REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011384
ASUNTO : RP01-R-2015-000731
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursan por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos, el primero por ellos por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana DEYARLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 14.419.178, en la causa seguida en su contra por los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el segundo recurso interpuesto por el Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.859, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MORELBA JOSEFINA DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 4.685.899, 20.991.460, y 13.222.619, respectivamente, por los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la Sentencia dictada en fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos respectivamente señalados.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Leídos y analizados los Recursos de Apelación interpuestos, observamos que la abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y defensora de la ciudadana DEYARLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal A Quo, en contra de sus representados, expresando entre otras cosas lo siguiente:
La Defensora Pública Auxiliar, manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado que los siguientes elementos son suficientes para imponer a su defendida, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, 1.- Acta suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, entre otros, en ese sentido no considero que esos elementos, sirven para determinar que la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, es presuntamente, autora del delito que se le imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse y dada la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra la Colectividad.
Por otra parte, manifiesta que la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce la recurrente, con base al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a su representada desde la fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización no fue tomado en cuenta por la recurrida; por otra parte señala que deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, no estando acreditado en el presente caso, y que al analizar las actas, se observa que su defendida ha aportado un domicilio estable, no se puede hablar de daño causado, al no haberse demostrado la participación de su representada, ni siquiera fueron individualizados, y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias para que se presuma dicho peligro; por lo que la recurrida compromete la presunción de inocencia de la imputada, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, e igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que en su lugar se decrete a favor de su representada, la libertad.
Por otra parte, el Defensor Técnico del ciudadano WUILLIANS JOSÉ LEMUS, de los ciudadanos MORELBA JOSEFINA DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, sustenta su recurso de apelación en base al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
Arguye la Defensa Privada que en relación al referido ordinal, que de todas las garantías constitucionales una de las más importantes es la libertad, cuando se le priva la libertad a una persona sin el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, causa de esa forma un daño moral irreparable a los sujetos sometidos al proceso, circunstancia esta que fue violentada por el Juzgador al momento de no motivar o fundamentar la sentencia de autos.
En ese sentido, manifiesta que una resolución judicial implica una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, del porqué se arribó a la solución del caso planteado, por otra parte, el apelante saca a colación un extracto de la sentencia número 035, de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número C10-358, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de esta circunstancia se colige que el requisito de fundamentar las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se rige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual posee carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
Igualmente el recurrente hace referencia al contenido de la sentencia número 378 dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2007, específicamente cuando habla sobre la administración de justicia, y como corolario de lo anterior, indica la sentencia número 279 de fecha 20 de marzo de2009, en el expediente número 08-1043 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan.
Asimismo, la defensa saca a colación “que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador; la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento rehecho o de derecho ñeque se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho ala tutela judicial efectiva y al debido proceso” (sentencia número 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)
Por todo lo antes expuesto la defensa apelante solicita previo análisis del presente Recurso, que el mismo se admitido conforme a derecho, y alude que la única forma de subsanar los errores cometidos tanto por el Ministerio Público como del Juzgador, es restableciendo los hechos constitucionales quebrantados a sus representados para que de esa manera rija el principio de igualdad de las partes y del debido proceso; la defensa sostiene que si bien es cierto que se esta en presencia de un hecho o procedimiento policial que podría ser punible y que no se encuentra evidentemente prescrito, no menos ciertos es que toda sociedad organizada se encuentra regida por normas legales que todo mundo debe respetar, normas legales que contiene derechos y obligaciones que se deben cumplir bajo la vigilancia de los organismos jurisdiccionales, quienes aplicando la norma castiga y hacen que se respeten las mismas.
Por último alega que cuando se infringe la norma los órganos jurisdicciones están preparados para sub-llevar un proceso que se coordina a través de un debido proceso que encierra todos los derechos obligaciones constitucionales y procesales, en función a esto los órganos jurisdiccionales están obligados a cumplir estos mandatos constitucionales que vienen a garantizar el proceso puro y cristalino del ámbito penal, y que si se analiza las actas procesales se evidencia que en el presente caso existe la violación flagrante de los derechos constitucionales por parte del Juzgador, ya que no tomo en cuenta el principio de la presunción de inocencia tipificado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, principio este que rige en toda investigación penal.
Finalmente, el referido apelante señala que los órganos Jurisdiccionales están obligados a respetar los principios constitucionales y aplicar la norma de la mejor forma, tomando en cuanta todas las circunstancias que culpen o esculpen al procesado, por otra parte la defensa sostiene que en vista que quedo demostrado que el Juzgador de Control no cumplió con la norma Jurídica, solicitó a esta Alzada “…se acuerde y deje sin lugar la decisión de autos…”, y se otorgue como consecuencia de ello la libertad plena a sus representados o en su defecto se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado en cada recurso, el tipo de decisión que se impugna, y los cómputos emitidos por la Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que los mismos fueron ejercidos dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rielan a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y seis (56) de la presente pieza; y por cuanto no encuadran dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es Admisible, y Así se Decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por ellos por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de la ciudadana DEYARLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 14.419.178, en la causa seguida en su contra por los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el segundo recurso interpuesto por el Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.859, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MORELBA JOSEFINA DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 4.685.899, 20.991.460, y 13.222.619, respectivamente, por los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la Sentencia dictada en fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos respectivamente señalados.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA