic) 264 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son excesivos los delitos imputados con la carencia de elementos de convicción que los acredita considera esta defensa que los delitos de modificación de arma y asociación para delinquir no revisten carácter penal de acuerdo a las actas que conforman el expediente en base a ello solicitamos desestime los delitos y que solo quede el aprovechamiento de cosas provenientes del delitos y en consecuencia y resultado de ello se revise la medida por insistencia de la perpetración de los punibles de modificación de arma, asociación para delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes del delito lo que hace una utopía. Inexistencia de elementos de interés criminalistica (sic) tales como limadores, taladros seguetas, que hagan presumir el tipo penal de modificación de armas ¿Qué o cuales armas o con que las modificaría?, por otro lado la asociación supone ser un grupo organizado, se entenderá a un grupo estructurados de tres o mas personas que durante cierto tiempo realicen delitos graves, o delitos con miras a obtener un beneficio económico, no formado fortuitamente para la comisión inmediata del delito, la inexistencias de testigos instrumentales que corroboren lo señalado por los funcionarios, los hechos ocurrieron el día domingo a las 12:30 del día en un balneario donde transiten (sic) centenares de personas mas (sic) aun cuando a esta defensa se le hizo infructuosa la evacuación de testigos por parte de la Fiscalia (sic) tercera (sic), que corroboraran que venia (sic) el conductor Romer Sanches (sic) y el resto de los muchachos venían de cola, venían (sic) la esposa y su hija dentro del carro, por lo que los elementos que sirvieron de sustentos para la acusación Fiscal, no sirvieron de cimientos como tal he sabido y reiterado y pacifica en sentencia del Tibunal (sic) Supremo Nº 102 con ponencia de la magistrado (sic) Ninoska Queipo, que la declaración de los Funcionarios policiales no es suficiente prueba, por todo esto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo (sic) 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, para que mis defendidos puedan admitir los hechos todo por que por la insistencia de los punibles antes mencionados e inexistencia de interés crimilalisticos (sic), en todo caso en el único delito donde pudieran estar incusos mis defendidos. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Fabiola Prospert, quien expone: Ratifico lo manifestado por la Abg. Maria (sic) Vásquez. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída a las partes este Tribunal pasa a pronunciase como PUNTO PREVIO: Debe necesariamente declarar este tribunal (sic) sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, ello en virtud que considera este Tribunal que la acusación Fiscal cumple con las formalidades establecidas en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y Oída, la exposición de las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal observa lo siguiente: de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 313 del código orgánico procesal penal, este tribunal pasa a pronunciarse sobre los siguientes consideraciones; 1-) el representante del ministerio (sic), en su oportunidad legal presentó acusación formal en contra de los ciudadanos ROMEL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE (sic) URBANO PIÑANGO y CESAR (sic) ELEAZAR URBANO PIÑANGO, plenamente identificados en autos, solo por la presunta comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2-) corresponde a este tribunal (sic) en la presente audiencia Prelimar , ya en fase intermedia del proceso, pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se observa que el ciudadano fiscal dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, señalo los datos de los Imputados y los datos de la Defensa, narró de manera circunstanciada los hechos objeto de la investigación que le son imputadas a los ciudadanos, indicando además los elementos de convicción, en los cuales sustento su escrito acusatorio, así como el precepto jurídico en el cual subsume los hechos desplegados por los imputados, indicó los medios de pruebas y su pertinencia y solicito el enjuiciamiento de los imputados, así pues que el Ministerio Público, dio cabal cumplimiento a los requisitos formales requeridos por el legislador, así pues que cumplidos como han sido los requisitos formales y materiales, para su admisión, es por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313 Ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROMEL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SOMOVIL, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Casado, de 47 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.914.768, nacido en fecha 20-10-67, hijo de Mario Sánchez y Maritza de Sánchez, y residenciado en Vía Río Salao, sector Caurimare, casa sin numero (sic), casa principal, a 50 metros de la entrada de playa el Bosque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de oficio Operador de maquinarias pesadas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.797, nacido en fecha 30-12-67, hijo de Luís Arcia y María Piñango de Arcia, y residenciado Calle Principal de Caurimare, casa S/N, transversal al cocal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; ELIANGEL JOSE (sic) URBANO PIÑANGO. venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.286.027, nacido en fecha 23-08-96, hijo de Cesar (sic) Urbano y Rosaria Piñango y residenciada (sic) en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y CESAR (sic) ELEAZAR URBANO PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.669, nacido en fecha 23-08-93, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciada (sic) en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos como consta en Acta Policial, de fecha 08-03-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizando labores de patrullaje en el casco central de la localidad de Guiria el Sargento Primero Andrés Franco se dirigió en el vehículo militar hasta el Balneario Municipal de la Población de Guiria., (sic) Municipio Valdez del Estado Sucre, para instalar un punto de control en la carretera principal de ese sector, logrando avistar en el referido punto, aproximadamente a las 12:;30 (sic) horas de la tarde un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, placas (sic) AB828OM, constatando al acercarse el vehículo antes mencionado que presenta modificaciones blindadas de su estructura, procediendo a detenerlos, observando en su interior a cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino, quienes al observarnos adoptaron una actitud sospechosa, se le preguntó al conductor del vehículo si trasladaba algún objeto ilícito, respondiendo el mismo que no,, (sic) pero al percatarnos del nerviosismo del ciudadano se le informó que seria objeto de una inspección apegado a la normativa legal vigente, iniciando la inspección identificando a los ciudadanos como: ROMEL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SOMOBIL (sic), titular de la cédula de identidad Nº 5.914.768 (conductor) LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.797 (copiloto), ELIANGEL JOSE (sic) URBANO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.027 (pasajero); y CESAR (sic) ELEASAR (sic) URBANO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.669 (PASAJERO). Seguidamente se efectuó una inspección al vehículo en compañía del ciudadano Romel Sánchez Somovil y al inspeccionar la parte trasera, específicamente en la maleta de la camioneta, se encontró un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FF, calibre 9 mm, serial Nº E71574Z, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir; un arma de fuego tipo PISTOLA, marca TAURUS, sin marcas visibles, calibre 9 milímetros con los seriales devastados, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutar; un arma de fuego tipo PISTOLA, sin marcas visibles de color plateado y negro, calibre 9 milímetro, serial Nº TQL56781, aprovisionada de un cargador contentivo de 14 cartuchos , calibre 9 milímetros sin percutar; y un cargador modificado, aprovisionado con 17 cartuchos sin percutar; en razón de ello se le solicito al ciudadano Romel Sánchez Somovil el porte de arma de fuego, manifestando que no las poseía y que dicho armamento no las transportaba para su uso sino para venderlas, motivo por el cual se les notificó a todos los ciudadanos ya mencionados que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de un delito flagrante; por considerar que la acusación fiscal en lo que respecta a los referidos delitos cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado (sic) Venezolano, este Tribunal le DESESTIMA la acusación presentada en contra de los ciudadanos ROMEL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE (sic) URBANO PIÑANGO Y CESAR (sic) ELEAZAR URBANO PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, reiterando este Tribunal que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en cuanto a ese tipo penal, no permiten determinar a esta juzgadora, que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos, encuadre en el delito de asociarse para cometer delito, y debió el Ministerio Público, EN ESTA FASE PRESENTAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS QUE PERMITAN ESTABLECER LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado a ello que inclusive en todas las actas que conforman el expediente y de los oficios recibidos de las diferentes entidades bancarias que solo el Ciudadano Luís Onorio Arcia mantiene relación con entidad bancaria tal y como consta al folio 154 del presente asunto, siendo el saldo de la cuenta 18.72 Bolívares, al folio 160 el saldo de la cuenta es de 149.85 Bolívares, y al folio 196 poseía con el banco Caribe una tarjeta de crédito cancelada; por lo que en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se ratifica la DESESTIMACIÓN de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ROMEL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE (sic) URBANO PIÑANGO Y CESAR (sic) ELEAZAR URBANO PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) ASÍ COMO LAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA en virtud de que las mismas fueron presentadas en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera y en virtud de la solicitud de la defensa de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a los Imputados de auto, es por lo que este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la misma estimando procedente su modificación al haber variado las circunstancias sobre las cuales se le impuso a los mismos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que ciertamente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público varió en la tipificación de los delitos por los cuales en principio se les había decretado su privación judicial preventiva de libertad, estimando pues que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, aunado a ello dejando expresa constancia este Tribunal que los delitos por los cuales estima acreditado este Tribunal en la presente causa no excede en su limite máximo de ocho (8) años, es decir, son delitos menos graves, que no hay testigos del procedimiento muy a pesar de haber ocurrido los hechos a las 11:30 mañana, asimismo considera este Tribunal el hacinamiento que existen en nuestros centros de reclusión, razón por la que resulta procedente la sustitución de la aludida Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, estado Sucre. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ROMEL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SOMOVIL, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”. Es todo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”. Es todo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ELIANGEL JOSE (sic) URBANO PIÑANGO, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”. Es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CESAR (sic) ELEAZAR URBANO PIÑANGO, quien manifestó: “Admito los hechos y pido que se le imponga la pena correspondiente”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Maria Vásquez Farias, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicitamos se le haga las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Fabiola Prospert, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicitamos se le haga las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados ROMEL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSE (sic) URBANO PIÑANGO y CESAR (sic) ELEAZAR URBANO PIÑANGO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 08/03/2015, por lo cual los acusados admitieron los hechos por los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual contempla una pena comprendida de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino (sic) medio de acuerdo al articulo (sic) 37 sería de SIETE (07) AÑOS DE PRISION (sic), y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual contempla una pena comprendida de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino (sic) medio de acuerdo al articulo (sic) 37 sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto hay una concurrencia real delitos se establece el delito mas grave a saber: MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que la pena es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, sumándosele la mitad del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto los ¡mismos no tienen antecedentes penales se le rebaja en principio la pena a SIETE (07) AÑOS, y de conformidad con el articulo (sic) 375 se rebaja la mitad de la pena el cual corresponde a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), quedando la pena definitiva en: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo (sic) 16 del Código Penal. Así se decide.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No presento objeción a la pena impuesta. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ROMEL JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SOMOVIL, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Casado, de 47 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.914.768, nacido en fecha 20-10-67, hijo de Mario Sánchez y Maritza de Sánchez, y residenciado en Vía Río Salao, sector Caurimare, casa sin numero (sic), casa principal, a 50 metros de la entrada de playa el Bosque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de oficio Operador de maquinarias pesadas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.797, nacido en fecha 30-12-67, hijo de Luís Arcia y María Piñango de Arcia, y residenciado Calle Principal de Caurimare, casa S/N, transversal al cocal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; ELIANGEL JOSE (sic) URBANO PIÑANGO. venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.286.027, nacido en fecha 23-08-96, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciada (sic) en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y CESAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.669, nacido en fecha 23-08-93, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciada (sic) en sector Caurimar, invasión, calle las flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previstos y sancionados en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo y vista la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica (sic), imponiéndolo Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Comandancia de Policía del Estado del Municipio Valdez del estado (sic) Sucre.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El presente Recurso de Apelación lo interpone el abogado NICKSON RENATTO SALAZAR PEÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y competencia plena, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A los efectos de arribar a una conclusión respecto de la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Autos. Al respecto, se precisa previamente lo siguiente:
El artículo 426 del Código orgánico Procesal Penal prevé:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)
El artículo 439, ejusdem establece lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan y rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.( Negrilla de esta Sala)
Y El artículo 440, ejusdem, contempla:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”. (Resaltado Nuestro)
De las normas precitadas, se infiere que el recurso, indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad; tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o parámetros, materiales o formales; los cuales, de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que ni siquiera basta con la alegación de las causales. Hay que fundamentar los hechos en los cuales se apoya el recurso; así como el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ut supra citados.
Los argumentos que alega el recurrente, para sustentar su apelación en el caso de marras, no son congruentes con los supuestos exigidos por el artículo 439, numeral 6 ya citado; pues señala, de manera expresa, las condiciones y requisitos de recurribilidad en las decisiones dictadas por los órganos Judiciales contenidas en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la interposición del recurso de Apelación de Autos.
En virtud de ello, observa esta instancia Superior, que hay ausencia de la motivación exigida al recurrente para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así el recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto de la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos, al señalar:
OMISSIS:
“…La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”
Por otra parte, señala el mismo autor, respecto de la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva que:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…”(Resaltado nuestro)
El análisis anterior, conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley Adjetiva Penal exige que todo recurso en el proceso penal sea motivado; lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión ó un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno. Ello en consonancia con las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria, circunstancia esta que no se encuentra sustentada en la presente causa ya que se observa del escrito recursivo, que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, relativo a las que concedan o rechacen la libertad condicional o nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, circunstancia esta que no se adecùa a los hechos y etapa en que se encuentra la presente causa.
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el abogado NICKSON RENATTO SALAZAR PEÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y competencia plena, se debe considerar como Manifiestamente infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
REVISIÒN DE OFICIO
Vistas las consideraciones anteriores, si bien el recurso de apelación se encuentra manifiestamente infundado, no puede esta Alzada omitir situaciones que afectan la congruencia procesal de las decisiones, como consecuencia de la antes declarado esta Instancia Superior considera necesaria proceder a realizar la revisión de oficio de la decisión recurrida, es el caso que la Juzgadora A Quo manifiesta “así pues cumplidos como ha sido los requisitos formales y materiales, para su admisión es por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público” , resulta para este Órgano Colegiado contradictoria la afirmación de la A Quo, en el sentido de que es imperativo, que si de la revisión de los elementos formales y materiales de la acusación se evidencia la validez de los mismos, debe admitirse totalmente la acusación, por lo que yerra la juzgadora al admitir parcialmente la acusación.
Resulta oportuno referir que efectivamente en la fase intermedia, debe existir un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo; asimismo en la audiencia preliminar, se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
A mayor abundamiento la Dra. Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, páginas 23 y 155, en relación al punto expuesto en la presente decisión, señaló:
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, debe proponer la acusación ante el juez de control, con base al art. 329...El juez de control debe determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez debe efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio...”
Y sigue la autora “...El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “pena de banquillo”. En este sentido, es pertinente recordar que, tal como asienta BINDER, la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.
En este mismo orden de ideas se observa que posteriormente a la admisión parcial de la acusación la Juzgadora expone “se ratifica la DESESTIMACIÓN de la acusación fiscal presentada.....” “...por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...” y por ultimo expone “....Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados”. Observa esta Alzada que la recurrida adolece evidentemente del vicio contradicción, debido a que el sobreseimiento de la causa no puede concurrir con la condena, toda vez que entre las consecuencias del sobreseimiento es poner termino al procedimiento, resultando en autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), sobre la contradicción, dejó sentado que:
Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Es así como este Tribunal Colegiado considera que la juzgadora no fue clara y precisa en la relación armónica y coherente de su decisión, resultando contradictoria la recurrida, deviniendo la misma en inmotivada por cuanto toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, es por lo que al presentarse argumentos contradictorios en las decisiones las mismas resultan inmotivadas, tal como en el caso que no ocupada por cuanto el pronunciamiento decretado por el Tribunal de la causa, no cumple con lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que las consideraciones sobre las cuales emitió su pronunciamiento no son diáfanas en relación a lo desarrollado en la decisión. De allí que la consecuencia jurídica al recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Vindicta Pública no puede ser otro, en criterio de quienes aquí decidimos que ANULAR el fallo dictado, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, por la Jueza Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que sea redistribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad, todo ello de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la misma condición jurídica de la imputada de autos. ASÍ SE DECLARA
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NICKSON RENATTO SALAZAR PEÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y competencia plena, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de Mayo de 2015, mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la acusación fiscal, en la causa seguida a los ciudadanos ROMEL JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSÉ URBANO PIÑANGO Y CÉSAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, por la presunta comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: Se Ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano para que sea distribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad. CUARTO: Se mantiene la condición jurídica de libertad de los imputados, acordada por el Tribunal A Quo.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Se comisiona ampliamente al Tribunal de instancia a proceder a la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/JPA/LEM
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