REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000727
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 en relación con los numerales 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano VÌCTOR JOSÉ MARÍN OLIVERO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. acta de Denuncia, interpuesta por la victima. 2. Acta policial, suscrita por los funcionarios del Comando, en este sentido no estimo que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, ISRAEL ANTONIO HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, es presuntamente, autor del delito que se le imputa, asimismo (sic) sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra la Propiedad.
(…)
Ahora bien, en base al articulo (sic) 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis (sic) representados (sic) desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis (sic) defendidos(sic) han(sic) aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis (sic) auspiciados(sic), ni siquiera fueron individualizados, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis (sic) defendidos (sic) la libertad.-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha nueve 04 de Noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
”. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 02/11/2015, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana comando de Cumanacoa, con la finalidad de atender denuncia asentada por ante esa unidad, por lo que se dirigieron hacia el sector Orinoco en la población de San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, estando en el lugar pudieron observar a un ciudadano de actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como guardias nacionales, ya que tenia las mismas características de la persona denunciada, procediendo a realizarle la revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede del comando a los fines de seguir con la investigación, quedando el mismo identificado como ISRAEL ANTONIO HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, el cual fue reconocido por el denunciante siendo presuntamente uno de los integrantes del robo de una moto marca KEEWAY, modelo: SPEED, color: ROJO, placa AFOZ8OA, serial de chasis: 812K3PE28BM003303 y de un teléfono celular marca HUAWEY, color ROJO, motivo por el cual procedieron a la detención del mismo, colocando al detenido a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 03 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 04, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano Víctor José Marín Olivero. Al folio 07, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 08, cursa memorando Nº 9700-174-013, donde se evidencia que el imputado de autos Presenta Registro Policial por resistencia a la autoridad. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 en relación con los numerales 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Víctor José Marín Olivero. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto el numerales 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto se ha se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado ISRAEL ANTONIO HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, es autor o partícipe en la comisión de los delitos aquí investigados; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen improcedente sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ISRAEL ANTONIO HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ. Así se decide. POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado ISRAEL ANTONIO HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.684, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-08-1987, venezolano, de estado civil soltero, de oficio agricultor, natural de Cumanacoa, residenciado en el sector Orinoco, calle principal, casa s/n, de la población de San Lorenzo de Cumanacoa del Estado Sucre, telefono (sic): 0426-283.68.27; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 en relación con los numerales 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Víctor José Marín Olivero. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Expone la defensa en sus alegatos que no existen elementos de convicción de interés procesal que puedan dar fe que su defendido se encuentre involucrado en los hechos planteados, argumentando que fue considerado por el Tribunal A Quo, como elemento suficiente para vincularlo con los hechos e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, una llamada telefònica de la que no existen pruebas solo el dicho de la vìctima; manifestando que no se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos en los Artículo 236 y 237 ordinales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio deben concurrir los supuestos establecidos en el artículos 236 ejusdem, invocando a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, resaltando que su defendido tiene arraigo en el país, por lo que en su criterio no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, respecto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la que le corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias necesarias, además de tener en consideración, que el Legislador al establecer que deben existir “fundados elementos de convicción”, pretende que se realice un análisis general de las circunstancias y elementos del hecho, sin llegar a analizar elementos propios de culpabilidad o del fondo de causa, por lo que mal podría interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, ya que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa a través de un proceso de valoración probatoria.
De allí que tanto nuestra legislación penal, como la doctrina distinguen entre los diversos grados de convencimiento, dígase “sospecha, convicción”; a los que puede arribar el juez durante el proceso. Diferenciándose así, entre la certeza, sea esta positiva o negativa, la duda y la probabilidad, sea ésta última positiva o negativa, de la responsabilidad del imputado. Es así como la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, es la que se exige para decretar la prisión preventiva del imputado; existe el acuerdo o se ha establecido o precisado, que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda.
Es importante considerar que en nuestro sistema acusatorio y en el contenido mismo de las normas constitucionales y de procedimiento penal existe la posibilidad de que la persona a quien se le ha colocado la cualidad de imputado, se le someta a una medida de coerción personal, la cual no se traduce en una violación a su derecho de presumírsele inocente, pues tal restricción de libertad nunca podrá ser considerada como la imposición anticipada de una pena. Esta privación de libertad, obedece cuando se requiere cumplir y alcanzar fines estrictamente procesales durante el proceso, y evitar interposición o interferencias de intereses en pos de la búsqueda y demostración de la verdad de los hechos por los cuales se le somete a un proceso penal. Por lo que hemos de entender que, el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado, se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. De allí que esa sospecha suficiente o probabilidad de culpabilidad tiene un carácter dinámico y no estático, pues si al inicio de la investigación existen determinadas probabilidades de su participación en el hecho investigado, el resultado de las diligencias de investigación pueden variar o no ser concordantes con lo esperado, resultando entonces que esa probabilidad inicialmente afirmada no pueda afirmarse posteriormente más.
Bajo los argumentos antes planteados, podemos leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada (anexo), como en Acta Policial Nª CZO153-D531-2DACIA-SIP-064-15, fechada 02 de noviembre de 2015, una comisiòn de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, salieron aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, como consecuencia de la denuncia formulada, mediante la cual ante la actitud sospechosa que asumiò detuvieron al ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ HERNÀNDEZ,( ver folio 03 Anexo) el cual habìa sido señalado por el denunciante de autos, Vìctor Marìn Olivero, que fuera la persona que lo llamara para que le realizara un servicio de transporte; de acuerdo al contenido de la denuncia de fecha 2/11/2015 la cual riela al folio 04 Anexo , quien habìa sido despojado de una moto .
En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
OMISSIS:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Esta Corte observa que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa de una manera clara el contenido de las actas que contienen la actuación policial, de fecha siete (02) de noviembre de 2015, suscrita por el Primer Teniente BRICEÑO MONSALVE JEAN CARLOS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 531 del Comando de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Sucre, quien deja constancia de la manera como sucedió la detención del ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ HERNÀNDEZ, de acuerdo a actuaciones remitidas a esta Alzada, de todo lo cual fueron emergiendo presunciones, sospechas o supuestos, con lo manifiesta la recurrente en su escrito recursivo no comparte igual opinión.
La Doctrina y la reiterada jurisprudencia patria han expuesto acerca de lo considerado por el legislador en relación al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que este último se centra en establecer la sospecha de la posible o probable culpabilidad, o como lo dice el mismo código, la existencia de fundados elementos de convicción, sin que en nada afecte el principio de presunción de inocencia; pues ello no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, pero si supone, un grado mayor de convencimiento o sospecha en relación a los hechos imputados, y que esa sospecha sea mayor que la duda. De allí que esa afirmación del grado de probabilidades se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídico existan esas probabilidades de culpabilidad, lo cual se agrega a esta concepción de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que en cuanto a la medida de privación de libertad decretada, se hace oportuno citar lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 595 del 26/04/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual precisó, entre otras cosas:
OMISSIS: “Intimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto a la cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que la configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (sentencias Nº 2.046, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).”
En sus alegatos expresa de igual manera la recurrente de autos, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no hay peligro de fuga, pues alega que para que èste se materialice deben concurrir taxativamente los supuestos del artìculo 237 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considerando que en el presente caso ello no està acreditado, pues ademàs alega que su representado ha aportado u8n domicilio estable, con arraigo en el paìs, y que ademàs no se podrìa hablar de daño causado, pues no se hay demostrado su participaciòn, ni siquiera fue individualizado, y ello atenta en su criterio, con el principio de presunciòn de inocencia. De allì que considera que no concurren todas las circunstancias que se señalan en el antes mencionado artìculo 237 ejusdem.
Ante el argumento antes invocado, se observa en la decisión recurrida, que además de aquellas circunstancias que la juez A Quo tomó en consideración referida a las actas y funcionarios actuantes, se encuentran además la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose de igual manera en su criterio el peligro de obstaculización, porque existe la grave sospecha de que el imputado pueda, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que las víctimas o expertos, informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, circunstancias éstas que el legislador establece han de ser tomadas en consideración para el mantenimiento de la medida excepcional de la privación de libertad, y así mismo resulta obvio y proporcional en relación al delito del cual se trata, sin que ello se considere violatorio al principio de presunción de inocencia, pues el mismo subsistirá en todo el desarrollo del proceso penal, mientras no sea dictada en contra del hoy imputado una sentencia condenatoria.
Teniendo en cuenta que la valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien posee la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos. Así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
OMISSIS:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
De todo lo expuesto anteriormente, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 en relación con los numerales 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano VÌCTOR JOSÉ MARÍN OLIVERO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
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