REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000203
ASUNTO : RP01-R-2016-000203


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada WILDAY YOXELY LUGO ALCALÁ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público adscrita a la Segunda Circunscripción Judicial del estado Sucre; en contra de la decisión de fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado, a favor del ciudadano LIWIS RAMÓN PINO YEGÜEZ, en su condición de imputado, titular de la cédula de identidad número 17.781.324, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; aunado al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando entre otras cosas lo siguiente:

Destaca la Representación Fiscal, que la revisión de la medida realizada por el Tribunal A Quo en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de enero de 2016, se basó en la presunción que por cuanto ha cesado la fase investigativa, y a consecuencia de ello los elementos de convicción que sustentaron la acusación podría en ningún modo el imputado contribuir a la falsificación, alteración u obstaculización del proceso; no obstante, considera la fiscalía que se debe observar en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado en autos desde la Audiencia de Presentación, acreditándose suficientemente en ese entonces el periculum in mora, que se traduce en el contenido de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vincula especialmente a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasionó a la colectividad, toda vez que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que, en el presente caso excede de diez años de prisión.

Aunado al hecho de que la vindicta pública en el escrito de acusación solicitó en atención al artículo 111, numeral 4, relacionado con el artículo 311 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la reserva de la facultad de promover otros medios de prueba que se deriven de diligencias de investigación ya ordenadas de las cuales los resultados de su practica aún no constan en autos, siendo además que en este procedimiento, todavía se haya pendiente la aprehensión de otras personas, de manera que, el imputado bien pudiera influir sobre éstas, obstaculizando el fin del proceso, y en consecuencia, las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Control, prima facie, para decretar la medida menos gravosa al imputado en autos, no han desaparecido al haber cesado dicha fase investigativa.

A tales efectos manifiesta la vindicta pública que el Tribunal A Quo esta obligado a analizar los requisitos previstos en los artículos in comento, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Denuncia la apelante que el Tribunal A Quo se limitó a justificar la procedencia de la medida cautelar y no verificó que efectivamente aún persisten la posibilidad de que el imputado falsifique, dañe u altere algún elemento probatorio para establecer su responsabilidad o no en el hecho punible perseguido, ya que el Juez de Control, basó su decisión en una presunción, definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia, sin requerir de su accionar, aunado a que el Tribunal no previó o justificó adecuadamente las razones por lo que consideró procedente la Medida Sustitutiva de Libertad, alejándose de las consideraciones normativas que en principio el mismo acordó en Audiencia de Presentación de imputados, y cuyos fundamentos desecho sin darse la tarea de motivar el cese de cada una de las condiciones o extremos legales que fueron estimados en principio.

Aduce la abogado, que resulta incongruente y hasta contradictorio afirmar la procedencia de una medida cautelar o sustitutiva de libertad para el imputado LIWIS RAMÓN PINO YEGÜEZ, a quien en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), se consignó ante el Tribunal competente acto conclusivo correspondiente a escrito de acusación, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo incurso en los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Contrabando de Extracción, puesto que mal podría el órgano Jurisdiccional en este proceso coartar la posibilidad de restituir una situación jurídica infringida dentro de una investigación, donde se realizan las labores pertinentes en aras de recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del Estado representada en este caso por el Ministerio Público, investigaciones que llegaron a determinar que la conducta delictual de identificado imputado encuadra perfectamente en los descritos delitos penales, delitos cuyas penas exceden notoriamente de 10 años de prisión.

Refiere el representante del Ministerio Público, que en este procedimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su límite máximo; conforme a lo establecido en el artículo 236 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como existiendo de igual manera el peligro de obstaculización al proceso, ya que la vindicta pública solicito oportunamente reserva en la continuación de la investigación en relación con la determinación de mayores responsables en el flagelo delictivo investigado, quedando por tanto abierta la sospecha que los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Alude la apelante, que la decisión del Tribunal A Quo, generó confusión, por cuanto declaró la procedencia de una Medida Sustitutiva al imputado en autos, omitiendo o desechando que aun persisten las condiciones y extremos legales previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Por último hace referencia a que resulta importante para el Ministerio Público, analizar los argumentos de hecho con fundamento a los cuales el órgano jurisdiccional emite el correspondiente pronunciamiento, argumentos inexistentes, creando un vacío en la decisión en virtud de la cual se ejerce el presente recurso.

Finalmente, sobre la base de los argumentos esbozados en el recurso, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el recurso de apelación interpuesto, y que consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se deje sin efecto la Sentencia Interlocutoria de fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal A Quo, y se realice una nueva audiencia y se reponga la causa en el estado en que se encontraba antes del fallo.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela a los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público adscrita Segunda Circunscripción Judicial del estado Sucre; en contra de la decisión de fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, en su condición de imputado, titular de la cédula de identidad número 17.781.324, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000203
ASUNTO : RP01-R-2016-000203


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada WILDAY YOXELY LUGO ALCALÁ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público adscrita a la Segunda Circunscripción Judicial del estado Sucre; en contra de la decisión de fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado, a favor del ciudadano LIWIS RAMÓN PINO YEGÜEZ, en su condición de imputado, titular de la cédula de identidad número 17.781.324, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; aunado al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando entre otras cosas lo siguiente:

Destaca la Representación Fiscal, que la revisión de la medida realizada por el Tribunal A Quo en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de enero de 2016, se basó en la presunción que por cuanto ha cesado la fase investigativa, y a consecuencia de ello los elementos de convicción que sustentaron la acusación podría en ningún modo el imputado contribuir a la falsificación, alteración u obstaculización del proceso; no obstante, considera la fiscalía que se debe observar en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado en autos desde la Audiencia de Presentación, acreditándose suficientemente en ese entonces el periculum in mora, que se traduce en el contenido de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vincula especialmente a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasionó a la colectividad, toda vez que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que, en el presente caso excede de diez años de prisión.

Aunado al hecho de que la vindicta pública en el escrito de acusación solicitó en atención al artículo 111, numeral 4, relacionado con el artículo 311 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la reserva de la facultad de promover otros medios de prueba que se deriven de diligencias de investigación ya ordenadas de las cuales los resultados de su practica aún no constan en autos, siendo además que en este procedimiento, todavía se haya pendiente la aprehensión de otras personas, de manera que, el imputado bien pudiera influir sobre éstas, obstaculizando el fin del proceso, y en consecuencia, las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Control, prima facie, para decretar la medida menos gravosa al imputado en autos, no han desaparecido al haber cesado dicha fase investigativa.

A tales efectos manifiesta la vindicta pública que el Tribunal A Quo esta obligado a analizar los requisitos previstos en los artículos in comento, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Denuncia la apelante que el Tribunal A Quo se limitó a justificar la procedencia de la medida cautelar y no verificó que efectivamente aún persisten la posibilidad de que el imputado falsifique, dañe u altere algún elemento probatorio para establecer su responsabilidad o no en el hecho punible perseguido, ya que el Juez de Control, basó su decisión en una presunción, definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia, sin requerir de su accionar, aunado a que el Tribunal no previó o justificó adecuadamente las razones por lo que consideró procedente la Medida Sustitutiva de Libertad, alejándose de las consideraciones normativas que en principio el mismo acordó en Audiencia de Presentación de imputados, y cuyos fundamentos desecho sin darse la tarea de motivar el cese de cada una de las condiciones o extremos legales que fueron estimados en principio.

Aduce la abogado, que resulta incongruente y hasta contradictorio afirmar la procedencia de una medida cautelar o sustitutiva de libertad para el imputado LIWIS RAMÓN PINO YEGÜEZ, a quien en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), se consignó ante el Tribunal competente acto conclusivo correspondiente a escrito de acusación, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo incurso en los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Contrabando de Extracción, puesto que mal podría el órgano Jurisdiccional en este proceso coartar la posibilidad de restituir una situación jurídica infringida dentro de una investigación, donde se realizan las labores pertinentes en aras de recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del Estado representada en este caso por el Ministerio Público, investigaciones que llegaron a determinar que la conducta delictual de identificado imputado encuadra perfectamente en los descritos delitos penales, delitos cuyas penas exceden notoriamente de 10 años de prisión.

Refiere el representante del Ministerio Público, que en este procedimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su límite máximo; conforme a lo establecido en el artículo 236 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como existiendo de igual manera el peligro de obstaculización al proceso, ya que la vindicta pública solicito oportunamente reserva en la continuación de la investigación en relación con la determinación de mayores responsables en el flagelo delictivo investigado, quedando por tanto abierta la sospecha que los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Alude la apelante, que la decisión del Tribunal A Quo, generó confusión, por cuanto declaró la procedencia de una Medida Sustitutiva al imputado en autos, omitiendo o desechando que aun persisten las condiciones y extremos legales previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Por último hace referencia a que resulta importante para el Ministerio Público, analizar los argumentos de hecho con fundamento a los cuales el órgano jurisdiccional emite el correspondiente pronunciamiento, argumentos inexistentes, creando un vacío en la decisión en virtud de la cual se ejerce el presente recurso.

Finalmente, sobre la base de los argumentos esbozados en el recurso, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el recurso de apelación interpuesto, y que consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se deje sin efecto la Sentencia Interlocutoria de fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal A Quo, y se realice una nueva audiencia y se reponga la causa en el estado en que se encontraba antes del fallo.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela a los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público adscrita Segunda Circunscripción Judicial del estado Sucre; en contra de la decisión de fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, en su condición de imputado, titular de la cédula de identidad número 17.781.324, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA