REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000165
ASUNTO : RP01-R-2016-000165

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ARGENIS RODRÍGUEZ, en su condición de solicitante, titular de la cédula de identidad número 10.222.099, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUÍS GARCÍA VALDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 50.407, y LUÍS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 43.390; en contra, de la decisión dictada en fecha once (11) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano; mediante la cual negó la entrega material de un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A35ADOR, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365298A17745, SERIAL CHASIS: 9A17745, SERIAL MOTOR: 9A17745, y USO: CARGA, por existir sentencia definitivamente firme sobre el bien incautado por el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Aduce el recurrente, que dicho vehículo no presenta irregularidades en sus características y experticia de barrido sobre el mismo en las que se determinó la ausencia de alcaloide, cocaína, entre otras, circunstancia que demuestra que la empresa “TU MOTO IMPORTADORA R Y J C. C.A”, propietaria de dicho bien el cual le vendió, así como no ha participado en el procedimiento aperturado en contra del ciudadano Miguel Vargas Rodríguez, el cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Refiere el solicitante, que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece “se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren sus falta de intención…” norma ésta que fue ignorada por el Tribunal de Control pretende igualar el derecho de propiedad con la simple posesión o detentación, puesto que para el momento en que fue incautado dicho vehículo era propiedad de la empresa antes identificada, quien era la dueña del vehículo solicitado, dándolo en venta al ciudadana PEDRO RODRÍGUEZ, a través de un acto jurídico valido, por lo que alega el solicitante que el vehículo no fue adquirido en circunstancias que lleven a concluir que los derechos fueron transferidos o adquiridos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso y que nunca obtuvo el vehículo de manera ilegal.

Alude el apelante, que el vehículo lo adquirió con la finalidad de obtener un sustento para su grupo familiar, y que el vehículo en cuestión es ajeno a los hechos cometidos por el ciudadano Miguel Elías Vargas Rodríguez, aunado a que al mismo se le realizo la respectiva Experticia de Barrido, de reconocimiento de seriales y autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo, por lo cual no se determinó la presencia de sustancia alguna, certificado de registro de vehículo indubitado, seriales originales, razones por la cual el apelante denuncia que la recurrida incurrió en violación de Ley por falta de aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, indicando que en el presente caso le fueron vulnerados el derecho de propiedad causándole un gravamen irreparable.

Alega el solicitante, que el tribunal de control debe precisar con toda exactitud, que para el decomiso del bien se requiere de una sentencia definitivamente firme, y que así lo haya establecido el Tribunal de Control o de Juicio, y en tal supuesto de incautación preventiva, los sujetos procesales tienen la facultad de demostrar, durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados por tales medidas preventivas provienen de negocios lícitos y ajenos a la conducta sancionada en la ley especial de Drogas.

En ese sentido, señala que la oportunidad procesal en la citada disposición legal para la confiscación y adjudicación no es otra que en la sentencia definitiva, en la cual dependiendo si la sentencia es absolutoria deberá suspenderse las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenar la devolución de los bienes afectados; o por el contrario, si la sentencia definitiva resultare condenatoria, ordenará la ejecución de tales medidas y el decomiso de los bienes.

Considera oportuno el apelante, hacer referencia a lo establecido en la sentencia N° 333, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Marzo del 2001, en relación a las medidas de aseguramiento sobre los bienes y derechos de las personas para decretarse en el proceso penal, señalando que es de observar que el bien mueble en litigio no fue objeto de una medida de aseguramiento, por cuanto la sentencia definitivamente firme de fecha 06/02/2012, emitida por el Tribunal A Quo mal puede manifestar el Ministerio Público, que ese bien vehículo esta confiscado, siendo que el Tribunal Segundo de Juicio nunca decreto la confiscación del mismo, ya que a criterio del apelante se puso de manifiesto que el Tribunal Quinto de Control incurrió en algunas imprecisiones, al considerar el alegato del Ministerio Público, con Competencia en materia de Drogas, y que al estimar la sentencia definitiva dictada en contra del acusado resolvió conforme al artículo 183 de la Ley de Drogas decretar la confiscación y adjudicación del mismo, descartando los alegatos de la parte solicitante y los antecedentes de la causa.

Sobre la base de lo antes alegado el apelante afirma que la recurrida incurrió en un falso supuesto al estimar como erróneamente lo hizo, que el vehículo solicitado era un bien sobre el cual pesaba una medida de aseguramiento, asimismo añade que el Tribunal se excedió de sus atribuciones al imponer una sanción como lo fue la pena accesoria de confiscación y adjudicación del bien mueble, cuando nunca fue establecida en la sentencia definitiva y en ese mismo sentido fue ratificada dicha decisión por la Corte de Apelaciones, mediante la cual determinó sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada LOVELIA MARCANO en su carácter de defensora privada de MIGUEL ELIAS VARGAS, de esa manera quedando la sentencia definitivamente firme.

A tales efectos, el apelante señala lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se pregunta ¿Cómo se aplica una pena accesoria a un bien cuando su propietario no ha sido imputado, acusado o procesado, que en resumen no puede ser condenado con pena principal? Al igual que ¿Cómo aplicar la incautación de un bien a una persona propietaria sobre la cual no existe averiguación penal?

El Apelante fundamenta su escrito recursivo señalando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente Nº 03-0002, aunado a ello deja claro en su recurso, que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, el cual tiene regulación positiva en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Corta Rica), asimismo menciona que en los casos de vehículos incautados preventivamente en los que, en procesos penales en materia de droga para materializarse la devolución del mismo, deben conjugarse varios supuestos, y en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible donde no está involucrado dicho vehículo y donde aún no ha sido investigado y en consecuencia aclarado la relación que existe entre los autores del hecho y la propietaria del vehículo empresa mercantil “TU MOTO IMPORTADORA R Y J C.A., en virtud de que no fue discutido y resulta entre las partes la petición que hiciera en relación a la entrega del vehículo antes descrito, ya que el Fiscal del Ministerio Público solicito el mantenimiento de las medidas preventivas decretadas sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa mercantil, negando el Juez la entrega del vehículo conformando su incautación sin antes analizar como quedaba la situación planteada por el solicitante quien se acredita la propiedad del mismo por medio de documentos que consignara al respecto.

Denuncia que el vehículo solicitado fue incautado preventivamente por haber sido presuntamente encontrado estacionado al lado de la vivienda donde presuntamente se encontró droga, lo cual consta en actas, así también expresa que el Ministerio Público no demostró la intención de la empresa “TU MOTO IMPORTADORA R YJ C.A.“, y el solicitante de participar en los hechos ilícitos por los cuales se incautó su vehículo.

Por otra parte, refiere el apelante que la sentencia recurrida negó la entrega del vehículo, causando con ello un gravamen irreparable a su persona como propietario del bien, sin poder ejercer sobre el mismo el derecho establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, sobre la base de los argumentos esbozados en el recurso, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el recurso de apelación interpuesto, y se sirva declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó la entrega del vehículo solicitado.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio ciento sesenta y nueve (169) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano PEDRO ARGENIS RODRÍGUEZ, en su condición de solicitante, titular de la cédula de identidad número 10.222.099, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUÍS GARCÍA VALDEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 50.407, y LUÍS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 43.390; en contra, de la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano; mediante la cual negó la entrega material de un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A35ADOR, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365298A17745, SERIAL CHASIS: 9A17745, SERIAL MOTOR: 9A17745, USO: CARGA, por existir sentencia definitivamente firme sobre el bien incautado por el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA